TSJ

Debe anularse la liquidación del IIVTNU girada sin haber comprobado previamente si se ha realizado el hecho imponible

En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 11 de enero de 2016, anula la liquidación impugnada puesto que la Administración tributaria no ha comprobado previamente si se ha producido el hecho imponible y se ha limitado al cálculo de la base imponible a partir del procedimiento fijado en el art.107 TRLHL.

El presupuesto de la tributación del IIVTNU es siempre que se haya producido un incremento real del valor de los bienes. Si el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición del bien por el transmitente, no podrá entenderse, sin más, realizado el hecho imponible, sino que la Administración tributaria deberá comprobar que los valores declarados no corresponden a los reales y así determinar si el bien ha incrementado durante el período en el que se encontró dentro del patrimonio del transmitente su valor.

Un hospital universitario no se encuentra directamente afecto a los servicios educativos y por tanto está sujeto al IBI 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 2 de febrero de 2016 entiende que no es procedente reconocer a las fincas correspondientes al Hospital Universitario como a su centro de especialidades la exención aplicable a los inmuebles afectos a los servicios educativos ya que todos ellos son centros sanitarios, "directamente afectos", por tanto, al servicio sanitario, aunque puedan destinarse también a otros usos no estrictamente sanitarios, como es el uso educativo, y los conciertos con Universidades, y otras entidades educativas que puedan llevarse a cabo.

Las obras en las instalaciones deportivas del Canal de Isabel II no pueden calificarse de “obra hidráulica” y no están exentas del ICIO 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de enero de 2016, ha confirmado la liquidación del Ayuntamiento en la que se considera no aplicable la exención en el ICIO de las obras realizadas por una mercantil, aunque el dueño de la obra sea una empresa pública. Las obras consistieron en la «consolidación, impermeabilización, ajardina miento y construcción de helipuerto y recintos deportivos y de esparcimiento» con el fin de posibilitar la apertura y el uso para todos los ciudadanos de la superficie del tercer depósito de agua, teniendo en consideración que se trata de una zona de la ciudad carente de suelo dotacional público suficiente para satisfacer la demanda de los residentes de la zona con instalaciones deportivas, zonas de paseo y de recreo como tiendas y restaurantes.

Este análisis pone de manifiesto que, la finalidad de las obras realizadas no es hidráulica en sentido propio. En consecuencia, los trabajos realizados no están exclusiva o "directamente" destinados a obras hidráulicas, aunque se hayan realizado con ocasión de ellas reparaciones y refuerzos de la estructura de cubierta del tercer depósito, impermeabilizando el interior de los depósitos con pintura y se hayan sustituido o instalado compuertas, y por tanto al sentencia apelada estimó improcedente la aplicación de la exención.

El ejercicio de actividad económica puede acreditarse aunque no se disponga de empleado y local, ya que son meros indicios

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en su sentencia de 18 de febrero de 2016, conforme a lo mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [Vid. SSTS 28 de octubre de 2010, recurso n.º 218/2006, y de 2 de febrero de 2012, recurso n.º 2318/2010] sostiene que los requisitos de empleado y local son meros indicios, pues la actividad económica se puede acreditar aunque no disponga de ellos. La jurisprudencia no considera requisito para entender acreditada la realización de la actividad económica la existencia de un local o de un empleado, considerando tales datos como meros indicios. Lo importante es examinar la actividad realmente desarrollada.

El TSJ de Madrid confirma la anulación de la plusvalía por el "saldo" de los terrenos del Centro Comercial M 40

Después de llevar más de dos años cerrado y casi el mismo tiempo en proceso de liquidación, en el año 2012, el centro comercial Avenida M-40 a punto de ser subastado públicamente fue adquirido a mitad de precio por una compañía venezolana por 17 millones de eurosSe esperaba vender el centro comercial por unos 35 millones de euros, según se había valorado en el mercado. Al final se le ha dado salida por menos de la mitad del precio estimado: 17 millones de euros (así rezaban los titulares de la prensa del momento), ya que la operación fue objeto de numerosos titulares en los principales periódicos del país.

Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de enero de 2016,  es el que se pronuncia confirmando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 17 de Madrid que anuló las dos liquidaciones por el IIVTNU referidas a la transmisión de las dos fincas que formaban parte del centro comercial,  por considerar que era un hecho reconocido por el Ayuntamiento que las citadas transmisiones pusieron de manifiesto un decremento del valor de los inmuebles en términos reales y de mercado, y que por tanto no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, frente al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés,.

