La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias

La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias. Imagen de la filmación de una película de astronautas

Procede reconocer a la entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y no se discute que la AIE tenga su domicilio fiscal en Canarias, siendo irrelevante que la actora lo tenga fuera de dicha Comunidad Autónoma, puesto que la deducción corresponde a la AIE.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1351/2021 resuelve que procede reconocer a la recurrente, como entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y el régimen económico y fiscal de Canarias, que tiene un significado instrumental que abarca un conjunto de medidas heterogéneas de naturaleza económica y fiscal, que tienen un marcado carácter dinámico y evolutivo «con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago» y cuyo alcance debe interpretarse en un «sentido finalista».

La Abogacía del Estado tan sólo opone en el presente recurso, que procede la deducción del 18% y no del 38% toda vez que la actora no tiene el domicilio fiscal en Canarias. Pero lo cierto es que este motivo debe ser desestimado, en la medida en que la demandada no discute que la AIE tenga su domicilio fiscal en Canarias, siendo irrelevante que la actora lo tenga fuera de dicha Comunidad Autónoma, puesto que la deducción corresponde a la AIE. En virtud del sentido finalista que el propio Tribunal Constitucional predica del régimen económico y fiscal de Canarias, en sus STC 62/2003 y STC 137/2003, es obligado valorar y a atender primordialmente, no a un régimen de privilegio de las empresas canarias, sino al fomento y promoción de las inversiones para hacer efectivo el principio de solidaridad y atender a la "insulariedad de dicha Comunidad autónoma", como recoge el art. 138.1 y disp. adic tercera CE. Y en sentido objetivo, no subjetivo, el fomento de las inversiones en Canarias se alcanza en mayor grado no exigiendo requisitos añadidos al propio art. 94 de la Ley 19/1994, en la medida en que, sin contemplar dicho precepto expresamente el régimen especial de las AIE, no exige tampoco que los socios de las mismas, a los que se imputan ingresos y deducciones, se hallen igualmente domiciliados en dicha Comunidad Autónoma. Procede reconocer a la recurrente, como entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial. Además, al igual que ocurre con las deducciones tecnológicas en la imposición societaria, la Agencia Tributaria no puede pronunciarse en contra de los informes del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En consecuencia, tal y como ha venido reconociendo la Sala en cuestiones semejantes [Vid., SAN de 30 de octubre de 2025, recurso n.º 1462/2020] debe anularse la resolución del TEAC y la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el art. 38 del RDL 4/2004, en la cuantía aplicada por la coproductora cinematográfica.