El TGUE anula las decisiones sobre Ayudas de Estado concedidas por España a los clubes de fútbol valencianos

Clubes de fútbol valencianos. Balón de fútbol encima de billetes de euro

El Tribunal General de la Unión Europea anula las Decisiones de la Comisión sobre las Ayudas de Estado concedidas por España a determinados clubes de fútbol de la Comunidad Valenciana.

En un comunicado de 19 de marzo de 2020, el Tribunal General de la Unión Europea nos anunciaba que este órgano se ha visto obligado en un primer momento a limitar fuertemente su actividad jurisdiccional.

Sin embargo, el pasado 12 de marzo de marzo de 2020 nos dejó unas de sus últimas sentencias resolviendo los casos sobre las Ayudas de Estado concedidas por España a determinados clubes de fútbol de la Comunidad Valenciana.

Al igual que el pasado año hiciera respecto a otros cuatro clubes de fútbol españoles, a través de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019 asuntos n.º T 679/16 y T-865/16, Fútbol Club Barcelona (Barcelona), el Club Atlético Osasuna (Pamplona), el Athletic Club (Bilbao) y el Real Madrid Club de Fútbol (Madrid)] el TGUE anula las decisiones de la Comisión, ya que ésta no ha logrado acreditar suficientemente con arreglo a Derecho que las medidas controvertidas confiriese una ventaja a los clubes de fútbol valencianos.

En este caso tenemos otro par de sentencias en las que el Tribunal analiza las decisiones de la Comisión, ambas de 12 de marzo de 2020, y recaídas en los asuntos T-732/16 (referida al Valencia Club de Futbol) y T-901/16 (referida al Elche Club de Fútbol).

En una primera sentencia, recaída en el asunto n.º T-732/16 y referida a la ayuda concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, considera el Tribunal que es inexacta la afirmación de la Comisión según la cual las operaciones del demandante generaban pérdidas, pues en el ejercicio inmediatamente anterior a la concesión del incremento del aval público concedido por el Instituto Valenciano de Finanzas para un préstamo bancario a la Fundación Valencia destinado a la suscripción de acciones del demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital decidida por este último, precisamente se habían obtenido beneficios.

No desvirtúa esta conclusión la alegación de la Comisión según la cual del valor de las acciones del demandante debería deducirse el valor de sus activos que ya fueron ofrecidos como garantía para préstamos obtenidos por él con anterioridad. Sin necesidad de examinar las demás alegaciones del demandante, procede estimar el tercer motivo de recurso, en la medida en que la apreciación de la Comisión sobre el valor de sus acciones pignoradas se basa en una inexactitud material y adolece de errores manifiestos.

El carácter manifiestamente erróneo de la apreciación formulada por la Comisión sobre el valor de la contragarantía ofrecida al Instituto Valenciano de Finanzas, tal como ha sido constatado por el Tribunal, puede repercutir en la calificación como ayuda estatal de la medida de que se trata, en relación con el requisito de existencia de una ventaja. En efecto, no cabe excluir que, al proceder a un nuevo examen del valor de la contragarantía ofrecida, la Comisión se vea impulsada a apreciar de diferente modo la naturaleza de ayuda estatal del incremento del aval público. A este respecto, la determinación del valor de las acciones del demandante pignoradas reviste una importancia esencial en la estructura general de la Decisión impugnada.

En la segunda sentencia, recaída en el asunto n.º T-901/16 y referida a la ayuda concedida por España al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, considera el Tribunal que la Comisión al presumir que ninguna entidad financiera concedería un aval a una empresa en crisis y que, por tanto, no existía ninguna prima de garantía de referencia correspondiente en el mercado, la Comisión incumplió lo dispuesto en la Comunicación sobre las garantías, que está obligada a respetar.

El demandante alegó en la demanda que la Comisión no analizó las condiciones de mercado para establecer un precio de mercado de un préstamo similar no avalado. La Comisión aplicó el tipo de referencia aplicable en el presente asunto, definido conforme a la Comunicación sobre los tipos de referencia. Sin embargo, el recurso al tipo de referencia constituye un método por defecto, aplicable cuando no existe un precio de mercado identificado sobre la base de operaciones similares. Por tanto, la Comisión no puede apoyarse en la aplicación de este método al calcular el importe de la ayuda para justificar que ha comparado efectivamente la operación objeto de litigio con operaciones realizadas en condiciones de mercado.

La Comisión no podía, por tanto, tomar como base que no se habían presentado datos que había solicitado para llegar a la conclusión de que solo existía un «número limitado de observaciones de operaciones similares en el mercado» que no permitía «una comparación significativa». La Comisión no alega ningún otro dato obtenido durante el procedimiento administrativo que respalde su conclusión relativa a la falta de operaciones comparables, por lo que la Decisión impugnada no está fundamentada de forma jurídicamente suficiente. La apreciación de la Comisión sobre la existencia de una ventaja adolece de errores manifiestos en la medida en que, en primer lugar, no tuvo en cuenta la situación de la Fundación Elche, en segundo lugar, no tomó en consideración la hipoteca concedida por esta última como contragarantía, en tercer lugar, no tuvo en cuenta la recapitalización del demandante para apreciar el valor de las acciones pignoradas al Instituto Valenciano de Finanza, en cuarto lugar, presumió que ninguna entidad financiera avalaría a una empresa en crisis y, por tanto, que no existía ninguna prima de garantía de referencia correspondiente en el mercado y, en quinto lugar, no probó suficientemente su conclusión relativa al número insuficiente de operaciones comparables para determinar el precio de mercado de un préstamo similar no avalado.