Doctrina Administrativa

El TEAC limita los supuestos de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 7 de septiembre de 2011, visto recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, resuelve sobre si resulta aplicable o no la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto en aquellos supuestos en los que el perceptor de las rentas sometidas a retención ha presentado la declaración correspondiente a su imposición personal sin incluir la totalidad de las rentas en cuestión.

Unificando criterio, la Resolución acuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, sólo será aplicable cuando la Administración Tributaria pretende liquidar una retención una vez extinguida (esto es, cumplida, en el sentido de declarada e ingresada) la obligación tributaria principal (la correspondiente al perceptor de los rendimientos sujetos a retención).

La desatención de requerimientos de pago por ausencia del interesado del domicilio fijado para las notificaciones puede constituir infracción tributaria

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 14 de julio de 2011, visto recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio acuerda fijar como criterio que la desatención de los requerimientos notificados de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General Tributaria, como consecuencia de la ausencia del interesado en el domicilio o lugar idóneo a efectos de notificaciones, puede constituir infracción tributaria cuando el interesado haya podido conocer la existencia de tal requerimiento por los avisos de llegada dejados en el buzón o casillero domiciliario.

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Transcurso del plazo 4 años y aplicación del tipo 4% en el IVA en la adquisición de vehículos de reducida movilidad

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 5 de julio de 2011, analiza, en un supuesto en el que el adquirente es una sociedad dedicada a la actividad asistencial, la aplicación del tipo del 4 por ciento a la adquisición de vehículos para personas con movilidad reducida. El análisis se centra en el estudio del art. 26 bis. Dos. 1.1º del RD 1624/1992 (Rgto IVA) en el cual se redacta que, para la aplicación de este tipo reducido según lo dispuesto en el art. 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto, es necesario que, entre otros requisitos, “hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones”.

Este Tribunal manifiesta que el transcurso de cuatro años desde la adquisición de otro vehículo, rige en todo caso, puesto que la norma reglamentaria no distingue entre la naturaleza de las personas adquirentes de los vehículos, esto es, entre personas físicas y jurídicas. No obstante, añade, no deben desconocerse los términos que el legislador reglamentario utiliza en la delimitación del requisito para la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento, en el sentido de que si bien se exige que transcurran cuatro años, añade “en análogas condiciones”. Para ello deben determinarse las circunstancias que rodean la adquisición de cada vehículo (destinatarios y ámbito territorial o geográfico entre otras), a fin de comprobar si son análogas o no con las que concurrieron en la adquisición o adquisiciones anteriores.

IVA: tributación de las comisiones percibidas por la realización de operaciones de traslado de acciones de una entidad a otra

La Dirección General de Tributos, en consulta de 4 de mayo de 2011, analiza la tributación, y posible exención como operación financiera, de las comisiones percibidas por la realización de operaciones de traslado de acciones de una entidad a otra. Pues bien, las operaciones estarán sujetas y exentas del Impuesto sólo si el traslado supone un cambio de titular de los valores (operación de venta), pues las mismas extinguen y crean nuevos derechos y obligaciones sobre los títulos que son objeto de transacción. Si, por el contrario, el traslado responde exclusivamente a un mero cambio de entidad que se limita a tener los valores en depósito y, en su caso, a la mera gestión de los mismos, supondrá la realización de una operación de componente administrativo, en tanto no implica crear, modificar ni extinguir derechos sobre los títulos valores, por lo que dicho servicio no tendrá la calificación de operación financiera y estaría sujeto y no exento del Impuesto.

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Aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 2/1994 a créditos convertidos en préstamos hipotecarios

La Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de mayo de 2011, informa sobre la aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios a un producto de activo con garantía hipotecaria comercializado por una entidad financiera denominado comercialmente “crédito hipotecario multiopción –crédito solución”, manifestando que en cuanto mantenga su naturaleza original de crédito no tendrá derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en la Ley 2/1994 para los préstamos (exención de las operaciones de subrogación y de novación modificativa), de los cuales sí podrá disfrutar a partir del momento en que su naturaleza jurídica pase a ser, de forma irreversible, la de préstamo (conversión de crédito en préstamo).

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La venta de bonos multiuso para canjear por servicios de hostelería puede no tributar por el IVA si se prestan fuera del TAI

La Dirección General de Tributos, en consulta de 24 de mayo de 2011, examina el supuesto en el que una entidad comercializa tarjetas nominativas canjeables por servicios de hostelería que pueden ser utilizadas por su titular para el alojamiento en distintos hoteles, situados tanto en el TAI como fuera del mismo.

