Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2015 (2.ª quincena)

Utilización como prueba en un procedimiento de la información y documentos remitidos por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que la falta del informe final de la OLAF no invalida otras pruebas, también remitidas por la OLAF, que puedan encontrarse incorporadas al expediente, y que la liquidación puede practicarse basándose exclusivamente en esas pruebas aún sin disponer del informe final, puesto que la OLAF puede transmitir a los Estados miembros en cualquier momento la información obtenida durante las investigaciones externas, y ello sin perjuicio de su obligación de elaborar el informe final de investigación. 

(TEAC, de 22-09-2015, RG 3242/2015)

A una indemnización por el traslado que se percibe de una sola vez junto con una compensación mensual por vivienda no se le aplica la reducción del 40 por 100  

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que las cantidades satisfechas por la empresa al trabajador con motivo del traslado y que tiene su origen en éste  -una indemnización por el traslado que se percibe de una sola vez junto con una compensación mensual por vivienda-, tienen su origen o encuentran su motivo en el traslado del obligado tributario y por ello deben ser consideradas conjuntamente a efectos de apreciar si su imputación se realiza en un único periodo impositivo o en más de uno,  de forma tal que como las cantidades satisfechas por la empresa con motivo del traslado  se abonan en más de un periodo impositivo, no considera el Tribunal Central que sean rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo de conformidad con lo preceptuado  en el art. 11 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), no resultando pues de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el art. 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). 

(TEAC, de 10-09-2015, RG 4185/2014)

Deducibilidad de los gastos de suministros relacionados con la parte de la vivienda destinada al desarrollo de su actividad 

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que la naturaleza de  los gastos de suministros impide afirmar sin mayores comprobaciones que sean imputables en la misma medida a una y a otra actividad, pues no existe una regla racional que permita discernir qué parte es utilizada para fines particulares y qué parte para el desarrollo de la actividad económica. Por ello,  en ausencia de método de cálculo objetivo, entiende el Tribunal Central que se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada, y, siguiendo la regla  de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, solo puede admitirse la deducción de aquellos gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. Así las cosas, la sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble (véase STSJ de Madrid, de 10 de marzo de 2015, recurso nº 43/2013).

(TEAC, de 10-09-2015, RG 4454/2014)

Incluso para un mismo periodo y concepto impositivo cabe dictar liquidación provisional por aquellos motivos de regularización respecto de los cuales no se aprecian indicios de delito

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que la paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de la vía penal debe limitarse en principio a los conceptos y ejercicios incluidos en la querella y que sean admitidos en el auto de incoación, pero no con carácter general a otros conceptos o ejercicios anteriores o posteriores no incluidos en la causa penal, debiendo continuarse las actuaciones en relación a estos ya que lo contrario podría ocasionar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a dictar la correspondiente liquidación.  Incluso si cuando para un mismo periodo y concepto impositivo objeto de un procedimiento inspector, existen motivos de regularización en la que se aprecian indicios de delito contra la Hacienda Pública junto con irregularidades meramente administrativas por hechos distintos y sin conexión con los hechos presuntamente delictivos, es posible su desagregación, dictando la correspondiente liquidación provisional en la parte en la que no concurren los elementos característicos del tipo penal.

(TEAC, de 10-09-2015, RG 2660/2014)

Imputación temporal de operaciones a plazos o con precio aplazado

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que la expresión “a medida que se efectúen los correspondientes cobros”  contenida en el art. 19.4 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no ha de interpretarse como a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, sino como a medida que los plazos o el precio aplazado se cobren efectivamente. Así, el art. 19 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), contempla como regla general de imputación de ingresos y gastos el “devengo”, aunque preveía el criterio de “caja” como regla específica para el caso de las operaciones a plazo o con precio aplazado, circunscribiendo dicho ámbito de modo exclusivo  a las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se percibiese, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo fuese superior al año. No resulta difícil advertir que la finalidad del legislador al prever una regla especial de imputación temporal para las operaciones a plazo o con precio aplazado no es otra que permitir al sujeto pasivo adaptar la tributación a su capacidad económica, de manera que al ir tributando por la plusvalía obtenida de una manera proporcional a la obtención de los cobros va haciendo frente a la carga tributaria de un modo correlativo a las rentas efectivamente obtenidas en cada momento temporal y que ponen de manifiesto una concreta capacidad económica.

