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IV. Operaciones vinculadas. Valor normal de mercado. Corrección de la inflación

4.1. Operaciones vinculadas

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, estableció una nueva regulación para las operaciones vinculadas. Frente al régimen anterior, que indicaba la posibilidad de que la Administración valorase a valor de mercado las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, la normativa actual establece la obligación al contribuyente de valorar las operaciones con personas o entidades vinculadas a valor de mercado.

Se entiende por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación establecida en el RIS. Sin embargo, y con carácter general, como establece el artículo 16.2 del TRLIS, no será exigible dicha documentación a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo sea inferior a 10.000.000 de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho periodo con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.

No obstante, el RIS, en su artículo 18.4, incrementa la exoneración de documentación, para todo tipo de entidades, respecto de las operaciones realizadas en el periodo impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando el total de esas operaciones realizadas en dicho periodo no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado.

4.1.1. Supuestos de vinculación

 Los supuestos de vinculación están recogidos en el artículo 16.3 del TRLIS. Son los siguientes:

  • Operaciones entre entidad y socios o partícipes o administradores [letras a) a c) del art. 16.3].

    • Operaciones entre una entidad y sus socios o partícipes.
    • Operaciones entre una entidad y sus consejeros o administradores.
    • Operaciones entre una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

Para los casos en los que la vinculación viene establecida por la relación socio o partícipe-entidad será necesario que la participación sea igual o superior al 5 por 100 cuando los valores no coticen en mercados regulados o de un 1 por 100 cuando sí lo hagan.

  • Operaciones entre entidades de un mismo grupo [letras d) a g) del art. 16.3].

    • Dos entidades que reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo.
    • Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
    • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo.
    • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo.

Existen, además de los citados, otros supuestos de vinculación recogidos en el artículo 16.3 del TRLIS.

4.1.2. Determinación del valor de mercado

 Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

  • Método del precio libre comparable. Por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables.
  • Método del coste incrementado. Por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables.
  • Método del precio de reventa. Por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables.

Cuando debido a la complejidad de las operaciones no puedan aplicarse los métodos anteriores, el valor de mercado de la operación se podrá determinar aplicando los siguientes métodos:

  • Método de la distribución del resultado.
  • Método del margen neto del conjunto de operaciones.

4.2. Cómputo por valor normal de mercado

El artículo 15.1 del TRLIS establece una regla general para la valoración de los elementos patrimoniales. Esto es, establece que los bienes serán valorados de acuerdo con los criterios establecidos en el CCom., el cual remite a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Según estos principios, los activos se contabilizarán por el precio de adquisición o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago. No obstante, existen una serie de activos y pasivos financieros que se valorarán por su valor razonable.

Por su parte, el artículo 15.2 del TRLIS enumera una serie de supuestos en que los bienes deben computarse fiscalmente a su valor de mercado.

Estos supuestos son:

  • Los bienes que se adquieran o transmitan a título gratuito.
  • Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
  • Los que se transmitan a los socios en los supuestos de disolución, separación de los mismos, reducción de capital con devolución de aportaciones, reparto de prima de emisión y distribución de beneficios.
  • Los transmitidos en virtud de fusión, absorción o escisión total o parcial.
  • Los adquiridos por permuta.
  • Los adquiridos por canje o conversión.

4.3. Corrección de la inflación en la transmisión de elementos patrimoniales: corrección monetaria de las rentas positivas procedentes de la transmisión de inmuebles

El TRLIS, en su artículo 15.9, prevé la existencia de correcciones monetarias en las rentas obtenidas como consecuencia de la enajenación de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles. Esta corrección tiene por objeto reducir las plusvalías generadas en la parte que es debida a la inflación acumulada. Las notas características de esta corrección son:

  • Solo afecta a los bienes inmuebles.
  • Se aplica a las rentas generadas en la transmisión de los elementos citados sin que el TRLIS excluya ninguna forma de transmisión, es decir, la enajenación puede ser onerosa (con contraprestación dineraria o no, es decir, se incluyen las permutas) o lucrativa.
  • Solo se tiene en cuenta para la imputación a la base de rentas positivas, esto es:
    • Se requiere que la renta previa generada sea positiva para proceder a calcular la parte correspondiente a la depreciación monetaria.
    • La corrección monetaria no podrá ser superior al importe de la renta previa positiva, es decir, no cabe determinar una renta negativa por este sistema.

