- 脥ndice
- TEMA 1. La deuda tributaria y el procedimiento tributario
- TEMA 2. Los procedimientos de gesti贸n e Inspecci贸n
- TEMA 3. Las sanciones tributarias. Los recursos tributarios
- TEMA 4. El Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas
- TEMA 5. El Impuesto sobre Sociedades
- TEMA 6. La Fiscalidad internacional. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes
- TEMA 7. El impuesto sobre el valor a帽adido
- TEMA 8. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur铆dicos documentados. El Impuesto sobre sucesiones y donaciones
- TEMA 9. Los impuestos en las comunidades aut贸nomas
- TEMA 10. Principales novedades fiscales
2. Otros procedimientos de gesti贸n
2.1 Procedimiento para la pr谩ctica de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
El procedimiento de devoluci贸n se regula en los art铆culos 31 y 124 de la LGT y 122 a 125 del RGGI.
Se trata de devoluciones de cantidades que corresponden a ingresos excesivos, pero debidos (no indebidos) como consecuencia del propio esquema de liquidaci贸n de nuestros tributos. Por ejemplo, cuando las cuotas de IVA soportadas exceden a las devengadas. Al final del ejercicio se puede solicitar la devoluci贸n de las mismas, pero no porque exista un ingreso indebido, sino porque de la aplicaci贸n de la t茅cnica de liquidaci贸n del impuesto resulta ese saldo a favor del obligado tributario.
Este procedimiento puede iniciarse de tres formas:
- Mediante autoliquidaci贸n de la que resulte cantidad a devolver. El plazo para proceder a la devoluci贸n se computar谩 desde el d铆a siguiente a aquel en que finalice el plazo voluntario de presentaci贸n de autoliquidaciones, salvo que la devoluci贸n se solicite a trav茅s de autoliquidaci贸n extempor谩nea, en cuyo caso se computar谩 desde la presentaci贸n de esta 煤ltima.
- Mediante solicitud, cuando as铆 est茅 previsto en la normativa reguladora de cada tributo (por ejemplo, el art铆culo 119 de la Ley del IVA que regula el procedimiento de devoluci贸n a los no establecidos en territorio de aplicaci贸n del impuesto).
- Mediante comunicaci贸n de datos.
El procedimiento de devoluci贸n terminar谩:
- Por el acuerdo en el que se reconozca la devoluci贸n solicitada.
- Por caducidad en los t茅rminos del art铆culo 104.3 de la LGT.
- Por el inicio de un procedimiento de verificaci贸n de datos, de comprobaci贸n limitada o de inspecci贸n.
Recordemos que, como vimos antes, en caso de incumplimiento del plazo m谩ximo de duraci贸n, sin que la Administraci贸n haya ordenado, por causas imputables a la misma, el pago de la devoluci贸n, se devengar谩n intereses de demora sobre la devoluci贸n que finalmente pudiera proceder, sin necesidad de que as铆 lo solicite el obligado tributario. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo a la base sobre la que se aplicar谩 el tipo de inter茅s, tendr谩 como l铆mite el importe de la devoluci贸n solicitada en la autoliquidaci贸n, comunicaci贸n de datos o solicitud.
Cuando proceda reconocer el derecho a la devoluci贸n solicitada, el 贸rgano competente dictar谩 acuerdo que se entender谩 notificado por la recepci贸n de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.
Cuando 聽la devoluci贸n 聽reconocida sea 聽objeto de retenci贸n cautelar total o parcial 聽deber谩 notificarse la adopci贸n 聽de la medida 聽cautelar junto con el acuerdo de devoluci贸n.
Por 煤ltimo,聽 resta por advertir 聽que el reconocimiento de la devoluci贸n solicitada no impedir谩 la posterior comprobaci贸n de la obligaci贸n tributaria mediante los procedimientos de comprobaci贸n o investigaci贸n.
2.2 Procedimiento de gesti贸n tributaria iniciado mediante declaraci贸n
Se encuentra regulado en los art铆culos 128 a 130 de la LGT y 133 a 135 del RGGI.
