Selección de jurisprudencia. Abril 2014 (1ª quincena)

La escritura pública y la resolución administrativa que reconoce la obligación del proveedor de expedir la factura suple su inexistencia

Aparte de estar en posesión de las escrituras que documentaron las operaciones de permuta, la entidad había presentado reclamaciones económico-administrativas contra sus proveedores para que emitieran las correspondientes facturas con la correspondiente repercusión de Impuesto y obran en el expediente administrativo las resoluciones dictadas por el TEAR reconociéndose en todas ellas la obligación de los proveedores de expedir la correspondiente factura.

En esta tesitura, habiéndose incumplido por la entidad un requisito formal para ejercer su derecho a la deducción, como lo es estar en posesión de las correspondientes facturas, pero corroborándose que la Administración tributaria contaba con los datos necesarios para garantizar la percepción fiable y eficaz del Impuesto, no cabe negarle el derecho a deducir las cuotas del Impuesto devengadas en las entregas de terrenos efectuadas por sus propietarios, para dar cumplimiento del contrato de permuta por las obras de urbanización que había realizado para ellos.

Tampoco se justifica reconocerle ese derecho pero posponiendo la posibilidad de ejercitarlo, como sostiene el abogado del Estado, hasta el período de liquidación del Impuesto en el que la compañía estuviera ya en posesión de las correspondientes facturas, porque de ese modo asumiría los perjuicios dimanantes de un flagrante incumplimiento de sus proveedores, quienes estando obligados a expedir en tiempo y forma la factura correspondiente a la entrega del terreno, con la repercusión del IVA devengado en esa operación, no lo hicieron.

(Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2014, rec. n.º 5679/2011)

El TSJ Cataluña perfila el procedimiento para la recuperación del “céntimo sanitario” declarado contrario al Derecho Comunitario

Ante la contrariedad al Derecho Comunitario declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 27 de febrero de 2014, el Tribunal reconoce el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por el IVMDH, si bien deberá hacerse efectivo a través del procedimiento de ejecución de sentencias y teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

  • Que no haya prescrito el derecho a la devolución. El hecho de que la sentencia del Tribunal de Justicia rechazara la limitación de sus efectos en el tiempo, no obsta en modo alguno a la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.
  • Que no se haya producido su efectiva devolución al sujeto pasivo. Con el designio de evitar el riesgo de dobles devoluciones con ocasión de la realización del mismo hecho imponible, resulta necesario que no se haya producido la efectiva devolución a los sujetos pasivos (a los vendedores) de las cantidades que éstos repercutieron a la entidad recurrente.
  • Acreditación de las cuotas soportadas, sin que puedan considerarse suficientes los meros extractos bancarios o de tarjetas de crédito en la medida que no conste claramente el producto adquirido y su cuantía. La determinación de estas cantidades corresponderá a la Administración tributaria en ejecución de sentencia, toda vez que, este requisito se encuentra íntimamente ligado al de la necesidad de evitar el riesgo de la doble devolución, ante la eventualidad de que sea el sujeto pasivo (y no el obligado tributario repercutido) quien hubiera solicitado la devolución de las cuotas consignadas en las autoliquidaciones que presentó.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 2014, rec. n.º 1392/2010)

No le corresponde al secretario judicial la calificación tributaria derivada del devengo de las tasas judiciales

A juicio del Tribunal, y en aplicación del principio pro actione, no cabe ampliar improcedentemente el cometido de calificación establecido en el art. 8.2 Ley 10/2012 (Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) y  en la Orden HAP/2662/2012 (modelos 695 y 696), a realizar por la Secretaría Judicial, que debe ceñirse a la comprobación de que a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo se haya acompañado el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado y a los fines que se subsane tal omisión, no correspondiéndole realizar una calificación tributaria. 

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2014, rec. n.º 315/2013)

Las pensiones compensatorias no encajan en el concepto de ‘patrimonio’ gravado en el IP

El Impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio neto de las personas físicas y su hecho imponible lo constituye la titularidad por el sujeto pasivo de ese patrimonio en el momento del devengo, que es el 31 de diciembre de cada año. Pues bien, en ese concepto no encajan las pensiones compensatorias, las cuales tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.

El art. 17.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) –que regula las rentas temporales o vitalicias como bien o derecho sometido al impuesto- no resulta aplicable al caso por referirse a rentas temporales o vitalicias percibidas como consecuencia de la entrega de un capital, mientras que la percepción en cuestión trae causa de una pensión compensatoria pagada mensualmente a la actora por su ex cónyuge en virtud del art. 97 del Código Civil por el desequilibrio económico que el divorcio ocasionó a aquélla.

En definitiva, la percepción de esa pensión mensual debe incluirse en la base imponible del IRPF y no en la del IP, pues este tributo es complementario de aquél y su finalidad no es gravar la obtención de renta, sino la capacidad económica que se pone de manifiesto con la titularidad de un patrimonio.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2014, rec. n.º 223/2011)

Si la Administración autonómica no objetó la afección de un inmueble a la actividad a efectos del IP, no puede hacerlo para impedir la aplicación de la reducción en el ISD

En el caso examinado, el TEAR, coincidiendo con la Administración, consideró que la aportación de facturas asociadas a la actividad o de comunicaciones de las asociaciones agrícolas y ganaderas en ningún caso eran pruebas fehacientes de que en el local litigioso estuviesen las oficinas en las que se desarrollaba la gestión y centralización de la explotación agraria, sobre todo teniendo en cuenta que en la planta segunda de dicha calle y número tenía el causante su vivienda habitual. No obstante, existe en conexión con ello un dato sumamente significativo para la Sala y que se obvia: la consignación por parte del causante en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del referido local como afecto a su actividad empresarial, con la consiguiente presunción de certeza, sin que conste que por parte de la Administración tributaria se haya realizado actividad de comprobación o inspección al respecto; luego si la propia Administración pasó por dicha declaración, si, en consecuencia, admitió la circunstancia declarada, es contradictorio que ahora ella misma niegue la aplicación de la reducción interesada.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de noviembre de 2013, rec. n.º 519/2012)