Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Febrero 2017 (1ª quincena)

El mero hecho de que un no residente haya percibido unos ingresos en el territorio del Estado miembro donde ejerce su actividad en condiciones más o menos similares a las de los residentes de dicho Estado no basta para hacer que su situación sea objetivamente comparable a la de estos últimos, sino que es preciso además que, debido a la obtención por ese no residente de lo esencial de sus ingresos fuera del territorio de su Estado miembro de residencia, este Estado no pueda concederle las ventajas resultantes de la toma en consideración de todos sus ingresos y de su situación personal y familiar. Por todo ello, el art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que un Estado miembro cuya legislación tributaria permite la deducción de los «rendimientos negativos» correspondientes a una vivienda deniegue esta deducción a un trabajador por cuenta propia no residente cuando éste percibe en el territorio de este Estado miembro el 60% de sus ingresos totales y no percibe en el territorio del Estado miembro donde se encuentra su vivienda ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente, prohibición que  se aplica a todo Estado miembro de actividad en cuyo territorio perciba el trabajador por cuenta propia ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente, en proporción a la parte de estos ingresos percibida en el territorio de cada uno de los Estados miembros de actividad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de febrero de 2017, asunto nº C-283/15)

Las liquidaciones provisionales pueden ser modificadas o integradas por una liquidación posterior, al contrario de lo que sucede con una liquidación definitiva. Así, la liquidación derivada de un procedimiento de verificación de datos –como en el caso de autos-, en caso de producirse nuevos hechos o circunstancias, podría desde luego rectificarse, pero también cabe "sustituirla" por una nueva liquidación que sin afectar al elemento comprobado afecte a otro u otros. Por tanto, resulta correcto -tal y como ha sucedido en el presente caso-, que la liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos, pueda ser "sustituida" por la posterior liquidación derivada de un procedimiento de rectificación de la autoliquidación, integrando aquella en la nueva. De todo ello, se desprende que caben sucesivas liquidaciones provisionales sobre una concreta obligación tributaria, viniendo la posterior a modificar o integrar a la anterior y a "sustituirla". Y cabría también, que la anterior liquidación se hubiera ejecutado, por lo que la posterior liquidación provisional o, en su caso, definitiva "sustituiría" a aquella teniendo necesariamente en cuenta a efectos de su confección las consecuencias derivadas de dicho cumplimiento, bien para su modificación en caso de incidir sobre el elemento determinante de aquella liquidación anterior, bien mediante su integración teniendo en cuenta, en su caso, el ingreso ya realizado, como sucede en este caso.

(Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2017, recurso n.º 3972/2015)

La sentencia del Supremo repasa el conflicto en la aplicación de la norma que tiene lugar en sede de los Tribunales Superiores de Justicia que, a partes iguales, reconocen y niegan el derecho a la aplicación de los correspondientes beneficios fiscales cuando no se dispone, en el momento del devengo del Impuesto -la elevación de la escritura pública-, de la calificación de la explotación como prioritaria. Dirime la cuestión el Alto Tribunal, decantándose por que la calificación debe ser previa a la operación, entendiéndose que la misma no deriva de ella y que puede adquirirse con posterioridad.

(Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2017, recurso n.º 3676/2015)

Una vez más la Audiencia Nacional nos brinda un argumento en aras de defensa de la buena fe de los contribuyentes, señalando que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con un tipo de operaciones, y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida, no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado. A la vista está, una muy útil argumentación a tener presente frente a eventuales procedimientos sancionadores.