El caso m谩s habitual hoy d铆a viene dado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el cual el contribuyente puede, como norma general, optar por presentar declaraci贸n en lugar de autoliquidaci贸n. Existen tambi茅n supuestos en el 谩mbito aduanero.
De acuerdo con el art铆culo 128 de la LGT, "cuando la normativa del tributo as铆 lo establezca, la gesti贸n del mismo se inicia mediante la presentaci贸n de una declaraci贸n por el obligado tributario en la que manifiesta la realizaci贸n del hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administraci贸n cuantifique la obligaci贸n tributaria mediante la pr谩ctica de una liquidaci贸n provisional".
Este procedimiento implica que la Administraci贸n, una vez recibida la declaraci贸n del interesado, deber谩 realizar las operaciones de calificaci贸n y cuantificaci贸n necesarias para determinar el importe a ingresar, mediante la pr谩ctica de la correspondiente liquidaci贸n provisional, debiendo notific谩rsela al obligado tributario en el plazo m谩ximo de seis meses.
En ausencia de tal notificaci贸n, el procedimiento se entender谩 caducado. El plazo citado de seis meses se comenzar谩 a computar de la siguiente manera:
- Si la declaraci贸n se presenta en plazo, desde el d铆a siguiente a la fecha en que finalice el plazo voluntario de presentaci贸n de declaraciones.
- Si se trata de una declaraci贸n extempor谩nea, desde el d铆a siguiente a la fecha en que la misma se presente.
- Por 煤ltimo, en las liquidaciones que se dicten en este procedimiento, no se exigir谩n intereses de demora hasta la finalizaci贸n del plazo voluntario de ingreso abierto por la notificaci贸n de la liquidaci贸n resultante. Y todo ello sin perjuicio de la posible aplicaci贸n del r茅gimen sancionador (la infracci贸n es la regulada en el art铆culo de la 192 de la LGT).
2.3 Procedimiento de verificaci贸n de datos
Se encuentra regulado en los art铆culos 131 a 133 de la LGT y 155 y 156 del RGGI.
Los supuestos tasados en que permite su inicio por parte de los 贸rganos de gesti贸n tributaria son los siguientes:
- Cuando la declaraci贸n o autoliquidaci贸n del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritm茅ticos.
EJEMPLO
Autoliquidaci贸n individual por el IRPF en la que aparece la firma de los dos c贸nyuges.
- Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administraci贸n Tributaria.
EJEMPLO
Autoliquidaci贸n por el IS en la que aparecen unos gastos de personal cuyo importe difiere del consignado en el modelo 190 (retenciones) del mismo ejercicio y obligado tributario.
- Cuando se aprecie una aplicaci贸n indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaraci贸n o autoliquidaci贸n presentada o de los justificantes aportados con la misma.
EJEMPLO
Autoliquidaci贸n por IRPF en la que ante una ganancia patrimonial derivada de obtenci贸n de una subvenci贸n para adquisici贸n de vivienda, el contribuyente la incluye como renta del ahorro, cuando debe integrar la renta general.
- Cuando se requiera la aclaraci贸n o justificaci贸n de alg煤n dato relativo a la declaraci贸n o autoliquidaci贸n presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades econ贸micas.
EJEMPLO
Contribuyente que en su autoliquidaci贸n por IRPF consigna una deducci贸n por adquisici贸n de vivienda, solicit谩ndose por parte de la Administraci贸n la justificaci贸n documental de las cantidades invertidas.
El procedimiento de verificaci贸n de datos se inicia en todo caso de oficio.
Si en este procedimiento el interesado alega la falsedad o inexactitud de los datos obrantes en poder de la Administraci贸n (suministrados por terceros, b谩sicamente), l茅sta debe contrastarlos en los t茅rminos previstos en el art铆culo 108.4 de la LGT. El obligado, por su parte, deber谩 haber formulado esta alegaci贸n en el plazo de 15 d铆as seg煤n elart铆culo 92.2 del RGGI (que ya hemos comentado en la parte de normas comunes).
