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La DGT analiza la actividad de compraventa virtual de bitcoins y otras cuestiones en el IAE

La DGT clasifica la actividad de compraventa de criptomonedas mediante una web propia y aclara otras cuestiones en el IAE

La DGT en una consulta vinculante de 13 de noviembre de 2017 determina que la actividad de compraventa de criptomonedas (principalmente bitcoin) a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia debe clasificarse en el Epígrafe 831.9 de la Secc. 1.ª, «Otros servicios financieros n.c.o.p.», según lo dispuesto por la regla 8.ª de la Instrucción y ello porque las actividades de prestaciones de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.

En otras dos consultas analiza  la superficie a computar como local y el valor catastral a computar en el caso de un inmueble en rehabilitación y en una última determina el epígrafe correspondiente a una sociedad cuyo objeto es la creación de videos que comparte en redes sociales.

No se consideran vinculadas al precio las subvenciones a servicios de transporte municipal prestados por un operador privado en virtud de contrato de concesión

Generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia

La Dirección General de Tributos, en su consulta de 11 de diciembre de 2017, resuelve la cuestión relativa a si una subvención municipal fija anual que tiene por objeto compensar el déficit económico de una concesión está sujeta al IVA.

Así, en el caso analizado, un ayuntamiento ha adjudicado a un empresario la gestión del servicio público de transporte municipal de viajeros. El servicio es deficitario en virtud de las tarifas aprobadas por lo que el propio contrato establece que la retribución del concesionario estará formada por las tarifas municipales vigentes en cada momento, ingresos publicitarios que pudiera percibir, así como, una subvención anual fija otorgada por el ayuntamiento que podrá verse incrementada el 10 por ciento, en concepto del IVA. 

Adquirir inmuebles no da acceso a la condición de interesado en los procedimientos tributarios sobre impuestos devengados con anterioridad

La relación jurídico-tributaria no se rompe por los pactos entre particulares y ello se alarga hasta la fase de reclamación

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 25 de septiembre de 2017, plantea una cuestión curiosa para el ciudadano, si bien se resuelve de un modo relativamente fácil aplicando principios muy de base del Derecho Tributario.

El supuesto de hecho se sitúa en la negociación de una transmisión de bienes inmuebles entre dos entidades, una de ellas en estado de concurso, en la que la transmitente trata de facilitar la operación planteando a quien pretende adquirirle que hay un “derecho de crédito” sobre los inmuebles relacionado con unas liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que le fueron giradas en relación con operaciones que tuvieron que ver con ellos y que son firmes en ese momento ya que no fueron objeto de recurso en plazo.

Los unit link sin valor de rescate no tributan en el IP

La inexistencia de valor de rescate en un seguro de vida evita su tributación en el IP

En un ejercicio de implementación entre la normativa de seguros y la normativa tributaria, la Dirección General de Tributos, acaba de publicar una consulta de 5 de octubre de 2017, que aclara que la falta de consignación del valor de rescate en los seguros de vida –unit linked en el caso- les deja al margen de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

"Invertir" en oro fuera de España queda al margen de la declaración de bienes y derechos en el extranjero

Según nos recuerda la consulta de 3 de agosto de 2017, de la Dirección General de Tributos, ni la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), ni su normativa de desarrollo contenida en el RD 520/2007 (RGAT), vinculan bienes como el oro, las joyas o las obras de arte a la obligación de declarar la titularidad de bienes y derechos en el extranjero que se formaliza en el modelo 720. Efectivamente, sólo deben ser objeto de declaración las cuentas financieras, de cualquier tipo, y los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de los que sean titulares los residentes en España.

Así las cosas, la adquisición de oro en el extranjero y su depósito fuera de nuestras fronteras, no genera obligación ninguna a este respecto. Y ello aunque la gestión se haga desde una cuenta en la que se depositen los fondos necesarios para la adquisición y se recojan los beneficios derivados de la venta del oro; eso sí, siempre que esté situada en España, ya que ni compra de oro en el extranjero a través de la misma ni el depósito del metal precioso en el extranjero suponen –según la DGT- disponibilidad de fondos monetarios fuera de España por parte de su titular.

