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V. Recuperación del valor de un elemento deteriorado

Cuando desaparezcan las circunstancias que habilitaron o motivaron un deterioro, deberá contabilizarse el correspondiente ingreso consecuencia de la recuperación del valor que motivó la pérdida. Ingreso contable que también lo será fiscal, salvo que la pérdida contable ahora anulada no hubiera sido fiscalmente deducible cuando se contabilizó. Según lo dispuesto en el artículo 19.6 del TRLIS, dicho ingreso se imputará en el periodo impositivo en el que se hubiera producido dicha reversión. En estos supuestos se produce una valoración contable distinta de la valoración fiscal, circunstancia que determina la aplicación del artículo 18 del TRLIS.

En otro orden de cosas, el tenor literal del apartado 6 establece: «La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el periodo impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella». Con este último inciso, «sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella», el legislador pretende salir al paso de aquellos supuestos, en los que en el círculo de entidades vinculadas, un elemento patrimonial, en relación con el que contabilizó una pérdida por deterioro fiscalmente deducible, se transmite previamente a una recuperación de valor, lo que conllevaría la eliminación fiscal y contable de la pérdida contabilizada, permaneciendo no obstante el elemento en una entidad vinculada a la transmitente. Con ello, se busca el efecto conjunto de la pérdida de valor reversible.

Gabinete Jurídico del CEF