TS

El TS acerca la valoración de las participaciones en entidades no cotizadas en el IP a la realidad económica

El Tribunal Supremo acaba de publicar la sentencia de 12 de febrero de 2013, reiterada por otra posterior de 14 de febrero -luego estamos hablando de jurisprudencia en la materia- en la que, haciendo gala de un criterio favorable al mejor acercamiento posible a la realidad económica de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, entiende que la expresión «el último balance aprobado» contenida en el art. 16 Ley 19/1991 (Ley IP) ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él, con evidente mejor precisión, el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.

Las rentas fiscales surgidas con la rescisión de contratos de leasing no sirven para el acogimiento a la reinversión

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2013 analiza una cuestión cuando menos curiosa: el eventual acogimiento de las rentas fiscales que se ponen de manifiesto tras la rescisión de un contrato de leasing.

En estos supuestos, en que se produce anticipadamente la extinción del contrato de leasing, es evidente que el sujeto pasivo ha deducido de su base imponible un importe superior a la amortización del elemento en los periodos impositivos anteriores a la modificación del periodo contractual y que por tanto está obligado a regularizar su situación tributaria, pues ha practicado en dichos periodos un ajuste negativo a su resultado contable improcedente.

Las comunidades de bienes dedicadas a la autopromoción pueden ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Operaciones Societarias

El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse en recurso de casación para la unificación de doctrina, en su sentencia de 11 de diciembre de2012, sobre la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, que a la postre determina su configuración tributaria como sujeto pasivo de esta modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para terminar concluyendo que, a su parecer, este tipo de comunidades de bienes están sometidas a la misma en la medida en que realicen actividades que puedan conceptuarse como empresariales, circunstancia que habrá que analizar en cada caso, partiendo de que con frecuencia será una cuestión difícil de dilucidar.

Pues bien, el Tribunal termina por concluir que circunstancias como las de los hechos, en las que dos sociedades mercantiles constituyen una comunidad de bienes con el fin de promover y edificar para luego adjudicarse los inmuebles, determinan la conceptuación de esa comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto, superando con ello la doctrina apadrinada por la sentencia de instancia en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que no sería razonable eliminar de la realidad que la organización empresarial es de las sociedades comuneras y no de la comunidad de bienes, sumándose el Tribunal Supremo a la de la sentencia de contraste, también del mismo Tribunal, que es partidaria de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para analizar si verdaderamente hay una intervención de la comunidad de bienes en el tráfico mercantil o no.

El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre la posibilidad de dictar nuevas liquidaciones tras la estimación de un recurso judicial

Resolviendo un recurso de casación en interés de la ley, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 19 de noviembre de 2012, en la que fija como doctrina legal que la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia. Con ello se echa por tierra la doctrina del tiro único apadrinada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el lugar de partida de los hechos enjuiciados.

La sentencia contiene 3 votos particulares como ya los tuvo en su día la sentencia de instancia: STSJ de la Comunidad Valenciana, de  27 de octubre de 2010, que se sumaba a los postulados de otra anterior, con idéntico contenido, de  17 de junio de 2010, -Véase al respecto el Comentario doctrinal A VUELTAS CON LA POSIBILIDAD DE REITERACIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS ANULADOS JUDICIALMENTE: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 17 DE JUNIO DE 2010 publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación, RC y T, n.º 339, junio 2011- cuya doctrina, la de ambas, ha sido traída a colación para dirimir diferentes supuestos al de autos, reiterándose por tanto en sede de ese Tribunal hasta fechas bien recientes –Véanse SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2011, de 23 de marzo de 2012 o de 15 de mayo de 2012-. Cuestión polémica por tanto en sede judicial que aún puede hacer correr más ríos de tinta.

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La compensación de bases negativas exige su justificación documental antes y después de la reforma introducida por la Ley 40/1998

De nuevo nos encontramos con una sentencia del Tribunal Supremo, en este caso de 20 de septiembre de 2012, que contiene importantes matizaciones por lo que tiene que ver con la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades.

En esta ocasión el Tribunal Supremo, una vez recordado su criterio consolidado por lo que tiene que ver con la compensación de bases que derivan de ejercicios prescritos, prescripción que reitera impide modificar las bases de tales ejercicios, incide en una segunda cuestión, que es la que protagoniza el interés jurídico de esta sentencia, cual es la de la justificación documental de las bases negativas cuya cuantía se pretende compensar.