EJEMPLO
Si en una autoliquidaci贸n por IRPF la Administraci贸n requiere a un contribuyente al objeto de verificar los datos por 茅l declarados al existir imputaciones de rendimientos del trabajo superior a las declaradas, si dicho obligado tributario niega dichas imputaciones, la Administraci贸n ser谩 la que deba probar los rendimientos que imputa y no el contribuyente el que deba acreditar que aquello que se le imputa, no le corresponde (por ejemplo, requiriendo al pagador de los rendimientos los datos para que los ratifique y los justifique).
Este procedimiento puede finalizar de cualquiera de las siguientes formas:
- Por resoluci贸n en la que se indique que no procede practicar liquidaci贸n provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
EJEMPLO
En el caso anterior puede ocurrir que ante la aclaraci贸n solicitada por la Administraci贸n se compruebe que el pagador imput贸 los rendimientos a un NIF equivocado.
- Por liquidaci贸n provisional, debidamente motivada.
- Por la subsanaci贸n, aclaraci贸n o justificaci贸n de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. En tal caso, se har谩 聽constar en diligencia esta circunstancia y no ser谩 necesario dictar 聽resoluci贸n expresa.
EJEMPLO
Solicitados justificantes de la deducci贸n por adquisici贸n de vivienda habitual, el contribuyente los aporta y justifica la deducci贸n practicada.
- Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la notificaci贸n del inicio al interesado, sin haberse notificado liquidaci贸n provisional, sin perjuicio de que la Administraci贸n tambi茅n pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci贸n.
- Por el inicio de un procedimiento de comprobaci贸n limitada o de inspecci贸n que incluya el objeto del procedimiento de verificaci贸n de datos.
2.4 Procedimiento de comprobaci贸n de valores
La normativa reguladora se encuentra en los art铆culos 57 y 134 y 135 de la LGT y 157 a 162 del RGGI.
Es el procedimiento en virtud del cual la Administraci贸n comprueba el valor declarado por el obligado tributario de las rentas, productos, bienes y dem谩s elementos determinantes de la obligaci贸n tributaria. Los medios de comprobaci贸n previstos son los siguientes:
a) Capitalizaci贸n o imputaci贸n de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimaci贸n por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de car谩cter fiscal. Dicha estimaci贸n por referencia podr谩 consistir en la aplicaci贸n de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administraci贸n Tributaria competente, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de car谩cter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoraci贸n de cada tipo de bienes. Trat谩ndose de bienes inmuebles, el registro oficial de car谩cter fiscal que se tomar谩 como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoraci贸n de dichos bienes ser谩 el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administraci贸n.
f) Valor asignado a los bienes en las p贸lizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasaci贸n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci贸n hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de 茅stas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. En el art铆culo 158.4 del RGGI se ha especificado que es el plazo de un a帽o.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
Existen varias excepciones a la posibilidad de iniciar el procedimiento de comprobaci贸n de valores:
- Cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administraci贸n actuante.
EJEMPLO
Si el obligado ha utilizado para efectuar la declaraci贸n las tablas de precios medios de venta de veh铆culos de turismo que se publican anualmente para determinar los valores de venta de veh铆culos que tributan ITP y AJD.
- Cuando se haya hecho uso del derecho previsto en el art铆culo 91 de la LGT (puesto que la informaci贸n sobre el valor del inmueble tiene car谩cter vinculante para la Administraci贸n durante un plazo de tres meses).
- En las transmisiones de bienes o derechos que se efect煤en en el seno de procedimientos concursales.
El procedimiento debe finalizarse en el plazo m谩ximo de seis meses desde la notificaci贸n del inicio.
No podr谩 interponerse recurso o reclamaci贸n independiente contra la valoraci贸n efectuada por la Administraci贸n, sin perjuicio de la posibilidad de instar el procedimiento de tasaci贸n pericial contradictoria o de plantear las cuestiones que se estimen procedentes frente a la valoraci贸n realizada cuando se recurra la liquidaci贸n dictada utilizando el valor comprobado por la Administraci贸n.
