El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posible alegación de la caducidad del procedimiento de comprobación de valores respecto a las primeras liquidaciones con ocasión de la impugnación de la segunda liquidación dictada en un procedimiento de tasación

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del llamado ius constitutionis, consiste en determinar, en primer término, si con ocasión de la impugnación de la segunda liquidación dictada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, el contribuyente puede alegar los vicios de nulidad o anulabilidad que puedan afectar a la primera de las liquidaciones practicadas, en particular la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, al entenderse que la primera de las liquidaciones se ha dejado firme y consentida en todos los extremos que no se refieren al valor de los inmuebles. La Sala se remite a su STS de 9 de julio de 2021, recurso nº 7615/2019, que a su vez se remite a su doctrina [Vid., SSTS, de 17 de enero de 2019, recurso n.º 212/2017 y de 9 de julio de 2020, recurso n.º 2287/2018] sobre la naturaleza de la tasación pericial contradictoria y estima que la Administración, desde la fecha de la solicitud por parte de la recurrente, contaba con seis meses para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciándose el cómputo de dicho plazo cuando se formula la solicitud de la tasación. El plazo de seis meses para la tramitación del procedimiento de gestión de comprobación de valores había transcurrido con creces cuando se dicta su resolución aprobando las liquidaciones, por lo que el procedimiento de gestión de comprobación de valores había caducado, resultando ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1 LGT. La caducidad es un efecto que deriva directamente de nuestra jurisprudencia, ampliamente plasmada y con ella se castiga la inobservancia de los plazos determinados en la ley, aquí manifestada no solo en la tardanza en resolver el procedimiento mismo, sin que nos conste explicación alguna al respecto, sino en la inexplicable demora en decidirse a notificar el acto mismo como antecedente o desencadenante de la liquidación ulterior. Ese efecto es consecuencia de una interpretación del art.104 LGT respetuosa del principio general que en el precepto se establece, atendido el hecho de que la tasación pericial contradictoria, aun promovida a instancia de parte, forma parte o está asociada a un procedimiento inquisitivo, que en modo alguno lo es, el de inspección -o gestión- y consecuente determinación de la deuda tributaria mediante liquidación. Dicho efecto, haciendo abstracción de la situación jurídica creada, en particular, a la correcurrente -a la que tardaron más de cuatro años en darle respuesta a su solicitud autónoma de tasación pericial contradictoria, hecho que a la Sala de instancia no parece merecerle consecuencia alguna-, al margen de ello, la caducidad beneficia a los cinco recurrentes: la madre, pues se superaron incluso los cuatro años. A tales efectos, la interposición de un recurso de reposición contra la liquidación no es tan evidente, a todo trance, que sea un acto incompatible con la promoción de la tasación pericial contradictoria, atendida la naturaleza diferente de los motivos impugnatorios que se pueden hacer valer en uno y otro supuesto. En todo caso, el silencio a la tasación pericial contradictoria carece por completo de explicación razonable y acorde con la buena fe y el servicio a los intereses generales. Si tal incompatibilidad fuera apreciada por la Administración, lo que no sabemos dada su extrema quietud, así debió hacérselo saber a la interesada. En el caso de los cuatro hijos, la caducidad es clara y puede ser hecha valer en el procedimiento o proceso dirigido frente al acto de liquidación, como cualquier medio impugnatorio, en relación con el cual no presenta especialidad. Decidir lo contrario sería tanto como premiar a la Administración por haber obrado en disconformidad con la ley. Sucede sin embargo que, como la caducidad no es extintiva, sino que meramente enerva la interrupción de la prescripción, no se entiende bien que la invoquen los recurrentes cuando el resultado final del procedimiento es que la tasación pericial contradictoria les ha resultado favorable a sus intereses, pues en ella se termina declarando en ella como valor de los bienes el propuesto por el perito de los herederos.

(Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 2269/2020)