(Audiencia Nacional, de 7 de diciembre de 2016, recurso n.º 299/2013)

La falta de aceptación por parte del interesado de la valoración previa comunicada por la Administración no conlleva que ésta se desvincule de la referida valoración, de tal manera que dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario cuando el sujeto pasivo o, en su caso, el solicitante no hayan expuesto de manera veraz los elementos de hecho y las circunstancias comunicadas a la Administración si bien, en ese caso deberá atenerse en principio al importe de la valoración que ella misma comunicó a la actora.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2016, recurso n.º 580/2015)

No apareciendo Orden Ministerial aplicable el modelo concreto del vehículo adquirido, la Administración acudió a otro vehículo, de la misma marca pero no del mismo modelo sino a uno similar. Pues bien, a juicio del Tribunal, la Administración debió acudir a otro método de valoración dado que el de precios medios recogidos en la Orden Ministerial resultaba inaplicable al no aparecer el litigioso entre los vehículos que en ella se valoran. La Administración tributaria no puede alegar que la actora ha incumplido con las normas de la carga de la prueba que imponen al administrado la necesidad de desvirtuar los informes y pericias llevadas a cabo por el técnico de la Administración, y ello por la sencilla razón de que no obra en el expediente administrativo ninguna pericial efectuada por el personal de la Administración tributaria tendente a valorar concretamente el modelo adquirido. Para que la interesada viniera obligada a proponer una contraprueba en relación a la valoración del vehículo, la Administración debía haber realizado antes una valoración pericial del mismo dado que, insistimos, el vehículo en cuestión no se encuentra incluido en la Orden Ministerial.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2016, recurso n.º 328/2015)

Se aprecia un atisbo de desviación de poder en el inicio de actuaciones inspectoras, esto es, la selección de los obligados tributarios fue individualizada, lo que determina la anulación de los acuerdos de liquidación y sancionador. Esto es así por el pertinaz propósito de presentar unas actuaciones como realizadas en fechas que no se corresponden con la realidad. Se dictaron hasta tres comunicaciones de inicio y el procedimiento se inició de oficio sin orden de carga en plan puesto que esta orden tenía por fecha un día posterior al acuerdo de inicio; además, no era posible la subsanación de ese defecto mediante el acto de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión, precisamente por ese atisbo de arbitrariedad y por un comportamiento contradictorio e inmotivado en el rechazo de la causa de recusación del actuario con el representante de la entidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 2 de noviembre de 2016, recurso n.º 338/2015)

Si el procedimiento inspector se inicia con posterioridad al acto de supuesta colaboración para una enajenación u ocultación de bienes que eludan el pago de la deuda tributaria, en este caso, la donación de bienes, no existe responsabilidad solidaria alguna, cualquiera que sea la fecha del devengo del tributo. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, puesto que una deuda tributaria sólo existe cuando se ha determinado una cantidad a ingresar.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), de 13 de septiembre de 2016, recurso n.º 151/2014)

No se puede entender una equiparación entre la anualidad por alimentos a los hijos que menciona el art. 75 Ley 35/2006 (Ley IRPF) y los destinados estrictamente al sustento de los hijos, toda vez que aquel concepto engloba los gastos médicos, de transporte, vestuario, material escolar o deportivo, y cualesquiera otros gastos indispensables para atender al sostenimiento y educación de los descendientes.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2017, recurso n.º 498/2015)

Una vez más sale a la palestra una sentencia en materia de responsabilidad contractual del asesor fiscal respecto de sus clientes. Es el caso del abogado de turno en esta sentencia, quien descuidó hasta el extremo su deber de diligencia a la hora de atender los diferentes requerimientos u oportunidades procesales puestos a disposición de su cliente, argumentando tarde y mal su razón de ser, demostrando con ello un desconocimiento de las más elementales normas en materia de procedimiento administrativo, inteligibles para quien incluso no lo es.

(Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2016, recurso n.º 527/2016)

Es necesario el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizada la valoración

La cuestión relativa a la necesidad de efectuar una visita al inmueble ha sido analizada con detalle por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en múltiples sentencias como la de 8 de marzo de 2016, recurso n.º  151/2014, dictadas a la vista de la STS de 26 de noviembre de 2015, recurso n.º 3369/2014. En estas sentencias se expone que la nueva sentencia del Tribunal Supremo ha obligado a la Sala a reformular su criterio sobre el requisito de la visita personal del perito y la justificación de la adecuación de los testigos empleados en el método de comparación.  En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2016, además de seguir este nuevo criterio se incluye un voto particular de uno de sus magistrados.

