Los recursos interpuestos en sede electrónica desde Canarias contra actos dictados por los órganos administrativos de Canarias se deben regir por la hora de Canarias

La hora de presentación de los recursos presentados desde Canarias. Imagen de reloj analógico sobre la arena

Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando en los recursos interpuestos desde Canarias contra actos dictados por los órganos administrativos de Canarias, el registro electrónico común de la Agencia Tributaria toma en consideración únicamente la hora peninsular y no la hora de Canarias.

El TSJ de Canarias en su sentencia de 20 de diciembre de 2022 considera que se vulnera el principio de seguridad jurídica, de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva cuando en los recursos interpuestos desde Canarias contra actos dictados por los órganos administrativos de Canarias, el registro electrónico común de la Agencia Tributaria toma en consideración únicamente a la hora peninsular y no la hora de Canarias, ya que en España, tan oficial es la hora peninsular como la hora de Canarias.

En el caso analizado, la controversia versa sobre el vencimiento del plazo para interponer un recurso de reposición presentado desde Canarias en sede electrónica única de la Administración Tributaria que se rige por la hora peninsular. La notificación de la liquidación a la sociedad obligada tributaria fue hecha a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas el día 21/02/18, a las 11:50 horas, por lo que el plazo de interposición del recurso de reposición vencía el día 21/03/18. La sociedad recurrente presentó el recurso de reposición el día 22-03-18, a las 00:49:02 horas del Registro electrónico de la sede electrónica de la AEAT, que corresponde a la hora peninsular, pero que es una hora menos en Canarias, es decir, a las 23:49:02 horas del día 21-03-18. Dependiendo de la hora oficial que se aplique, el recurso de reposición estará en plazo o no. Para resolver la controversia se debe tener en cuenta la hora oficial de Canarias, pues corresponde al lugar de la presentación del recurso, tramitación y de decisión del procedimiento tributario; que coincide con el lugar donde tiene su domicilio el recurrente y el órgano administrativo recurrido en reposición. Mientras que, la hora peninsular (Madrid) es la que rige el Registro electrónico único de la sede electrónica de de la Agencia Tributaria. Nótese que el recurso de reposición se interpuso contra una resolución de la Agencia Tributaria dictada en Tenerife por una mercantil que tiene su domicilio social en Tenerife. No obstante, la hora oficial del Registro electrónico de entrada de la Agencia Tributaria para toda España es la de Madrid. La hora peninsular no rige la actividad del recurrente, ni la del órgano que va a resolver el recurso de reposición. A juicio de la Sala, la mercantil tiene derecho al plazo íntegro de un mes para interponer el recurso de reposición (art. 223 LGT) aunque la regulación del registro electrónico de la Administración Tributaria no contemple la hora de Canarias. Se le aplicó a la recurrente un plazo de un mes, menos una hora. Tal situación vulnera el principio de seguridad jurídica, de igualdad y el derecho de acceso al proceso como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). La inadmisión del recurso de reposición presentado dentro del plazo de un mes previsto en la ley, por el hecho de que la sede y registro electrónico único de la Administración Tributaria no contemplen la hora de Canarias supone un rigorismo desproporcionado que impide el acceso a una resolución de fondo y por ende, el acceso al proceso como aspecto del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Se vulnera el principio de igualdad previsto en el art. 14 CE cuando se acorta el plazo legal para recurrir en reposición a una persona jurídica domiciliada en Canarias respecto de los recursos interpuestos contra actos administrativos dictados por los órganos administrativos en Canarias. Los obligados tributarios residentes en la península dispondrían de un plazo para recurrir ajustado a la hora final que no se vería recortado por razón de su residencia. Este trato diferenciado por razón de residencia no tiene justificación, ni proporcionalidad, ni se basa en razones objetivas suficientes que justifiquen sacrificar el derecho a la tutela judicial efectiva. Se lesiona el principio de igualdad por razón de residencia cuando a una entidad residente en Canarias se le acorta el plazo para recurrir en reposición contra una liquidación tributaria dictada por órgano administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife. El artículo 223.1 LGT determina que el plazo para la interposición de este recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible; mientras que, la Resolución por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se rige, a efectos del cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial peninsular. Se entiende que cualquier obligado tributario residente en Canarias que recurra ante un órgano de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Canarias, actúa con la creencia razonable de estar presentando su recurso dentro la última hora del día final del plazo, pero que debido a la normativa sub-legal aplicable se consideraría la primera hora del día siguiente y, por ende, fuera de plazo. En España, tan oficial es la hora peninsular como la hora de Canarias. La Sala considera que se vulnera el principio de seguridad jurídica, pues el obligado tributario actúa en el procedimiento administrativo tramitado y decidido en Canarias con el convencimiento de que los plazos se regirían por la hora oficial de la sede del órgano administrativo al que se dirige y, no por la hora de Madrid. La falta de previsión administrativa de un ajuste en el registro electrónico a la hora oficial que rigen los procedimientos tributarios tramitados en Canarias conlleva un recorte del plazo legal para recurrir, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Consiguientemente de todo lo expuesto, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad conforme a la interpretación desarrollada, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular el acto administrativo recurrido, tanto la Resolución del TEAR como el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución que aprueba la liquidación provisional, al considerar que el recurso de reposición contra la liquidación tributaria fue presentado dentro plazo legal.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-