Selección de jurisprudencia. Noviembre 2016 (2ª quincena)

El TSJ de Madrid provoca una debacle con su segundo pronunciamiento sobre la exención en el IRPF de la prestación de maternidad

El Tribunal reitera -y mejora pro contribuyente- lo ya señalado en su sentencia de 3 de febrero de 2010, -las primeras dictadas sobre la cuestión-, en el sentido de considerar exenta de tributación esta prestación que las madres trabajadoras perciben como consecuencia de la  interrupción de su actividad para disfrutar de los periodos de descanso por maternidad –o adopción, acogimiento y tutela-. En su opinión, la prestación de maternidad tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7.º h) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) dedicado a las rentas exentas -“Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”-, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos –“También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”-. Esta reiteración en el reconocimiento de la exención, como ya lo hiciera en su día el primer pronunciamiento del Tribunal, ha hecho correr ríos de tinta y remover tanto a Administración tributaria como a la ciudadanía en general, esperándose la iniciación masiva de procedimientos en aras de intentar recuperar el impuesto pagado por la percepción de estos subsidios.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2016, recurso n.º 967/2014)

Declarada la prescripción de una deuda tributaria, procede la devolución del coste de los avales prestados desde el inicio 

La devolución del coste de los avales prestados, en caso de que la sentencia declare la prescripción de la deuda tributaria, no es sólo hasta que se consume la prescripción, sino que abarca las garantías prestadas incluidas las anticipadas, con sus intereses. Y se llega a esta conclusión porque la prescripción extingue la deuda tributaria y no meramente incide en su exigibilidad como se configura en Derecho privado. Se anula, pues, la resolución del TEAR que reembolsó únicamente desde la fecha en que se había de tener por prescrita la deuda tributaria y sólo hasta la devolución de los avales, lo que excluía las comisiones de mantenimiento pagadas por trimestres adelantados.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de junio de 2016, recurso n.º 1293/2012)

El plazo de 10 días para subsanar el defecto de representación en la interposición de una reclamación puede incumplirse, con licencias 

El tribunal admite una reclamación económico-administrativa aunque no se acompañó al escrito de interposición documentación alguna que acreditase la representación con que se actuaba y a pesar de que el requerimiento de subsanación de defectos no fue atendido en plazo. Esto es así puesto que la escritura de compraventa que dio lugar a la liquidación (en la que constaba la condición del cuestionado representante como administrador solidario por tiempo indefinido de la sociedad) se encontraba en el propio expediente de gestión que acompañaba al escrito de interposición y que la escritura notarial (en la que se elevaban a públicos los acuerdos sociales, entre los que se le nombraba al mismo como administrador único de la misma por tiempo indefinido) fue aportada con un breve retraso (cuatro días). Además, hay otra circunstancia decisiva y es que el requerimiento de subsanación fue defectuoso, ya que los medios que se solicitaban eran los propios de la acreditación de la representación voluntaria, que no de la legal con la que se actuaba (administrador de una entidad).

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 2016, recurso n.º 1494/2012)

Las discrepancias entre los importes del modelo 190 y el gasto de personal deducido en el IS no es motivo suficiente para corregir la deducción del gasto en el IS

El origen de la regularización en el caso de autos se encuentra en la discrepancia entre las cantidades que figuran como abonadas en el modelo 190 de resumen anual de retenciones de rendimientos del trabajo, y el superior importe que por tal concepto consignó el obligado tributario en su declaración del IS. El obligado tributario alegó que la diferencia no se había reflejado en el modelo 190 porque se trataba de dietas exentas. Aunque se observó que en las nóminas aportadas se devengaban dietas todos los días, incluso domingos y festivos, la exclusión por el órgano gestor de la deducibilidad del gasto en el presente caso no se sustenta en una falta de correlación entre el gasto en el que se pretende deducir y la actividad económica desarrollada por la entidad, sino en la no integración del importe de las dietas en el modelo 190. Estas irregularidades apreciadas en el modelo 190 no justifican de suyo la procedencia de excluir la deducibilidad de las dietas como gasto del personal.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 23 de mayo de 2016, recurso n.º 17/2015)

El TSJ de Madrid modifica su criterio sobre los beneficios fiscales de las parejas de hecho en el ISD 

La consideración como constitutivo del registro de las uniones de hecho en la Comunidad de Madrid ha traído de cabeza al Tribunal en los últimos años en el sentido de que, como él mismo hace énfasis en la propia sentencia, le ha hecho vacilar constantemente, encontrándose sentencias a favor y en contra paralelas en el tiempo. Y éste no es más que otro ejemplo, ya que una sentencia de 5 de febrero de 2015 -de hace poco más de un año- negó lo que en esta se afirma, aunque quizás suponga un punto y final a la cuestión ya que es la primera vez que el juzgador se repasa a si mismo y se decanta expresamente por una de sus corrientes, fundamentándose para ello en la STC de 11 de abril de 2013,que declaró inconstitucionales algunos artículos de la Ley 11/2011 de Madrid (Uniones de hecho), incluido el relativo al registro de las uniones de hecho, por extralimitación competencial. Reconocimiento, por tanto, y hasta nueva orden, de la convivencia more uxorio de las parejas de hecho no registradas a efectos de los beneficios fiscales asociados a la sucesión.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 2016, recurso n.º 435/2014)