Ganancias patrimoniales derivadas de indemnizaciones de seguro: el valor de reparación del daño no equivale necesariamente al valor de adquisición

Pocos pronunciamientos podemos encontrar sobre la cuestión de la tributación de las indemnizaciones obtenidas de las compañías aseguradoras en supuestos de siniestros contra bienes patrimoniales. Por ello, es de interés la recientemente dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 21 de diciembre de 2016.

Selección de jurisprudencia. Enero 2017 (2ª quincena)

En efecto, según el TJUE, cuando en el seno de una persona jurídica, uno de sus empleados, que no es su representante legal, ocasiona la introducción irregular de una mercancía en el territorio aduanero de la Unión, puede ser considerada deudora de la deuda aduanera generada por dicha introducción cuando dicho empleado introdujera la mercancía de que se trata respetando el marco de la misión que su empresario le confió y ejecutando las órdenes que le dio a tal fin otro empleado de éste, facultado al efecto en el ejercicio de sus propias funciones, actuando así dentro de sus atribuciones, en nombre y por cuenta de su empresario. Asimismo, entiende que, para caracterizar respecto de un empresario, persona jurídica, una maniobra fraudulenta, no hay que atenderse exclusivamente al propio empresario, sino que procede imputar también a éste el comportamiento del empleado o empleados que, respetando el marco de la misión que su empresario les confió, causaron la introducción irregular de mercancías.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de enero de 2017, asunto nº C-679/15)

Si bien es cierto que el art. 241 del Código Aduanero Comunitario señala que la devolución por parte de las autoridades aduaneras de derechos de importación no da lugar al pago de intereses, el Tribunal -asumiendo los postulados del Abogado General-, señala que ese artículo debe ser entendido como aplicable al supuesto en que una vez que la autoridad aduanera ha concedido el levante de las mercancías de que se trate, posteriormente se ponga de manifiesto que debe reducirse el importe de la liquidación inicial de los derechos de importación. Sin embargo, esa norma no resulta aplicable, y por tanto sí hay derecho al interés, en el caso en que la devolución deriva de una exacción realizada con infracción del Derecho de la Unión, como es el caso, en que se recauda con fundamento en una norma posteriormente declarada contraria a la ley.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2017, asunto nº C-365/15)

El Supremo reprocha a la Audiencia Nacional su desatención al carácter y naturaleza jurídica del art. 174.5 Ley 58/2003 (LGT) como norma declarativa de derechos y no procedimental. Se trata de una norma sobre el derecho de los declarados responsables a solicitar la revisión de las liquidaciones de las que trae origen su declaración de responsabilidad que, en su redacción original, reconoció a los responsables solidarios, pero que les fue privada a raíz de la reforma operada en el citado artículo por la Ley 36/2006. Pues bien, señala el Supremo que estamos ante un derecho adquirido, que no pierden los responsables con la reforma, al tratarse ésta de una norma declarativa de derechos que, por definición, sólo puede producir efectos hacia el futuro, a partir de su entrada en vigor.

(Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2016, recurso nº 2629/2015)

No es la primera vez que lo dice el Tribunal Supremo, aunque bien es cierto que en esta sentencia lo hace de un modo más rotundo y teniendo en cuenta un comportamiento más reprochable tanto en sede de la Administración como del Tribunal de instancia a raíz de la falta de consignación en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de la existencia de un préstamo, no concedido a título personal para el sujeto pasivo, sino para que se constituyera una fianza por responsabilidades civiles de las sociedades.

(Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2016, recurso nº 348/2016)

El Tribunal estima el recurso contra la denegación de la aplicación de la Reserva para Inversiones en  Canarias (RIC) a una entidad que aportó fincas rústicas a una junta de compensación sin haber iniciado aun las obras de urbanización. Mientras el TEAC consideró que al no haberse llevado a cabo obras de urbanización en las parcelas transmitidas no podían considerarse afectas a una actividad económica y, en consecuencia, los rendimientos obtenidos en la transmisión no se incluían en la base de la RIC, la Audiencia Nacional, aplicando doctrina consolidad del Tribunal Supremo, entiende que no se precisa el inicio de la ejecución material de la urbanización para que pueda hablarse de actividad de promoción inmobiliaria, pues la aportación de las fincas a la junta entraña la realización de una actividad de promoción. Sin embargo, en la sentencia se rechaza que los dividendos percibidos por la participación en el capital de una entidad puedan incluirse en la base de la RIC, dado que la inversión no procedía de la gestión ordinaria de excedentes de tesorería.

(Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2016, recurso nº 534/2015)

Nos encontramos con una sola licencia que afecta a todos los adosados, pero lo esencial no radica en la técnicamente posible fragmentación de la edificación, sino que juntamente con la construcción se exigía a la actora la realización de una obra urbanizadora, que afectaba necesariamente a todo el conjunto por lo que, la terminación del mismo, no puede entenderse materialmente realizada hasta tanto y cuanto la obra urbanizadora esté terminada y aceptada de forma expresa o tácita por la Administración. La obra urbanizadora, formada por el alcantarillado, la red de agua potable, la electrificación, el alumbrado y la telefonía y comunicación, esta Sala entiende que estaba integrada en la licencia, en la medida en que condicionaba la edificación, que no podía jurídicamente ser ocupada hasta que esa obra estuviera concluida. Por otra parte, la obra urbanizadora no es separable de la edificación de los adosados; forman un todo, hasta el punto de que la edificación carece de sentido si la obra urbanizadora no está hecha y tiene una manifiesta vocación de permanencia como el edificio mismo. Por la Sala entiende que el importe de la obra urbanizadora si debe formar parte de la base imponible. Por otro lado,  deben ser excluidos de la base imponible los siguientes conceptos: beneficio empresarial del contratista, gastos generales, seguridad y salud, control de calidad, muebles de baño,  de cocina y electrodomésticos, termos eléctricos y cajas fuertes.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de octubre de 2016, recurso nº 1224/2011)

El tributo sobre el juego debe excluirse para el cómputo de la cifra neta de negocios, dado que se ha de considerar que es un impuesto directamente relacionado con ésta ya  que en el juego del bingo la base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios. Por tanto estamos ante un impuesto directamente relacionado con dicha cifra, que viene a su vez a ratificar la consideración de que la cifra neta ha de computarse atendiendo al valor facial de los cartones descontada la cantidad destinada a premios, por todo lo cual se ha de concluir, que procede declarar la exención de la recurrente del IAE para los ejercicios 2006 a 2009, si bien respecto a la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a los dos ejercicios reclamados, la competencia para la devolución, en virtud de la declaración de aplicación de exención declarada en esta sentencia, corresponde al Ayuntamiento.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), de 16 de septiembre de 2016, recurso nº 215/2015)

Los gastos fiscalmente deducibles, la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles y la valoración de operaciones vinculadas pueden ser objeto de impugnación, aunque la regularización se hubiere efectuado mediante acta de conformidad. El Tribunal contencioso corrige el criterio del tribunal económico-administrativo que no admitió que se impugnasen esas cuestiones porque al no haberse acreditado que se hubiera incurrido en error de hecho, los hechos a los que se prestó conformidad deben darse por ciertos. El TSJ considera, en cambio, que las cuestiones anteriores (gastos deducibles, existencia de actividad económica y valoración de operaciones vinculadas) constituyen operaciones netamente jurídicas en cuanto comportan la subsunción del hecho de la realidad en el presupuesto de hecho de la norma. En relación con la valoración de las operaciones vinculadas, el tribunal acepta la alegación de la entidad de que no se advirtió de su derecho a plantear la tasación pericial contradictoria, únicamente se le informó de su derecho a presentar los recursos de reposición y reclamación económico-administrativa, por lo que se estimó el recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 22 de julio de 2016, recurso nº 185/2015)

