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VII. Deducciones para evitar la doble imposición. Bonificaciones

7.1. Deducciones para evitar la doble imposición

Estas deducciones tratan de paliar la existencia de la doble imposición que se produce cuando los beneficios generados en una sociedad, tras tributar por el IS, vuelven a tributar en la persona del socio (en el IRPF si el socio es persona física, o en el IS si el socio es persona jurídica), bien por la percepción de un dividendo, bien como motivo de la transmisión de la participación.

Este tratamiento se enmarca en un sistema de corrección de la doble imposición basado principalmente en deducciones en la cuota, esto es, integrando en la base imponible del socio las rentas derivadas del dividendo o de la transmisión de la participación, pero permitiendo una deducción sobre la cuota íntegra resultante.

7.1.1. Deducciones para evitar la doble imposición interna (art. 30 del TRLIS)

Con carácter general, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, la deducción a practicar será del 50 por 100 de la cuota íntegra derivada de la base imponible que corresponda a dichos dividendos o participaciones en beneficios.

No obstante, se aplicará una deducción del 100 por 100 en dos situaciones:

  • En función de la tenencia de una participación significativa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    • La participación, directa o indirecta, en la entidad que distribuye el dividendo sea al menos del 5 por 100.
    • La participación de al menos el 5 por 100 debe haberse poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuye.

Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del 3 por 100 como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

  • En función de la entidad que distribuye los dividendos, con independencia del porcentaje de participación y del periodo de tenencia. Así, se aplicará esta deducción del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

Además, el TRLIS establece la no retención sobre los dividendos o participaciones en beneficios que gocen de la deducción del 100 por 100.

La base de la deducción, respecto de los dividendos, la constituye el importe íntegro de los mismos, sin minorarla en los gastos imputables a tales dividendos.

 

EJEMPLO

La sociedad X, residente en España, percibe de la sociedad Y, también residente en España y en la que participa en un 1 por 100, 50.000 unidades monetarias (u.m.) por dividendos en el ejercicio 2012, habiéndosele retenido un 21 por 100 (10.500 u.m) en concepto de retención a cuenta del IS.

La sociedad X ha tenido 1.000 u.m. de gastos para la obtención de dichos ingresos.

Determinar la deducción por doble imposición interna.

50.000 ×30 % x 50 % = 7.500 u.m.

 

7.1.2. Deducciones para evitar la doble imposición internacional (arts. 31 y 32 del TRLIS)

El TRLIS establece la regulación de las deducciones en la cuota por doble imposición internacional además del método de exención en la base imponible.

El artículo 31 trata de corregir la doble imposición jurídica, es decir, el hecho de que una misma renta sea gravada en dos Estados diferentes.

Por el contrario, el artículo 32 trata de corregir la doble imposición económica, resultado del hecho de que una misma renta es objeto de imposición por dos sujetos en dos Estados.

Así, el artículo 31 indica que cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, si bien:
    • No podrán deducirse los impuestos que no se hubieran pagado como consecuencia de una exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
    • En los casos en los que fuera aplicable un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podría superar al impuesto que resultara de dicho convenio.
  • El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubiesen obtenido en territorio español.

Por su parte, el artículo 32 regula una deducción en caso de percibir dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, siempre que se cumplan una serie de requisitos relativos al porcentaje de participación (al menos del 5 %) y al periodo de tenencia de la misma (un año ininterrumpido).

 

EJEMPLO

Una sociedad residente obtiene una renta de 20.000 unidades monetarias (u.m.) en un país extranjero, soportando una tributación por un impuesto análogo al IS de 8.000 u.m.

Beneficio contable (20.000 – 8.000)

12.000

Impuesto extranjero

8.000

Renta total

20.000

Resultaría deducible la menor de:

 

 • Impuesto extranjero

8.000

 • Impuesto español (20.000 x 30 %)

6.000

El exceso del impuesto extranjero (8.000 – 6.000) no es fiscalmente deducible.

 

7.2. Bonificaciones

Las bonificaciones tienen una naturaleza diferente a la de las deducciones, ya que, si bien estas últimas pretenden un objetivo claro de técnica impositiva, evitar la doble imposición, sea esta de tipo interno o internacional; las bonificaciones pretenden incentivar determinados comportamientos económicos.

Las bonificaciones suponen una minoración de la cuota íntegra consistente en aplicar un porcentaje sobre la misma derivada de las rentas bonificadas. Además, los casos de insuficiencia de cuota íntegra no se podrán trasladar para su cómputo en ejercicios futuros y operan sobre dicha cuota, sin minoración de las deducciones por doble imposición.

Las bonificaciones aplicables son las siguientes:

  • Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. El 50 por 100 sobre la parte de la cuota íntegra que corresponda a rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla (art. 33 del TRLIS).
  • Bonificación por actividades exportadoras. El 99 por 100 sobre la parte de la cuota correspondiente a las rentas derivadas de la actividad exportadora referente a determinadas actividades de tipo cultural: cinematográficas, editoriales, etc. (art. 34.1 del TRLIS). No obstante, esta bonificación es objeto de derogación por la reforma fiscal de la Ley 35/2006, del IRPF, si bien su supresión se hará de forma paulatina, reduciéndose año a año el porcentaje de bonificación aplicable, hasta su total eliminación a partir del 1 de enero de 2014. Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, el porcentaje de bonificación será el resultado de multiplicar el 99 por 100 establecido por el coeficiente 0,250, redondeado en la unidad superior, esto es, 25 por 100.
  • Bonificación por prestación de servicios públicos locales. El 99 por 100 sobre la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de determinados servicios públicos locales (art. 34.2 del TRLIS).