Doctrina Administrativa

Fusión impropia. Proyecto de fusión: innecesario para la aplicación del régimen fiscal especial de reestructuraciones

El régimen especial de reestructuraciones es un régimen de aplicación voluntaria por lo que la aplicación del mismo exige la adopción del correspondiente acuerdo por los órganos sociales competentes, previa inclusión de tal elección en el proyecto de fusión. Posteriormente, los acuerdos de fusión deberán elevarse a público, en los términos establecidos en la normativa mercantil.

No obstante, manifiesta la Dirección General de Tributos en Consulta de 5 de octubre de 2010 que, en los supuestos de fusión en los que la sociedad absorbida está íntegramente participada por la sociedad absorbente resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la Ley 3/2009 (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), la opción por el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 (TR Ley IS) debe considerarse válidamente ejercitada mediante la inclusión de la misma en el acuerdo de fusión adoptado unánimemente por la junta general de la sociedad absorbente, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 3/2009, acuerdo que deberá, posteriormente, elevarse a público en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la citada ley. Finalmente, la escritura pública de fusión deberá presentarse, conjuntamente con la comunicación de la opción y con aquellos otros documentos que, con arreglo a la normativa mercantil, deban obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro, ante la Administración tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 a) del Real Decreto 1777/2004 (Rgto. IS), no siendo necesaria, por tanto, la elaboración de un proyecto de fusión para cumplir los requisitos fiscales que conlleva la aplicación del régimen fiscal especial.

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Liquidaciones anuales de IVA anuladas. Nuevo criterio para volver a liquidar

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 29 de junio de 2010, además de prohibir la realización de liquidaciones anuales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), tal y como era costumbre por los órganos de gestión a buena parte de los pequeños y medianos empresarios y profesionales autónomos, concluía que cuando se anulaba una liquidación por cuestiones no formales, si el Tribunal Económico-Administrativo permitía la retroacción de las actuaciones, estaría actuando en contra del principio de seguridad jurídica del contribuyente, puesto que si la Inspección no había realizado de forma adecuada las actuaciones de comprobación e investigación, los tribunales no podían otorgar a los órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, dado que podría vulnerarse la prohibición de la reformatio in peius.

Este criterio ha sido modificado por Resolución de 24 de noviembre de 2010 de la Sala de Unificación de Doctrina, en el recurso extraordinario de unificación de doctrina interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2010, mencionada anteriormente, en la que en síntesis se fija como criterio que, en el supuesto de anulaciones de liquidaciones en las que el defecto de las mismas consista en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales, estamos ante un defecto de naturaleza material, si bien y en contra de lo señalado en la Resolución de 29 de junio de 2010, en estos casos, la Administración tributaria conserva la acción para practicar una nueva liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello en cumplimiento de sus fines con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de la reformatio in peius.

Debe recordarse que la doctrina fijada por la Sala de Unificación de Doctrina vincula a todos los Tribunales Económico-Administrativos y a la Administración tributaria, pero no, evidentemente, a los Tribunales de Justicia, por lo que habrá que esperar, en esta cuestión, a los pronunciamientos de los mismos.

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Contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles sobre los que se ejerce anticipadamente el derecho de opción de compra

La Dirección General de Tributos, en Consulta de fecha 24 de septiembre de 2010, aclara los términos de la excepción a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las segundas y ulteriores edificaciones contenida en la letra a) del artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992 (Ley de IVA), estableciendo que no resulta de aplicación en los supuestos de ejercicio anticipado de la opción de compra inherente a los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles, quedando sujeta la compra al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (sin perjuicio de que el adquirente solicite a la entidad que era la arrendadora hasta ese momento la renuncia a la exención en el IVA), ya que la exclusión a la exención resulta procedente exclusivamente cuando el ejercicio de la opción de compra tenga lugar al término del contrato de arrendamiento financiero.

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No aplicación del tipo reducido de IVA en el arreglo de una vivienda arrendada

La Dirección General de Tributos señala, en Resolución de 14 de septiembre de 2010, que entre los requisitos para aplicar el tipo reducido del 7 por 100 (8 por 100 desde el 1 de julio de 2010) a las prestaciones de servicio consistentes en la renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinadas a viviendas, están que el destinatario del trabajo sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular, por lo que en el caso de que la vivienda estuviera alquilada y, por tanto, no fuera utilizada como vivienda por su propietario, a las obras se le aplicará el tipo del 18 por 100.

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Aplicación del régimen de imputación de rentas inmobiliarias a viviendas ocupadas ilegalmente

La Dirección General de Tributos, en consulta de 26 de julio de 2010, señala que el titular de un bien inmueble ocupado por personas desconocidas, aún habiéndolo denunciado y encontrándose en espera de una resolución judicial que resuelva su caso, deberá computar como ingreso la renta correspondiente por aplicación del régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias.

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No cabe retrotraer actuaciones cuando el TEAR anuló una liquidación definitiva sin mencionar esa posibilidad (TEAC 29-06-2010)

Así lo establece el TEAC, en resolución de 29 de junio de 2010. Si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto, de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo pueda determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.

Los intereses de demora se deben calcular sobre años y días reales (366 días en años bisiestos) (TEAC 23-02-2010)

En este sentido la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de febrero de 2010, sobre el cálculo del interés de demora en años bisiestos. La Inspección de los Tributos considera que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año fijan un tipo de interés referido en todo caso a un año de 365 días, prescindiendo de la existencia de años bisiestos. Así, ante un año de 366 días, para aplicar dicho tipo de interés calcula un tipo de interés "diario", equivalente al anual de 365 días, y lo multiplica por 366 días.

El IVA soportado no admitido por la Inspección sólo será deducible en el IS cuando se contabilice (TEAC 18-12-2008)

De entre las últimas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central ponemos énfasis en la de 18 de diciembre de 2008, en la que en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, manifiesta que unas cuotas de IVA soportado que la Inspección consideró como no deducibles, únicamente podrán ser admitidas como gasto fiscalmente deducible en el IS cuando tenga lugar la inscripción contable en la cuenta de gastos, dado que será en ese momento en el que se cumpla el requisito de deducibilidad establecido en el artículo 19.3 Ley 43/1995 (Ley del I

La exención por reinversión en vivienda habitual del IRPF es aplicable aunque no se declarara la ganancia (TEAC, 18-12-2008)

Interesa destacar la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008 , sobre la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF. El Tribunal declara que la falta de inclusión en la declaración del Impuesto de la ganancia patrimonial por la venta de la anterior vivienda habitual puede ser reveladora de la intención de elegir el derecho a la exención por reinversión, por lo que si se cumplen, la totalidad de los requisitos de esta figura, se acepta su aplicación.

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