La actividad de producción de energía eléctrica fotovoltaica desarrollada a través de planta solar cuya gestión y explotación se realiza mediante una Agrupación de Interés Económico (AIE), se considera ejercida individualmente por los socios de la AIE, como actividad de naturaleza económica, pues supone la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, sin que sea óbice la ausencia de desplazamiento físico de los socios al lugar de explotación, a tenor del hecho de que el proceso se fundamenta en un sistema de telemetría incorporado en el proyecto del parque solar. La sentencia se aparta del criterio de la DGT que en consulta vinculante había calificado los rendimientos obtenidos como del capital mobiliario.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), de 7 de junio de 2016, recurso nº 107/2015)

La nueva Ley de procedimiento administrativo eleva a la categoría de norma la jurisprudencia sobre el cómputo de los plazos en meses-años

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2016 destaca, no por su previsible conclusión jurídica, pero sí por la fundamentación que conduce a la misma.

El tema a debate es el del cómputo de los plazos fijados en meses o en años, del que destaca que ha generado una abundante jurisprudencia que nació del Tribunal Supremo y que ha sido aceptada unánimemente por los tribunales, en el sentido de que el cómputo de esos plazos termina el mismo día hábil del mes/año siguiente al que se ha recogido la notificación.

El carácter reparador del canon digital le sitúa fuera del hecho imponible del IVA

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2017, recoge la visión del tribunal europeo sobre la tributación de uno de los instrumentos “recaudatorios” más polémicos de los últimos años, el canon digital.

Como bien es conocido, el concepto de canon digital responde a un gravamen sobre la producción e importación de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, que será posteriormente distribuido entre los autores, productores o editores de las obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, al objeto de compensarles por la pérdida de ingresos potenciales que sufrirán por la reproducción no controlada de sus obras a través de esos soportes o aparatos.

Tras una sucesión de errores, un ayuntamiento gira 87 liquidaciones por el IIVTNU por la permuta de una finca

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) en su sentencia de  9 de mayo de 2016, anula las ochenta y siete liquidaciones que se giraron al transmitente de una finca que fue objeto de permuta, por el Ayuntamiento, el que probablemente suponiendo que había prescrito su derecho a liquidar, no se limitó a sustituir las liquidaciones previamente anuladas por otra/s referida a los mismos terrenos, sino que giró ochenta y siete en las que da la impresión,  pues nada se explica, están referidas a cada uno de los inmuebles construidos en la finca permutada, lo cual poco tiene que ver con el hecho imponible del IIVTNU. Con independencia del grado de nulidad de las liquidaciones declaradas nulas, lo decisivo en el caso es que estamos ante una sucesión de errores - difícilmente imaginable-- que entran en abierta contradicción con los elementales principios de buena administración, que no debe soportar el obligado tributario y que rompen el principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario.

Reducción respecto de la empresa agrícola familiar en el ISD cuando en el momento del devengo los rendimientos de la actividad eran negativos

El Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo formula un voto particular, discrepando del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016, en la que la Sala estimó que no procede la aplicación de la reducción, de acuerdo con la STS, de 16 de diciembre de 2013, recurso n.º 28/2010, ya que no se puede afirmar que haya quedado acreditado que la explotación constituyera, a fecha de devengo del impuesto liquidado, la principal fuente de renta de la causante. Entiende el Magistrado discrepante que efectuando el computo de rentas en periodo de un año finalizando con la fecha de fallecimiento del causante, para supuestos en los que se acredita cumplidamente, como es el caso, que el ingreso de aquellas rentas no se produce hasta un determinado momento del año, aún no alcanzado no obstante a fecha de fallecimiento, la rigurosa doctrina jurisprudencial debe modularse.