(TEAC, de 10-09-2015, RG 5693/2014)

Devoluciones a no establecidos: indefensión provocada por la ausencia de trámite de audiencia previo a los acuerdos denegatorios

En el procedimiento de devolución a no establecidos en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI), aun cuando con el requerimiento que pueda efectuar la Administración pueda exigirse la presentación de la documentación o información necesarias, si la misma supone o puede suponer el ejercicio de una actividad de comprobación, debe darse el trámite de audiencia al interesado previo a la resolución, a fin de que éste alegue lo que a su derecho convenga, ya que la denegación de la devolución con ausencia del trámite de audiencia provoca indefensión. Dicho de otro modo, la Administración tributaria podrá comprobar la procedencia de las devoluciones solicitadas en el marco del procedimiento establecido en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y no solo en relación con aspectos formales sino también materiales, lo que implica el desarrollo de una auténtica actividad de comprobación. Por tanto, no se justifica la disminución de las garantías de los obligados tributarios en el desarrollo del procedimiento de devolución a no establecidos, debiendo reconocer su derecho a trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que se adopte. 

(TEAC, de 22-09-2015, RG 8655/2012)

Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas

Los órganos de aplicación de los tributos están vinculados por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, debiendo aplicarlos cuando exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a las consultas. En dichas circunstancias, si el órgano aplica un criterio distinto, el acto administrativo que dicte vulnera lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT) y debe declararse no conforme a Derecho por el órgano revisor. Ahora bien, las contestaciones de la Dirección General de Tributos a las consultas que se le plantean no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. Así está previsto expresamente en el art. 89.1 párrafo tercero de la Ley 58/2003 (LGT), y encuentra su sentido en la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y de revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.

(TEAC, de 22-09-2015, RG 2294/2013 y RG 3253/2011)

El concepto de retroacción de actuaciones inspectoras no solo abarca los casos en que se ordena formalmente la misma y esta procede por razones formales o de procedimiento

En el presente caso, el Tribunal Regional estimó la alegación del reclamante en cuanto a considerar una serie de gastos de urbanización como parte del precio de adquisición para la determinación de la ganancia patrimonial que se liquidaba. Se está por tanto, ante un fallo que afecta al fondo del asunto, a una cuestión material que requiere la anulación de la liquidación primigenia y el dictado de una nueva, siendo la retroacción un instrumento previsto únicamente para la reparación de quiebras procedimentales, por lo que el plazo para su ejecución no está afectado por lo dispuesto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT). No obstante, este Tribunal debe acatar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, por lo que se impone concluir que el plazo máximo de que dispone la Inspección para la ejecución de fallo será de 6 meses, conforme a lo establecido en el art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 10-09-2015, RG 6864/2013)

Reinversión de beneficios extraordinarios: certificaciones de obra y momento en que debe entenderse realizada la reinversión 

En el caso que se analiza, dos son las causas por las que la Inspección rechaza esta reinversión: la ausencia de afectación al ejercicio de actividad económica y su no puesta a disposición en el ejercicio. Comenzando por la primera, es claro y reiterado el criterio del Tribunal en el sentido de exigir que a efectos de deducción por reinversión tanto el bien transmitido como aquél en que se materializa la reinversión han de estar afectos a una actividad económica. Respecto de la segunda cuestión, se centra la controversia en determinar en qué momento debe entenderse realizada la reinversión. Pues bien, podemos determinar que cuando en las condiciones contractuales se establezca que las certificaciones de obra suponen la entrega de las unidades de obra ejecutadas y se pruebe que cada unidad de obra certificada se ha afectado efectivamente a la actividad económica, dichas certificaciones determinarán la puesta a disposición de esa unidad de obra, a los efectos del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), entendiéndose por tanto que cada certificación de obra es apta para la materialización de una parte de la inversión, considerándose que la entrada en funcionamiento se produce con la correspondiente licencia de primera ocupación.

