TSJ

A los vehículos utilizados por Telefónica de España, SAU no se le puede exigir la tasa por ORA

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) en su sentencia de 20 de julio de 2015, da la razón a Telefónica y afirma que no es cuestionable que la Ley 15/1987 (Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España), estableció un régimen fiscal especial de la Compañía Telefónica que en resumen se tradujo en la sustitución de la tributación que pudiera corresponder a aquélla como sujeto pasivo de los distintos tributos locales, municipales y provinciales, por una "compensación" anual equivalente al 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la compañía en cada término municipal, y al 0,1% de igual concepto procedente de la facturación de aquélla en cada demarcación provincial.

Por tanto también se incluye en este sistema de compensación la tasa “ORA” respecto de todos los vehículos utilizados por Telefónica y que estén destinados en exclusiva a actividades concesionales, puedan estacionar durante el tiempo necesario para la prestación del servicio concesionario, en las zonas en que rija el servicio de estacionamiento regulado, sin el previo pago singularizado para la obtención del ticket o resguardo acreditativo.

La no residencia en el territorio valenciano no impide el acceso al beneficio fiscal autonómico en el Impuesto sobre Donaciones

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 20 de mayo de 2015, con base en  la declaración de inconstitucionalidad del inciso «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» declarado inconstitucional y nulo por la STC 60/2015, de 18 de marzo, [Vid STC, nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015],  respecto de las sucesiones mortis causa anula ahora la resolución del TEAR así como la liquidación impugnadas referidas a una donación, entendiendo que no es legítima la exclusión del derecho a la aplicación de la reducción de la base imponible con motivo de la residencia del donante, que en este caso sí residía en la Comunidad Valenciana pero por error consignó su domicilio en Madrid, puesto que conforme a dicha sentencia el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE y es contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

Está sujeta a AJD la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia sin local

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en una sentencia de 15 de junio de 2015, ha concluido que procede la sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados de la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia, aun no existiendo inmuebles, aunque la Ley 37/1992 (Ley IVA) declara no sujeta por este tributo tales transmisiones, y el RDLeg 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), según interpretación de la STS de 17 de diciembre de 2012 en un recurso de casación en interés de ley, [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2012, recurso n.º 1846/2011], la declara no sujeta al ITP si no existen inmuebles que resultarían gravados.

Existe actividad empresarial aunque no se haya cerrado ninguna operación de venta o arrendamiento de inmuebles en un periodo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en una sentencia de 17 de junio de 2015, al contrario de lo afirmado por el TEAR y TEAC, ha estimado que si bien la sociedad no cerró ventas ni arrendamientos de inmuebles hasta bien entrado el 2003, cuando recibió las edificaciones de otra sociedad del grupo en virtud de la permuta celebrada en noviembre de 2000 y una serie de inmuebles por ampliación de capital de febrero de 2003 (días antes del fallecimiento del causante), en ese periodo estaba acometiendo todas las actividades necesarias para ejercer la de arrendamiento sobre los bienes inmuebles que iba a recibir que constituyen los eslabones de la cadena de actuaciones en que se configura el ejercicio de una actividad económica, como lo evidencia la venta de pisos y locales pocos meses después de acaecido el fallecimiento del causante.

El reembolso de los costes de las garantías, en caso de negligencia del interesado, no alcanza hasta su devolución

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 13 de marzo de 2015, declara que el reembolso del coste del aval bancario como garantía para la suspensión de la liquidación, no abarca el devengado hasta su devolución cuando, habiendo sido la resolución administrativa estimatoria parcial, el contribuyente no pidió la reducción proporcional de la garantía hasta, como en este caso, la vía de apremio.

Las sanciones no se transmiten a los herederos en ningún caso, ni siquiera aunque el fallecimiento del declarado responsable se produzca una vez notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad

En el caso que se analiza en esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se produjo el fallecimiento de la declarada responsable subsidiaria -por la vía del art. 40.1 Ley 230/1963 (LGT)- después de que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación, contra el cual interpuso reclamación y antes de que el TEAR dictase su resolución. Pues bien, el Tribunal de Justicia de Cataluña en esta sentencia confirma que el acuerdo de declaración de responsabilidad era conforme a derecho y posteriormente concluye que pese a que tal fallecimiento no fue comunicado al TEAR y en consecuencia fue correcta la inicial exigencia a la misma de las sanciones impuestas a la deudora principal, esto es, a la entidad de la que fue vocal del consejo de administración, tal exigencia devino improcedente desde su fallecimiento en lo no satisfecho hasta entonces. Cierto es que con su fallecimiento las sanciones no quedaron totalmente extinguidas, en la medida en que existían otros obligados a su pago, pero sí para ella y sus sucesores en lo pendiente al momento de fallecer, importe que no consta, además, con certeza.

Liquidación provisional y definitiva del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de diciembre de 2014, resuelve que el derecho del Ayuntamiento a dictar liquidación inicial o provisional, como la aquí impugnada, no precluye por el mero hecho de que la obra se termine antes de que finalicen las actuaciones inspectoras tendentes a liquidar el ICIO, como aquí ha ocurrido.

Como el Tribunal Supremo viene destacando, el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y el final de las obras, por consiguiente el devengo se producirá una vez finalizada la construcción.

Contribuyentes y sustitutos en el ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su  sentencia de 16 de diciembre de 2014, condena al Ayuntamiento de Madrid al cumplimiento de sentencia.

En este caso el Ayuntamiento regularizó la situación tributaria del sustituto del contribuyente por el ICIO de unas concretas obras, extendiéndose acta de disconformidad de la que derivó una liquidación y se impuso sanción a la mercantil.

La determinación del rendimiento real de la actividad económica en el IRPF es posible aunque no se lleve contabilidad, de cuya obligación está exento quien tributa por módulos

La aplicación de la modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos para la determinación del rendimiento neto nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica en el IRPF, dispone el art. 30.2 Norma Foral 10/2006 de Gipuzkoa (IRPF). El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en esta sentencia rechaza el  planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de este precepto, puesto que el mismo no es contrario a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al posibilitar la determinación de los rendimientos por el sistema de módulos, con la reserva y cautela, previamente conocida por quienes se atengan a él, de que no excusará el sometimiento a gravamen de los rendimientos reales, de forma que quien opte por dicho sistema si bien está dispensado del cumplimiento de ciertas obligaciones formales de acuerdo con lo previsto por el art. 115.4 de esta Norma Foral (llevanza de libros y registros contables) y no será sancionado por su omisión, no está obligado a ello, y, sabiendo que en caso de comprobación o inspección habrá de tributar por los rendimientos reales, nada le impide adoptar las cautelas necesarias para acreditar la realidad de los rendimientos, esto es, llevar contabilidad.

Las actuaciones de comprobación e investigación y las de obtención de información no son intercambiables

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en sentencia de 2 de febrero de 2015, confirma que los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

En el presente caso, pese a que la Inspección de los tributos quiso iniciar, y desarrolló de facto, un procedimiento de comprobación e investigación, sin embargo, ocultó tales extremos al obligado tributario, quien inexplicablemente no fue informado ni del alcance del procedimiento -parcial sobre el IRPF- ni de su finalidad -verificar la existencia o no de estructura empresarial suficiente que pudiera justificar la facturación de los ejercicios a comprobar- ni de ninguno de los derechos anudados a aquél, habiéndose prescindido total y absolutamente del previo procedimiento de inspección de comprobación e investigación que, en teoría, sirvió de base al ulterior procedimiento sancionador objeto de este recurso cuya anulación deviene insoslayable.

Páginas