Selección de jurisprudencia. Enero 2017 (1ª quincena) 

En efecto, los términos en que está redactada la responsabilidad del transportista, limitan su responsabilidad a partir del depósito de las mercancías en la aduana, quedando eximido de la misma por los acontecimientos que tengan lugar a continuación, incluso en el caso de que vuelva a hacerse cargo de la misma mercancía salvo, claro está, que se demuestre su implicación en el ilícito. La responsabilidad deriva, por tanto, de la operación y no de la mercancía.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016, asunto nº C-547/15)

La buena fe de los importadores de mercancías, a los efectos de disfrutar del régimen de preferencias generalizadas, no puede ponerse en entredicho a raíz de la publicación de un aviso dirigido por la Comisión con redacción poco clara, el cual debería haber servido, precisamente, para guiar sus actividades Y es que el aviso no puede interpretarse en el sentido de que se refiere también a las importaciones procedentes de Estados de la zona, no nombrados expresamente en el mismo, no pudiendo exigírseles que modifiquen sus actuaciones tras la publicación de dicho aviso. Un enfoque diferente reduciría la seguridad jurídica de los operadores económicos, ya que, en caso de dudas sobre el alcance de un aviso a los importadores, se verían forzados a aplicar siempre, por precaución, medidas de protección adicionales, incluso en relación con importaciones procedentes de países no identificados claramente como aquellos sobre los que recaen las dudas de la Comisión.

(Tribunal de General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, asunto nº T‑548/14)

Efectivamente, el Alto Tribunal considera que la cabecera del grupo no se comporta como una «holding pura», es decir, como una entidad que limite su actividad a la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales, realizando actividades económicas -consistentes en la tenencia, adquisición y venta de participaciones en las filiales, financiación de sus operaciones mediante la concesión de préstamos y mediación en nombre propio en operaciones de seguro para las filiales- que le otorgan la condición de sujeto pasivo del IVA, en tanto que son actividades empresariales a efectos del IVA con sustantividad propia y no meras operaciones accesorias.

(Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 3810/2015)

Efectivamente, el Tribunal Supremo, se ve obligado –dadas las limitaciones del recurso de casación respecto de los hechos declarados probados- a asumir lo señalado en su día por la AP de Gipuzkoa en la sentencia de instancia, en el sentido de que si de acuerdo con la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA, el adquirente –en este caso de chatarra- se ve obligado a declarar tanto el IVA repercutido como el soportado, no puede considerarse defraudador del mismo por mucho que ese IVA soportado esté sustentado en facturas falsas. Y es que, al ser para él una operación neutra, no cabe cuantía sobre la que tipificar el delito contra la Hacienda pública. Asumen por tanto, ambos tribunales, un criterio patrimonialista de la conceptuación de este delito.

(Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2016, recurso n.º 437/2016)

Se trata de un beneficio fiscal que se otorga a las personas físicas y no a las familias, por cuanto se concede a las personas físicas que ostentan la titularidad de una vivienda que constituye su domicilio habitual y eso se cumple si ambos cónyuges, a pesar de serlo, viven en viviendas diferentes. La deducción múltiple es posible incluso en caso de declaración conjunta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2016, recurso n.º 462/2015)