La tasaci贸n pericial contradictoria
Se trata del procedimiento previsto bien para confirmar bien para corregir el resultado de una previa comprobaci贸n de valores efectuada por la Administraci贸n. Este procedimiento se caracteriza por lo siguiente:
- No podr谩 instarse la misma hasta el momento en que se puede interponer el primer recurso frente a la liquidaci贸n en la que se emplea el valor sobre el que no est谩 de acuerdo el interesado.
- El obligado tributario podr谩 reservarse el derecho a instar la tasaci贸n pericial contradictoria cuando estime que la notificaci贸n de la liquidaci贸n no est谩 suficientemente motivada y denuncie dicha omisi贸n en un recurso de reposici贸n o en una reclamaci贸n econ贸mico-administrativa.
- En el procedimiento de tasaci贸n pericial contradictoria, el interesado deber谩 aportar la valoraci贸n realizada por su propio perito. En caso de que la valoraci贸n de la Administraci贸n no haya sido realizada por sus propios peritos, deber谩 procederse a practicar la misma por parte de las citadas personas.
Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administraci贸n y la tasaci贸n practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasaci贸n, esta 煤ltima servir谩 de base para la liquidaci贸n. Si la diferencia es superior, deber谩 designarse un perito tercero.
EJEMPLO
Si la valoraci贸n aportada por el obligado tributario es de 1.000.000 de euros, mientras que la de los peritos de la Administraci贸n asciende a 1.100.000 euros, no procede instar la tasaci贸n pericial contradictoria, ya que la diferencia entre ambos valores no supera los 120.000 euros ni el 10% de la tasaci贸n fijada por el perito del obligado tributario. En este caso, la valoraci贸n aportada por el interesado ser谩 la utilizada para dictar la liquidaci贸n correspondiente.
- La valoraci贸n del perito tercero prevalecer谩 siempre, sirviendo de base a la liquidaci贸n que proceda, pero dentro de dos l铆mites: el valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administraci贸n tributaria.
EJEMPLO
Supongamos que el valor declarado por el obligado tributario es de 1.000.000 de euros, mientras que el valor comprobado por la Administraci贸n asciende a 1.200.000 euros.
El tercer perito aporta las siguientes valoraciones:
- Hip贸tesis a): 1.250.000 euros.
- Hip贸tesis b):900.000 euros.
SOLUCI脫N
-
En la hip贸tesis a), el valor que se tomar谩 para liquidar ser谩 el comprobado por la Administraci贸n (1.200.000), ya que 聽en virtud del principio de la prohibici贸n 聽de la reformatio in peius.
-
En cambio, en la hip贸tesis b), el valor que se tomar谩 para liquidar ser谩 el declarado por el contribuyente.
2.5 Procedimiento de comprobaci贸n limitada
Regulado en los art铆culos 136 a 140 de la LGT y 163 a 165 del RGGI. Se inicia en todo caso de oficio.
En este procedimiento se pueden realizar las siguientes comprobaciones:
- Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
- Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administraci贸n tributaria que pongan de manifiesto la realizaci贸n del hecho imponible o del presupuesto de una obligaci贸n tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
EJEMPLO
A trav茅s del modelo 180, la Administraci贸n conoce que el señor X tiene arrendado un local de negocio. Presentada autoliquidaci贸n por IRPF de ese mismo ejercicio, se comprueba que no incluye rendimiento del capital inmobiliario alguno.
SOLUCI脫N
La Administraci贸n podr谩 iniciar el procedimiento de comprobaci贸n limitada para comprobar las circunstancias puestas de manifiesto de los datos obrantes en poder de la Administraci贸n.
- Examen de los registros y dem谩s documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de car谩cter oficial con excepci贸n de la contabilidad mercantil, as铆 como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
EJEMPLO
La Administraci贸n puede pedir los libros registros de facturas emitidas y recibidas, ya que son libros exigidos por la normativa tributaria. Tambi茅n podr铆a pedir el libro de matr铆cula de la Seguridad Social, ya que se trata de un libro oficial que no constituye contabilidad mercantil, o el libro registro de acciones nominativas o el libro registro de socios. Igualmente puede solicitar las propias facturas y los contratos o escrituras que soportan la informaci贸n anotada en los libros registro, as铆 como los medios de pago de tales operaciones.