El TSJ del País Vasco determina la nulidad de la normativa alavesa de valoración de las construcciones a efectos de determinación de la base imponible de AJD en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal

Conforme a las conclusiones del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, afirma que la determinación de la base imponible del IAJD, por declaración de obra nueva (y por extensión en el supuesto de constitución del régimen de propiedad horizontal) con referencia al valor real o catastral de la construcción no es conforme a tales manifestaciones de la capacidad de pago del sujeto pasivo, lo que comporta la nulidad de los arts 26.3 y 4 del Decreto Foral de Alava  66/2003 (Rgto ITP y AJD),  y 7.II.Dos del Decreto Foral de Alava 71/2004 (Normas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana), procediendo tomar como valor de la construcción a los efectos su coste de ejecución material que, en lo que hace al caso, coincide con el declarado y acreditado por la recurrente.

El pasado 11 de marzo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava el DECRETO FORAL 24/2016que incorporó  a la normativa tributaria alavesa la interpretación judicial de esta Sentencia, efectuando las modificaciones pertinentes a la hora de determinar el valor de las construcciones y la base imponible a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho valor, y en consecuencia de la base imponible, el valor de ejecución de la obra, no el valor real de la construcción.

ICIO: Instalación de planta fotovoltaica (ampliación o reducción del Proyecto inicial)

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Tenerife) en su Sentencia de 20 de noviembre de 2015 entendió que se había producido la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar la obra correspondiente a la primera fase del proyecto ya que pudo girar la correspondiente liquidación desde que tuvo constancia de la terminación de esas obras que es el hecho que determina el inicio del plazo de la prescripción. En el caso de autos, la liquidación impugnada se refiere a un  Proyecto de instalación de planta fotovoltaica ejecutado en dos fases.

La licencia inicial autorizó un proyecto de 2.5 MW y se giró liquidación provisional. El  18 de septiembre de 2008 se solicitó licencia de ocupación respecto de la fase 1ª que es la parte de la obra que se hallaba terminada aportando el certificado final de obras, que fue otorgada posteriormente sin objeción alguna y el 1 de octubre de 2008 se autorizó la licencia de actividad. El 1 de diciembre de 2008 la entidad solicitó una modificación del proyecto para su ejecución en dos fases: una primera de 1.2 MW que ya se había terminado; y la segunda de 1.3 MW correspondiente al resto de las instalaciones previstas en el proyecto inicial. La ejecución en dos fases obtuvo autorización municipal el 5 de marzo de 2009.

El TSJ de La Rioja confirma sanción por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia de 3 de diciembre de 2015 confirma la sanción que se impone al reclamante por el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo que impone la Ley 7/2012 (Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), por importe de 13.249,50 euros.

Si no existe incremento del valor no se produce el hecho imponible del IIVTNU

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid vuelve a reconocer en su sentencia de 8 de octubre de 2015, que habiéndose acreditado debidamente que el valor de la finca no ha experimentado ningún incremento, antes al contrario, se ha producido una disminución de su valor desde el momento de la adquisición, no se habrá producido el hecho imponible y, la sociedad no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica [Vid. SSTSJ de Madrid de 24 de abril de 2015, recurso n.º 283/2014, TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/201, y sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, recurso n.º 123/2015 y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 31 de julio de 2015, recurso n.º 17/2015.

Ni la solicitud de recepción de obras ni el inicio de un expediente sancionador urbanístico interrumpe la prescripción para la liquidación del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de noviembre de 2015, ha resuelto que el escrito por el cual la sociedad solicita al Ayuntamiento la recepción de las obras ejecutadas en el aparcamiento público y complejo dotacional deportivo, no es un acto del recurrente tendente a la liquidación del tributo, por lo que no tiene efectos para interrumpir la prescripción. La fecha de finalización de las obras es una cuestión de hecho, y si estimaba que las obras habían finalizado en otro momento distinto, al que figura en la certificación de obras debió aportar la prueba para desvirtuar lo manifestado en la certificación final de obra.

Tampoco la interrumpe, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla)  de  18 de junio de 2015, el inicio por parte del Ayuntamiento de un expediente de naturaleza sancionadora, concretamente de disciplina urbanística, que no tiene virtualidad alguna para interrumpir la prescripción de la acción para liquidar el ICIO, dada la evidente naturaleza distinta de uno y otro, y por no ser la resolución del expediente sancionador presupuesto alguno de la liquidación del ICIO.

En ambos casos, el ICIO debió ser liquidado por la Administración local tan pronto finalizaron las obras, momento este que debemos situar, coincidiendo con el juez a quo, el inicio del plazo de prescripción.

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