El cuadro de agitación psicomotriz con síntomas psicóticos y afectivos presentado por la actora, que fue diagnosticado de trastorno bipolar además de disfunción tiroidea y epilepsia, y malformación de Dandy-Walker fue el motivo de su hospitalización. Asimismo quedó demostrado a través de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que la actora desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2011 atravesó por varios episodios de confinamiento en su domicilio con falta de atención personal que particularmente incidieron en su actividad social y profesional, situación que llevó incluso a la Agencia Tributaria archivase un expediente sancionador iniciado contra la interesada por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010. Todos estos datos permiten entender acreditado que la factura-liquidación de gastos sanitarios a que se refiere esta litis, no llegó a conocimiento de la interesada, y que este desconocimiento no se puede anudar a una falta de diligencia por su parte, o al menos a una mala fe en su actuación. Y permiten entender acreditado que pese a que la Administración ha intentado notificar la liquidación cumpliendo las formalidades legales, no lo ha hecho en cambio con la diligencia debida, pues siendo conocedora de los problemas psiquiátricos por los que atravesaba la interesada, y por los que había sido asistida en uno de sus centros hospitalarios, debería de haber agotado todas las posibilidades que el propio expediente administrativo le ofrecía, a la hora de notificar la factura-liquidación, intentándolo no solo en el domicilio de Ribadeo, sino también en el Navia, que también había sido facilitado por la actora,  tratando con ello de garantizar una notificación personal real y efectiva. No habiéndolo hecho de tal manera, procede estimar el recurso, anulando la providencia de apremio aquí impugnada, y demás actuaciones que trajeron causa en dicho acto administrativo, con devolución a la interesada de las cantidades que haya abonado en su ejecución.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de octubre de 2016, recurso n.º 15445/2015)

La Sala se inclina por declarar que la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el 1 de enero de 1995, no afecta a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0,70 por ciento previsto en la disp trans. única del RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), pues con independencia de la cuestión sobre la naturaleza de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sobre si la misma era suficiente para arbitrar los mecanismos compensatorios, para sustituir dicho coeficiente reductor hay que reconocer que la repercusión del IBI nada tiene que ver con las finalidades que pretendió dicha disp trans. única, al no representar una reducción de la carga tributaria, sino la posibilidad de trasladar la cuota del IBI del arrendador al arrendatario, debiendo significarse que incluso con anterioridad la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ya contempló la posibilidad de elevar la renta por la creación o elevación de impuestos o arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que gravasen directamente la propiedad urbana. Por ello procede anular las resoluciones impugnadas (Vid., en sentido contrario, STSJ de Cataluña, de 4 de julio de 2013, recurso n.º 750/2010, casada y anulada por la STS de  14 de septiembre de 2015, recurso n.º 10/2014 y, en el mismo sentido, SSTS, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 427/2010 y, de 8 de junio de 2004, recurso n.º 5458/1999).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2016, recurso n.º 740/2014)

El Tribunal confirma la sentencia dictada por el juez de instancia que entiende infringido el principio de reserva de ley tributaria por parte de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes, por extender el hecho imponible a la gestión de cualquier clase de residuos industriales inertes, incluyendo lodos y fangos. La sentencia de instancia considera no controvertido el hecho de que los residuos consistentes en escorias, cascarillas y lodos generados en la factoría de la mercantil como consecuencia del proceso de fabricación industrial del acero, son residuos industriales no asimilables a urbanos, cuya gestión además la realiza una empresa privada y no la entidad que gestiona los residuos urbanos y municipales del Ayuntamiento. La sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso en la infracción del principio de reserva de ley y del principio de jerarquía normativa, y ello lo hace partiendo del hecho probado de que los residuos que genera la factoría de la mercantil son catalogados como residuos industriales no peligrosos, no asimilables a urbanos; asimismo tiene como probado, y tal valoración es compartida por la Sala que la gestión material de estos residuos era llevada a cabo por una empresa privada, sin que por el contrario, el Ayuntamiento haya acreditado la intervención municipal mediante encomienda de gestión en relación a la gestión de los citados residuos. Por tanto, entiende la Sala que el Ayuntamiento no puede exigir a la empresa apelada el pago de la tasa girada por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 10 de marzo de 2016, recurso n.º 583/2015)

Una vez corregido por la Administración el precio de una operación vinculada, debe mantenerlo en cuantas liquidaciones procedan por la misma operación

Aun no siendo invocado expresamente en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de octubre de 2016, el principio de unicidad es de hecho aplicado en ese pronunciamiento procurando, en esta ocasión, la equivalencia de valoraciones a que someter una misma operación, tanto en su tributación por el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Páginas