El cese temporal en la condición de administrador o un paso breve por el desempleo no hace perder la condición de trabajador desplazado

Siempre y cuando hablemos de un “tiempo breve” la finalidad última del régimen -atraer a España a estos colectivos- justifica que a pesar del incumplimiento de sus requisitos, no se produzca la exclusión

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de julio de 2017, cierra el círculo que ya abrieran las anteriores de 17 de febrero y de 4 de mayo de 2017 con un último supuesto de hecho, sobre el que quedaba por manifestarse, que nos permite aunar la doctrina del órgano consultivo al respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento puntual de los requisitos legales establecidos para poder acogerse al régimen especial establecido en el art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El coste de la instalación de unos armarios en las viviendas debe incluirse en la base imponible del ICIO

El coste de los armarios no forma parte de la base imponible del ICIO, aunque sí el coste de su instalación.

La DGT en una consulta vinculante de 14 de junio de 2017 ha analizado al cuestión sobre si la partida correspondiente al coste de los armarios que se van a instalar en las viviendas que conforman  una promoción inmobiliaria deben incluirse en la base imponible del ICIO. En esta consulta la DGT concluye que si bien el coste de los armarios no forma parte de la base imponible del impuesto, aunque sí el coste de su instalación, dado que se considera que dichos armarios no son elementos técnicos inseparables de la obra, ni están integrados en el proyecto para el que se solicita la respectiva licencia de obras o urbanística y no forman parte consustancial de la obra, ni son elementos esenciales para la habitabilidad o utilización de las viviendas

Los armarios son perfectamente separables de la construcción, construidos por terceros fuera de la obra, aunque instalados en las viviendas, su ejecución no figura como partida alguna del proyecto de ejecución material presentado al Ayuntamiento, no están empotrados a la pared y no resultan imprescindibles o esenciales para la habitabilidad de las viviendas.

La DGT cambia de nuevo el criterio en relación con la sujeción a IVA de la asistencia jurídica gratuita

La asistencia jurídica gratuita no está sujeta en virtud de la última modificación de la Ley 1/1996 (Asistencia jurídica gratuita).

Hasta la fecha, la doctrina más reciente de la Dirección General de Tributos sobre la materia estaba recogida en la contestación a la consulta de 25 de enero de 2017, donde se concluyó que los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estaban sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el IVA al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.

Interpretación integradora de la DGT de la normativa aplicable a la declaración extemporánea del modelo 720

La declaración extemporánea de la declaración de bienes y derechos situados en el extranjero –modelo 720– sí lleva sanciones y consecuencias añadidas

La consulta de 6 de junio de 2017, adelantada por la Dirección General de Tributos, contiene un dictamen valorativo importantísimo en lo que tiene que ver con las consecuencias derivadas de la presentación extemporánea de la declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Como ella misma expresa, contiene la interpretación sistemática y teleológica que se requiere hacer de los preceptos afectados –los generales en la materia, el art. 27 Ley 58/2003 (LGT), frente a los específicos en la materia, la Disposición Adicional Decimoctava de la misma norma y el art. 39.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), donde a la postre, se termina por aplicar uno de los principios básicos del Derecho, cual es que la ley especial puede a la ley generallex specialis derogat lex generali–.

Primera consulta de la DGT sobre Suministro Inmediato de Información (SII)

La DGT  modifica su criterio respecto de la obligación de llevar el libro registro de facturas recibidas una vez que entre en vigor el SII,  para los sujetos a los que les resulte aplicable o se acojan al mismo, aunque únicamente se realicen operaciones exentas

En una consulta de la DGT recientemente publicada de fecha de 20 de junio de 2017,  la DGT responde sobre el nuevo sistema de llevanza de libros a través de la Sede electrónica respecto  de una entidad que únicamente realiza actividades sujetas y exentas.

A partir del 1 de julio de 2017, esta entidad deberá llevar los libros previstos en el art. 62.1 Rgto IVA, a través de la Sede electrónica de la AEAT, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural o en caso de que opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través del nuevo sistema. La llevanza de libros a través de la Sede electrónica se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de forma que no es necesario el suministro o envío de la propia factura, pues los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.

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