2. Regímenes especiales

2.1 Imputaciones de rentas inmobiliarias (artículo 85 de la LIRPF)

La renta inmobiliaria es el resultado de una ficción que establece el legislador. Por ella se liga a la titularidad de un inmueble una renta que no es real, sino presunta, y con la que se trata de gravar la mayor capacidad económica que la titularidad de propiedades inmobiliarias adicionales a la vivienda habitual pone de manifiesto.

a) Son inmuebles por los que se imputará renta:

  • Los inmuebles urbanos definidos como tales en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004).
  • Los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

b) Son inmuebles excluidos de imputación:

  • Los afectos a actividades económicas.
  • Los generadores de rendimientos del capital inmobiliario (arrendados).
  • La vivienda habitual.
  • El suelo no edificado.
  • Los inmuebles rústicos, salvo aquellos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

c) Tendrá la consideración de renta imputada:

  • El 2% del valor catastral del inmueble, con carácter general.
  • El 1,10% del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado.

En todo caso, la imputación de renta se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.

d) Destacamos como reglas especiales de imputación:

  • Para aquellos casos en que a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50% del valor por el que deban computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio (por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición). El porcentaje a aplicar sobre dicha base será del 1,10%.
  • En los inmuebles en construcción, o en aquellos que por razones urbanísticas no son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna.

 

EJEMPLO

El 1 de febrero de 2008, un contribuyente adquiere una segunda vivienda en los Pirineos aragoneses por importe de 120.000 euros, satisfaciendo el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP) por 7.200 euros, sin que se haya girado hasta la fecha liquidación provisional alguna. A 31 de diciembre de 2008 no sabe el valor catastral del inmueble por no haber sido aún determinado, por lo que deberá imputar una renta en su base imponible de 603,94 euros [(50 / 100 x 120.000) x 1,10%] x 334 / 365 días.

 

2.2 Atribución de rentas (artículos 86 a 90 de la LIRPF)

Tienen la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carecen de personalidad jurídica y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

La idea general que preside la regulación de este régimen es la de que las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas no se imputan a éstas, sino que se atribuyen al socio, heredero, comunero o partícipe.

Lo primero que hay que señalar es que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

 

EJEMPLO

La comunidad de bienes formada por los hermanos Hernández y Fernández es titular de una cartera de acciones que ha producido a lo largo del ejercicio 2008 un rendimiento de 20.000 euros. La imputación que se haga a cada uno de los hermanos se hará en concepto de rendimientos del capital mobiliario, que es el tipo de renta que generan estos activos.

 

Las rentas a atribuir se determinarán con arreglo a las normas del IRPF, salvo por lo que se refiere a las reducciones por rendimientos irregulares que no resultan de aplicación, con determinadas especialidades para la atribución a miembros que tributen por el impuesto sobre sociedades o por el impuesto sobre la renta de no residentes.

La atribución de las rentas así determinada se realizará a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso, y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Finalmente, señalar que los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por el IRPF podrán practicar en su declaración las reducciones por rendimientos irregulares, que la entidad no pudo practicarse a la hora de determinar la renta sometida a gravamen, tal y como se acaba de señalar.

 

EJEMPLO

La herencia yacente de la que son titulares los hermanos Ángeles, Fabiola, Santiago y Adolfo Redondo es titular de una serie de bienes inmuebles en la provincia de Segovia que se encuentran arrendados. A lo largo del ejercicio 2008, las rentas percibidas por ese concepto han ascendido a 40.000 euros, entre los que se incluye la indemnización de 500 euros que el arrendatario de uno de esos inmuebles les ha abonado por los desperfectos que ha ocasionado en el mismo durante los seis años en que ha hecho uso del inmueble.

Conforme a la normativa reguladora del IRPF, que es la que resulta aplicable en este caso al ser todos los herederos contribuyentes por el mismo, la renta atribuible a la herencia yacente ascenderá a 40.500 euros (la totalidad de las rentas obtenidas sin aplicación de reducción).

En cambio, cada uno de los herederos, que lo son por partes iguales, se imputará en su declaración por el impuesto la cantidad de 161.200 euros [40.500 – (500 x 40%) / 4], aplicándose la correspondiente reducción sobre la indemnización percibida del arrendatario, al tratarse de un rendimiento del capital inmobiliario obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

 

2.3 Transparencia fiscal internacional (artículo 91 de la LIRPF)

Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente procedente de inmuebles no afectos a una actividad empresarial, acciones, participaciones, bonos, obligaciones, pagarés, letras o cualquier título que represente un préstamo, así como de determinadas actividades crediticias, financieras o aseguradoras, cuando:

  1. Por sí solos o conjuntamente con entidades o personas vinculadas tengan una participación igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
  2. El importe satisfecho por la entidad no residente por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades sea inferior al 75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.

2.4 Derechos de imagen (artículo 92 de la LIRPF)

Los contribuyentes que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen a otra persona o entidad y presten servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral, cuando esta última, u otra vinculada con ella, haya obtenido de las anteriores, mediante actos o contratos, el derecho a la explotación de la imagen del contribuyente, deberán imputar en la base imponible el valor de la contraprestación satisfecha por la entidad con la que tiene la relación laboral por la obtención de la cesión de los derechos de imagen del contribuyente.

2.5 Trabajadores desplazados (artículo 93 de la LIRPF)

Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el impuesto sobre la renta de no residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, durante el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
  2. Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo.
  3. Que los trabajos se realicen efectivamente en España.
  4. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español.
  5. Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el impuesto sobre la renta de no residentes.

El contribuyente que opte por la tributación por el impuesto sobre la renta de no residentes quedará sujeto por obligación real en el impuesto sobre el patrimonio.