El procedimiento de corrección es el siguiente:

  • Los coeficientes correctores que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se aplicarán sobre el valor de adquisición y las amortizaciones contabilizadas. Estos coeficientes, para el año 2012, son los siguientes:

Coeficientes correctores para 2012. Proyecto de la ley de presupuestos (a la fecha de cierre de este capítulo aún no han sido aprobados los presupuestos para 2012)

 

Coeficiente

 

Coeficiente

Antes del 1/1/84

2,2946

1998

1,2235

1984

2,0836

1999

1,2150

1985

1,9243

2000

1,2089

1986

1,8116

2001

1,1839

1987

1,7258

2002

1,1696

1988

1,6487

2003

1,1499

1989

1,5768

2004

1,1389

1990

1,5151

2005

1,1238

1991

1,4633

2006

1,1017

1992

1,4309

2007

1,0781

1993

1,4122

2008

1,0446

1994

1,3867

2009

1,0221

1995

1,3312

2010

1,0100

1996

1,2679

2011

1,0100

1997

1,2396

2012

1,0000

 

Estos coeficientes se aplicarán atendiendo al año de adquisición del bien y al año en que se dotó la amortización. La diferencia entre ambos valores nos dará el valor contable actualizado del bien que se transmite.

  • Se obtendrá la diferencia entre el valor contable actualizado y el valor contable del bien transmitido.
  • Sobre la anterior diferencia se aplicará el coeficiente resultante de dividir las siguientes magnitudes:

    • En el numerador, el patrimonio neto.
    • En el denominador, el patrimonio neto más el pasivo total menos la suma de los derechos de crédito y tesorería.

Ambas magnitudes se refieren al promedio de las mismas durante el tiempo de tenencia del bien. No obstante, si este periodo fuera superior a cinco años, el sujeto pasivo podrá optar por los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión. Además, el TRLIS establece un límite: no se aplicará coeficiente alguno si el coeficiente calculado es superior a 0,4.

  • El resultado de aplicar el coeficiente anterior sobre la diferencia entre el valor contable actualizado y el valor contable nos dará la parte de plusvalía monetaria, constituyendo la parte de renta no sometida a gravamen.

 

EJEMPLO

Supongamos que la entidad X transmite a finales del año 2012 un inmueble de forma gratuita cuyo valor de adquisición fue de 1.000.000 de euros.

La amortización acumulada es de 150.000 euros y su valor de mercado de 1.200.000 euros.

La entidad debería realizar dos ajustes:

  • Uno por la dotación registrada en la cuenta de resultados por importe de 850.000 euros (valor contable del bien).
  • Otro por la diferencia entre el valor de mercado del bien (1.200.000 euros) y el valor contable (850.000 euros), es decir, 350.000 euros.

Este último ajuste es el que debemos corregir por el efecto inflacionista.

Supuesto que el inmueble se adquirió el 1 de enero de 2008, y que se amortizó a razón de 30.000 euros en cada ejercicio, las actualizaciones de las amortizaciones serán:

 

Amortización

Coeficiente

Valor actualizado

2008

30.000

1,0446

31.338

2009

30.000

1,0221

30.663

2010

30.000

1,0100

30.300

2011

30.000

1,0100

30.300

2012

30.000

1,0000

30.000

Total

150.000

 

152.601

Por su parte, el valor de adquisición actualizado será: 1.000.000 × 1,0446 = 1.044.600 euros.

El valor contable actualizado será: 1.044.600 – 152.601 = 891.999 euros.

Restando a este valor el importe del valor contable del inmueble transmitido obtendremos la diferencia sobre la que aplicaremos el coeficiente corrector: 891.999 – 850.000 = 41.999 euros.

Para determinar el coeficiente monetario supondremos los siguientes promedios durante los últimos cinco años:

Patrimonio neto

15.000.000

Pasivo total

60.000.000

Derechos de crédito

9.000.000

Tesorería

2.000.000

El coeficiente será:

15.000.000

=

0,23

15.000.000 + 60.000.000 – 9.000.000 – 2.000.000

Por tanto, el ajuste negativo a realizar será por importe de: 41.999 x 0,23 = 9.659,77 euros.