(TEAC, de 10-09-2015, RG 2929/2012)

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo: la compensación y el aplazamiento de deudas no son dos figuras equivalentes entre sí

Para que sea aplicable la reducción del recargo previsto en el art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT) es necesario que se realice el ingreso total del importe resultante de la autoliquidación extemporánea al tiempo de su presentación, o bien que se realice el ingreso en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que la entidad hubiera solicitado al presentar la autoliquidación extemporánea. Así las cosas, en el caso que se analiza, no existiendo en el momento en que se presentó la autoliquidación extemporánea crédito alguno reconocido a favor del obligado tributario, y no siendo en absoluto la compensación y el aplazamiento de deudas dos figuras equivalentes entre sí -requiriéndose además para la concesión de éste último garantía de aval o certificado de seguro de caución- y no mencionando el art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT) la solicitud de compensación como causa determinante de la reducción indicada, no procede la reducción.

(TEAC, de 10-09-2015, RG 3017/2012)

Clasificación en el IAE de la prestación del servicio de estacionamiento urbano (ORA).

La actividad de gestión y vigilancia de vehículos mediante control horario del aparcamiento en zona azul, desarrollando la actividad en varios municipios, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 [Vid., STS, de 29 de octubre de 2010, recurso n.º 78/2006], procede clasificarla en el Grupo 999 de la Secc. 1.ª “Otros servicios n.c.o.p.”, como resolvió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2001 [Vid., STSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de septiembre de 2001, recurso n.º 2531/1998], sentando doctrina correcta en dicha materia.

El lugar de realización de las actividades de prestación de servicios será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que se lleven a cabo., de forma que el sujeto pasivo deberá darse de alta en todos aquellos municipios en los que radiquen establecimientos desde donde se efectúen las operaciones relativas a la actividad de prestación de servicios, no teniendo que darse de alta en aquellos municipios en donde no disponga de establecimiento o local, aunque en esos municipios se lleven a cabo prestaciones de servicios de control horario de estacionamiento público.

(DGT, de 24-07-2015, V2362/2015)

Los acreedores concursales están exentos de la tasa judicial

El art. 5.1.e) de la Ley 10/2012 (Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) establece que en el orden civil el devengo de la tasa se produce con la presentación de demanda incidental en procesos concursales. Sin embargo, se establece la exención de la tasa cuando se trate de acciones de los acreedores que se interpongan en interés de la masa del concurso y cuenten con la previa autorización del Juez de lo Mercantil. En consecuencia, no procede la exigencia de la tasa respecto a las acciones y recursos interpuestos por la entidad mercantil en concurso de acreedores.

(DGT, de 22-07-2015, V2302/2015)

Ejercicio de funciones de dirección y percepción de remuneraciones por ello en una filial no atribuye la exención en el IP respecto de las participaciones en la holding

La DGT, basándose en un criterio ya mantenido con anterioridad respecto del pagador real de las remuneraciones y traído de  nuevo a colación-, señala ahora en esta consulta –que sirve de fundamento para otras posteriores respecto de la exención en el IP y en el ISD- que la percepción de remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas en una filial no atribuye sin más la exención en la entidad matriz -diferenciada jurídicamente de la primera- ni al directivo ni al grupo de parentesco en que se integra; sin embargo, ese obstáculo quedaría obviado si se incluyese una previsión especificando qué entidad asume efectivamente el pago de las mismas.

(DGT, de 07-07-2015, V2088/2015)