Doctrina Administrativa

Determinación del dominio indirecto a efectos de la delimitación de grupo en el IS

En el caso de participaciones indirectas en otras entidades y a los efectos de la definición de grupo fiscal, la sociedad dominante debe mantener dicha participación durante todo el período impositivo a través de sociedades intermedias que integren el grupo fiscal, siempre que el porcentaje de participación indirecta sea, al menos, el 75 por ciento o el 70 por ciento en el caso de entidades cotizadas, y se cumplan los requisitos exigidos en el art. 67.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

En el supuesto analizado, no se cumple la regla de mantenimiento indirecto de la participación a través de otra entidad del grupo fiscal pues durante el periodo impositivo la sociedad dominante adquirió la participación que de manera indirecta poseía a través de la entidad intermedia.  

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Principio de especialidad. Estudio conjunto de los artículos 15 y 16 del TR Ley IS

La Dirección General de Tributos efectúa, en consulta de 11 de marzo de 2011, un interesante análisis conjunto de la aplicación de los arts. 15 y 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en un supuesto en el cual una asociación sin ánimo de lucro, que no ha sido declarada de utilidad pública, constituye una fundación, la cual está domiciliada en la misma sede social que la asociación y con la cual comparte recursos (gastos de suministros y servicios de asesoramiento). Como conclusión a la misma se puede extraer la prevalencia de la norma especial del art. 15 frente a la norma general regulada en el art. 16 del TR Ley IS.

Calificación de una operación como de ejecución de obra y aplicación del tipo reducido en el IVA

La Dirección General de Tributos, en consulta de 17 de marzo de 2011, analiza el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra y reparación en edificios destinados a vivienda. Así, para tener consideración de ejecuciones de obra, las operaciones de mantenimiento deberán cumplir los requisitos del art. 91.Uno.2.15.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, la DGT delimita el concepto de ejecución de obra, basándose en la distinción entre los conceptos “arrendamiento de obra” y “arrendamiento de servicio” recogidos en el Código Civil y concluye que la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.

Las retribuciones en especie quedan sujetas a IVA a la luz de la jurisprudencia del TJUE

La Dirección General de Tributos, en consulta de 23 de marzo de 2011, determina que los bienes y servicios percibidos por el trabajador en aplicación de un “plan de compensación flexible” por una entidad mercantil constituyen retribuciones en especie. En estas circunstancias, cabe concluir que existe una relación directa entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen las retribuciones en especie satisfechas por la entidad empleadora y la parte de la retribución en metálico a la que el trabajador que las percibe debe renunciar como contraprestación de las retribuciones en especie percibidas. Por tanto, tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta consulta se basa fundamentalmente en las sentencias de 16 de octubre de 1997 y de 29 de julio de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, e implicará que el empleador (sujeto pasivo) deba repercutir el IVA a sus empleados. Asimismo, la DGT considera que no se trata de una operación que se realice a título gratuito, por lo que no es de aplicación la excepción a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Téngase en cuenta que esta consulta ha sido sustituida por consulta de 30 de mayo de 2011, y en consecuencia, queda anulada.

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Transmisiones patrimoniales onerosas en Canarias. Tributación: IGIC vs ITP y AJD

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 08 de marzo de 2011, analiza la procedencia de la liquidación girada por el ITP y AJD en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en relación con la transmisión inmobiliaria que hizo un Ayuntamiento a favor del aquí recurrente como parte de la contraprestación de la permuta acordada en un convenio urbanístico. El Tribunal manifiesta que dada la calificación de operación como sujeta al IGIC pero exenta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.1.31º de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), resulta aplicable el art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), por lo que habrá que concluir que la entrega liquidada por el ITP es conforme a derecho, y ello aunque la aplicación de aquella exención suponga una ruptura en la cadena de deducciones del impuesto soportado en las fases intermedias de los procesos de construcción de edificaciones cuando el destinatario es un empresario o profesional con derecho a la deducción del impuesto soportado en sus adquisiciones y el transmitente es una entidad pública.