Y analiza este supuesto de hecho en el entorno de la modificación introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998 en el art. 23 Ley 43/1995, que lo dejó con el siguiente tenor literal:

El Tribunal Supremo se descuelga de su “doctrina” sobre la suspensión de actos de contenido negativo

Antes de entrar en el comentario de la sentencia, puntualizar el empleo del término “doctrina”, que por ello se entrecomilla, y es que no podemos hablar de tal, en el sentido de que tan sólo consta un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia [sentencia de 10 de octubre de 2011, que ya fue objeto de estudio en esta misma página web, en un artículo titulado Una vieja polémica: suspender actos de contenido negativo ¿supone tanto como otorgar el derecho denegado?].

Acaba de publicarse en sede del Tribunal Supremo la sentencia de 27 de junio de 2012, que contiene el segundo pronunciamiento del Tribunal por lo que tiene que ver con la cuestión de la suspensión de los actos de contenido negativo, en la cual se desdice de la línea jurisprudencial marcada por su sentencia anterior de 10 de octubre de 2011, para ahora decantarse –según parece deducirse de su contenido, a pesar de la pésima redacción que contiene- por la teoría de que “la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por si sola una zona de inmunidad del poder que es preciso erradicar”, es decir, que considera, y esto es opinión de quien suscribe estas líneas, que la negación de la posibilidad de suspender actos de contenido económico  da carta de naturaleza a un “vacío de poder” que considera impertinente; dicho de otro modo, que no considera desajustado a Derecho analizar si conviene o no suspender este tipo de actos, lo cual fue negado en rotundo en su sentencia anterior de 10 de octubre de 2011, argumentando que lo que realmente se había conseguido denegando la suspensión era el otorgamiento del aplazamiento solicitado en aquella ocasión; dicho de otro modo, suspendiendo la denegación lo que se hizo implícitamente fue otorgar lo denegado, en opinión del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo cambia su criterio, en relación con el cómputo de los intereses de demora en la liquidación que se gire como consecuencia de una liquidación anterior anulada

El Tribunal Supremo, en contra de la línea jurisprudencial seguida hasta ahora,  señala, en varias sentencias de 14 de junio de 2012, en relación con el cálculo de los intereses de demora en la liquidación que se gire como consecuencia de una liquidación anterior anulada mediante reclamación o recurso en la vía económico-administrativa o jurisdiccional, que el día final del cómputo de los intereses de demora es el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación original posteriormente anulada por resolución o sentencia.

La conveniencia, que no necesidad, del gasto destierra su calificación como liberalidad

Auque en el entorno del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) pero, como obliga la norma, bajo los parámetros de la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS), el Tribunal Supremo con fecha, 3 de julio de 2012, ha publicado una importante sentencia basada en la idea de que para la deducibilidad de un gasto basta con la conveniencia del mismo para el ejercicio de la actividad.

El supuesto de hecho que analiza en sus autos es el de un contribuyente, de profesión torero, que deduce de su actividad el importe de las entradas que, a modo de deferencia, entrega a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, lo cual es entendido por el Tribunal Supremo como un elemento promocional de su actividad, con un evidente impacto en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría.

El concepto de años de servicio a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido exentas del IRPF. Nueva línea jurisprudencial

El Tribunal Supremo emitió el pasado 19 de julio de 2012 una sentencia de gran interés en la que, en referencia al cómputo de los años de servicio que un trabajador –a la par que contribuyente por el IRPF- ha tenido para un determinado empleador, a la hora de cuantificar su indemnización por despido exenta del Impuesto, abría la mano en orden a reconocer dentro de la exención la indemnización correspondiente a los ejercicios para los que no había prestado servicios en esa empresa, pero mediaba un supuesto de sucesión de empresas o prestación de servicios para entidades de un mismo grupo empresarial.

Recordemos ante todo el contenido de la norma aplicable a este supuesto de hecho, el art. 7.e) Ley 40/1998 (Ley IRPF) (Ley IRPF), en su redacción original:

“Artículo 7.º Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:
….
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
…”

El Tribunal Supremo da licencia para que los tribunales puedan revisar la prueba no presentada en el procedimiento inspector

Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2012, el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones por lo que, a su juicio, no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial.

En efecto, según él, el recurso contencioso-administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley 29/1998 (LJCA), no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

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