- Requerimientos a terceros para que aporten la informaci贸n que se encuentren obligados a suministrar con car谩cter general o para que la ratifiquen mediante la presentaci贸n de los correspondientes justificantes.
EJEMPLO
Para verificar la imputaci贸n de rendimientos del capital inmobiliario que se deriva de un modelo 180, la Administraci贸n podr谩 solicitar del arrendatario el contrato de arrendamiento y/o los recibos del alquiler.
Ahora bien, estas actuaciones cuentan con unas limitaciones, las cuales son las siguientes:
- No podr谩 requerirse de terceros informaci贸n sobre movimientos financieros, si bien s铆 podr谩 solicitarse del interesado la justificaci贸n documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligaci贸n tributaria.
EJEMPLO
En una comprobaci贸n limitada del IS, la Administraci贸n no podr谩 solicitar de las entidades financieras los movimientos de las cuentas bancarias de las que sea titular el sujeto pasivo. Sin embargo, s铆 podr谩 solicitar del interesado que aporte los soportes documentales bancarios que justifican el pago de las facturas que sirvan para justificar los gastos deducidos en el IS.
Asimismo,聽podr谩 requerir a las entidades financieras que aporten o ratifiquen la informaci贸n que ya est谩n obligadas a suministrar con car谩cter general, como,聽 por ejemplo, titulares y autorizados de cuentas, saldos de 茅stas a 31/12, intereses o capitales satisfechos por un pr茅stamo hipotecario...
- Estas actuaciones no podr谩n realizarse fuera de las oficinas de la Administraci贸n tributaria, salvo en los siguientes supuestos: las que procedan seg煤n la normativa aduanera o en los casos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicaci贸n de m茅todos objetivos de tributaci贸n.
La comprobaci贸n limitada finaliza, previo tr谩mite de audiencia, de cualquiera de las siguientes formas:
- Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la notificaci贸n del inicio, sin que se haya notificado la resoluci贸n expresa, sin que ello impida que la Administraci贸n pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripci贸n.
- Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobaci贸n limitada.
- Por resoluci贸n expresa de la Administraci贸n Tributaria. La resoluci贸n que ponga fin a este procedimiento debe tener el siguiente contenido:
– Obligaci贸n tributaria o elementos de la misma y 谩mbito temporal objeto de la comprobaci贸n.
– Especificaci贸n de las actuaciones concretas realizadas.
– Motivaci贸n.
– Liquidaci贸n provisional o, en su caso, manifestaci贸n expresa de que no procede regularizar la situaci贸n tributaria como consecuencia de la comprobaci贸n realizada.
Efectos preclusivos de la resoluci贸n dictada en un procedimiento de comprobaci贸n limitada. 聽Seg煤n el art铆culo 140 de la LGT, dictada 聽resoluci贸n 聽en un procedimiento de comprobaci贸n limitada, 聽la Administraci贸n Tributaria no podr谩 efectuar una nueva regularizaci贸n en relaci贸n con el objeto comprobado al que se refiere el p谩rrafo a) del apartado 2 del art铆culo anterior, salvo que en un procedimiento de comprobaci贸n limitada聽 o inspecci贸n posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resoluci贸n.
En este sentido, la Resoluci贸n del Tribunal Econ贸mico-Administrativo central de 16 de abril de 2009 (R.G. 890/2008) ha afirmado que para 聽que la Administraci贸n Tributaria (tanto los 贸rganos de gesti贸n tributaria como inspecci贸n) pueda 聽dictar 聽una nueva liquidaci贸n sobre materias ya comprobadas previamente de forma limitada, se deber谩n expresar los nuevos 聽elementos o circunstancias tenidos en cuenta en la nueva comprobaci贸n (sea 茅sta total o parcial). 聽No habiendo expresado la Administraci贸n estos nuevos hechos tenidos en cuenta, y dada la claridad de la norma en el sentido de que se precisa como requisito para la validez de una nueva liquidaci贸n la existencia 聽y expresi贸n de estos nuevos 聽elementos de hechos tomados en consideraci贸n, su omisi贸n聽 provoca聽 la invalidez de la liquidaci贸n practicada.