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La promoción inmobiliaria tributa como rendimiento de la actividad económica en el IRPF

Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 24 de marzo de 2011, la tributación de las rentas obtenidas por unos contribuyentes que venden a terceros unos inmuebles construidos sobre un solar que adquirieron por herencia. Dado que en este caso la promoción de edificaciones se realiza con la finalidad de destinar éstas, en su totalidad o en parte, a la venta a terceros, los inmuebles construidos tendrán la consideración de existencias y su transmisión generará rendimientos de actividades económicas y no ganancias o pérdidas patrimoniales. En conclusión, la DGT considera que la promoción inmobiliaria para su posterior venta a terceros, total o parcialmente, supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad, no han de cumplirse los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. En el caso planteado en la consulta, la renta obtenida por la venta del inmueble será calificada como rendimiento de la actividad económica tanto para el usufructuario como para el nudo propietario de la vivienda  y se imputará a cada contribuyente en proporción a su participación en la promoción y la titularidad que le corresponda.

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Adjudicación a los socios de inmuebles gravados con hipoteca en la disolución de sociedades

La Dirección General de Tributos, en consulta de 30 de marzo de 2011, en el caso de la disolución de una sociedad en la que se adjudican a sus socios la totalidad de los inmuebles que forman parte de su activo, quienes se subrogarían en los préstamos hipotecarios que recaen sobre dichos inmuebles, reconoce en su contestación la existencia de una única convención sujeta a la modalidad de operaciones societarias, la de disolución de la sociedad, siempre que los inmuebles se adjudiquen a los socios en proporción a las participaciones que ostenten.

Más recientemente, en consulta de 29 de abril de 2011, la Dirección General de Tributos ha contestado sobre la tributación de la disolución de las sociedades patrimoniales en las que se adjudica a un socio, persona física, un inmueble gravado con hipoteca, reconociendo también la existencia de una única convención sujeta a la modalidad de operaciones societarias, pero exenta al haberse acogido al régimen de liquidación y disolución de sociedades patrimoniales de la disposición transitoria vigesimocuarta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Para excluir a una sociedad de un grupo fiscal no se computan las pérdidas por deterioro de inmovilizado material y existencias

La disposición adicional única del RDLey 10/2008 (Medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas), considera que, a efectos de disolución de una sociedad, no se computarán las pérdidas por deterioro correspondientes al inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, de manera que, mientras esté en vigor dicha disposición adicional, estas pérdidas por deterioro se detraerán del patrimonio para considerar si una entidad se encuentra en causa de disolución patrimonial, en los términos señalados en el art. 260.1.4º del RDLeg. 1564/1989 (TRLSA).

Según dispone la Dirección General de Tributos, en consulta de 29 de marzo de 2011, esta misma regla debe hacerse

El pago de arras sobre la compra de una vivienda no dará derecho a deducción por vivienda si no se ha transferido su dominio

La Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 7 de marzo de 2011, el caso de una contribuyente que suscribe un contrato privado de compraventa o de arras de una vivienda ya construida a finales de 2010, no otorgando, sin embargo, la escritura pública de compraventa hasta principios de 2011. El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, por lo que la suscripción de un contrato privado de compraventa o de arras no comporta, por sí mismo, la adquisición jurídica de la cosa, ya que para transferir el dominio será necesario, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. En el presente caso, en el año 2010 no han concurrido los requisitos de título

Incumplimiento de contrato: Tratamiento de las arras en el IVA

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 8 de febrero de 2011, analiza el tratamiento de las arras en el IVA en caso de incumplimiento del compromiso por cualquiera de las partes.

En este caso, del contenido del contrato resulta que ambas partes previeron la formalización de la compraventa en la fecha acordada, y el pago del precio, descontándose en ese momento el anticipo satisfecho. No se trata, en consecuencia, de un contrato privado de compraventa con precio aplazado, pues, de ser así, debería haberse devengado el IVA en su totalidad en dicho momento, sin que pueda concluirse que en ese momento exista una puesta a disposición del bien objeto del contrato. Los propios contratantes contemplan esta operación como una operación sujeta y no exenta del IVA, puesto que indican que al precio pactado se le sumará el «IVA correspondiente». En consecuencia, salvo que dicha operación se pudiera calificar como operación exenta del Impuesto, queda fuera de toda duda que el pago de 18.000 euros lo fue a cuenta del precio final pactado, pues se descuenta del mismo, quedando pendiente de pago la diferencia. Al quedar sin efecto el contrato, la parte vendedora retuvo en su poder el pago realizado. De acuerdo con la doctrina mantenida por el TEAC, la Audiencia Nacional y el Tribunal

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