Dado que, en el momento de la entrega de la tarjeta, no está suficientemente identificado el lugar donde van a ser prestados los servicios de alojamiento, la comercialización de las tarjetas por parte de la entidad será una operación no sujeta al Impuesto, sin perjuicio de la tributación que corresponda posteriormente cuando se presente la tarjeta en un hotel concreto, es decir, cuando quede localizado el establecimiento en que su titular se aloje.

No obstante, en el supuesto de que se venda una tarjeta que dé derecho a permanecer únicamente en hoteles situados en el TAI, la entrega de la tarjeta tendrá el carácter de pago anticipado, devengándose el Impuesto por dichos pagos anticipados realizados con anterioridad a la prestación del servicio, y repercutiéndose el mismo al tratarse de una prestación de servicios sujeta y no exenta realizada en el TAI.

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Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal

2 donaciones, 2 liquidaciones y cumplimiento de requisitos por ambos donantes para la aplicación de la reducción prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD)

En diversas contestaciones a consultas emitidas por la Dirección General de Tributos así como en la Resolución 2/1999 (Reducciones en la base imponible del ISD) se ha mantenido de forma reiterada que en el caso de donación de bienes comunes de la sociedad conyugal bastaba con que uno de ellos tuviera la edad de 65 años exigida para practicar la reducción prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD). Sin embargo, ese criterio presuponía o, como expresamente se dice en la Resolución citada, tenía en cuenta la acumulación de las dos donaciones en tales casos en una sola conforme al art. 38 del RD 1629/1991 (Rgto ISD). Anulado el precepto reglamentario por la STS, de 18 de febrero de 2009, recurso nº 4/2007, desaparece el fundamento normativo que justificaba el criterio administrativo, por lo que habrán de practicarse liquidaciones separadas para cada cónyuge. De forma consecuente, los requisitos exigidos por el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) y, en concreto el referido a la edad, deberá ser cumplido por cada donante.

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Cánones exentos en el IRNR a partir del 1 de julio de 2011

La Dirección General de Tributos, en consulta de 20 de mayo de 2011, recuerda que los pagos realizados por una sociedad española en concepto de cánones que cumplan las condiciones del art. 25.1.h) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) estarán sometidos a tributación en España al tipo del 10 por ciento hasta el 1 de julio de 2011. A partir de esa fecha estarán exentos, al incluir la Ley 39/2010 (PGE para 2011) los cánones pagados en estas condiciones entre las exenciones del art. 14, al añadir una letra m) al apartado 1 de ese artículo.

Utilización y explotación efectiva del servicio de telecomunicaciones. Regla de cierre del artículo 70.Dos Ley del IVA

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 5 de abril de 2011, analiza el lugar de realización de un servicio consistente en la venta de tarjetas de telefonía pre-pago a un cliente sito en Andorra, siendo la utilización efectiva de los servicios de telecomunicaciones no realizada por parte del destinatario del servicio, sino por terceros que son clientes de la empresa andorrana y que las utilizan en el territorio de aplicación del impuesto.

Con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 19 de febrero de 2009, y por aplicación de la denominada regla de cierre del art. 70.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el Tribunal alude, a los efectos de determinar el lugar de realización del servicio, a la utilización y explotación efectiva del servicio en el territorio de aplicación del impuesto, sin establecer distinciones en función de quien lleve a cabo la misma, esto es, un destinatario final o intermedio.

La DGT vuelve sobre sus pasos: retribuciones en especie

Tras la publicación de la muy comentada consulta de 23 de marzo de 2011, la Dirección General de Tributos vuelve sobre sus pasos en lo relativo a las retribuciones en especie y en concreto en lo concerniente a la cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.

Manteniendo la citada consulta que el arrendamiento de la vivienda estará sujeto y no exento al IVA, tributando al tipo general del 18 por ciento, cuando el arrendatario sea una persona jurídica que, a su vez, ceda el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados, cesión posterior que también estará sujeta y no exenta en virtud del art. 20.Uno.23.º b), letras f´) ó h´), según el caso, de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la DGT ha optado por dejarla sin contenido, siendo sustituida por la consulta de 30 de mayo de 2011, en la que retoma el criterio que mantenía hasta el momento, como en consulta de 22 de abril de 2008, en la que se establece que la cesión posterior del uso de la vivienda a los empleados está exenta del Impuesto.

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