Jurisprudencia

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior. Imagen de un apretón de manos tras firmar los papeles para la compra de una casa

Las cantidades por las que podía practicar deducción la recurrente en 2012 con motivo en la adquisición de su nueva vivienda habitual eran inferiores a las cantidades invertidas sobre las que se dedujo con motivo de la adquisición de la anterior vivienda habitual, por lo que al ser imposible practicar deducción por adquisición de vivienda habitual en el ejercicio 2012, resulta de aplicación la excepción prevista en las disposiciones transitorias 18 de la Ley IRPF y 12 del Reglamento del Impuesto

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 55/2026, de 4 de febrero de 2026, rec. núm. 515/2023, trata de determinar la procedencia de la deducción por las cantidades invertidas por la actora en la vivienda habitual conforme a la D.T. 18.ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que la AEAT le niega porque no había practicado deducción en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, porque las cantidades invertidas en la misma para su adquisición no superaban las invertidas en la anterior vivienda ocupada como habitual por las que se aplicó la deducción.

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015. Imagen de una persona entregando las llaves de su nueva casa tras firmar el contrato

Ni la aportación de los recibís firmados por el arrendador, ni el reconocimiento ante notario de haber recibido los pagos de las rentas del arrendamiento durante la vigencia del contrato son suficientes para acreditar el cumplimento de los requisitos previstos para aplicar el régimen transitorio de la deducción, puesto que el notario se limita a legitimar la firma de la arrendadora, pero no hace verificación o comprobación alguna sobre la certeza de las afirmaciones allí reflejadas

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 60/2026, de 6 de febrero de 2026, rec. núm. 628/2023, en el caso que plantea el contribuyente que declaró como domicilio habitual la vivienda ubicada en Galapagar (Madrid), residencia en la que viviría desde el 27 de junio de 2005, bajo contrato de arrendamiento con una duración máxima de 5 años. Dicho contrato de arrendamiento fue renovado el 1 de julio de 2010, el 1 de septiembre de 2015 y, por última vez hasta el momento, el 1 de julio de 2020. El actor se ha venido aplicando la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual que recogía el artículo 68, apartado 7º de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

La indemnización por despido fruto de un acuerdo transaccional entre el empleado y la empresa no está exenta del IRPF

En todo caso, el trabajador tiene derecho a la indemnización derivada del pacto transaccional a pesar de que el acto de conciliación terminara sin avenencia por causa imputable al mismo, siendo obligatorio por parte de la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente sobre dicha indemnización

Esto es lo que se concluye en la sentencia núm. 103/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2026, rec. núm. 568/2025, a raíz de la demanda judicial del ex empleado, que entendía que la empresa había incumplido lo pactado en el acuerdo transaccional. El recurrente había venido prestando servicios laborales durante casi cuarenta años en la empresa, hasta que recibió carta de despido el día 19 de julio de 2022 donde se le atribuía una disminución de su rendimiento. El 21 de julio de 2022 las partes suscribieron un acuerdo transaccional por el que la compañía reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos del 19 de julio de 2022 y, en consecuencia, se extinguía la relación laboral en la fecha indicada abonando en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 70.000,00 euros brutos.

IRNR y fondos de inversión no residentes: devolución de retenciones por vulneración de la libre circulación de capitales

La Audiencia Nacional reconoce el derecho de fondos no residentes a la devolución de retenciones en el IRNR por vulneración de la libre circulación de capitales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre comparabilidad. Imagen de hombre chequedando digitalmente

La normativa española del IRNR infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre fondos de inversión libre residentes y no residentes en situaciones comparables, al someter a estos últimos a una tributación superior sobre dividendos de fuente española, pese a incurrir ambos en una manifestación de capacidad económica idéntica.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 6 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 164/2022, resuelve un litigio partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, a la que se remite expresamente y de forma reiterada, declarando que la normativa española del IRNR, en los ejercicios controvertidos, infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre fondos de inversión libre residentes y no residentes en situaciones comparables, al someter a estos últimos a una tributación superior sobre dividendos de fuente española, pese a incurrir ambos en una manifestación de capacidad económica idéntica.

La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo

La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo. Imagen de fichas de madera con figuras de personas dibujadas entre relacionadas entre sí

La Audiencia Nacional desestima el recurso en lo relativo a la liquidación del IVA y confirma la resolución del TEAC al considerar que, en el ejercicio 2016, la entidad no ha acreditado el desarrollo de una actividad económica de prestación de servicios a sus filiales, sino que se limita a la mera tenencia de participaciones, sin intervención efectiva en su gestión en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 4 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 121/2022, concluye que la mera tenencia de participaciones no constituye actividad económica y que solo cabe apreciar la condición de sujeto pasivo cuando exista una intervención en la gestión de las participadas mediante la realización de prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

De los hechos constatados por la Administración se desprende que, la entidad declara, junto a una actividad agrícola no controvertida, una supuesta actividad de prestación de servicios financieros y contables iniciada en 2016, respecto de la cual únicamente consta la aportación de contratos con filiales y la emisión de una única factura en dicho ejercicio, sin disponer además de personal propio para la prestación de tales servicios.

No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal

No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal. Imagen de un hombre saltando obstaculos mientras lo persiguen unos cohetes con la palabra TAX

La derivación de responsabilidad del art. 43.1.h) LGT no exige una voluntad defraudatoria expresamente revelada, sino la acreditación objetiva de que la estructura societaria ha sido creada o utilizada de manera abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal, siendo irrelevante la inexistencia de infracción o de sanción en el procedimiento inspector seguido frente al obligado principal.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2021, examina la conformidad a Derecho de la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada al amparo del art.43.1.h) LGT, partiendo de que el objeto del procedimiento se limita a verificar la concurrencia de los elementos configuradores de dicha responsabilidad, sin que resulte exigible un pronunciamiento exhaustivo sobre todas las cuestiones relativas a la liquidación de origen, por lo que no aprecia incongruencia omisiva en la resolución del TEAC al haberse centrado en dicho núcleo.

Derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por la omisión del deber de ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora

Derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por la omisión del deber de ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora. Imagen de un hombre haciendo cuentas con una cálculadora y en la otra mano su móvil

Derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de una sociedad que no promovieron la disolución, liquidación o procedimiento concursal, omitiendo los deberes legales destinados a ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 531/2020, manifiesta la conformidad a derecho de la resolución impugnada, relativa a la derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador de una sociedad, al constatar la falta de diligencia en un escenario de cese de actividad y deudas impagadas.

El recurrente sostiene que el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias adolece de múltiples vicios que afectan tanto a la regularidad procedimental como a la concurrencia de los presupuestos materiales exigidos por el art. 43.1.b) LGT.

El TS sobre la naturaleza jurídica del copago por servicios de atención a la dependencia

El TS sobre la naturaleza jurídica del copago por servicios de atención a la dependencia. Imagen de una mujer metiendo dinero en una cartera

La cuestión central del litigio consiste en determinar si el copago exigido por los servicios de atención a la dependencia al usuario tiene naturaleza de tasa, lo que implicaría su sometimiento al principio de reserva de ley, o bien constituye un precio público lo que permitiría una regulación más flexible.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 277/2026, de 9 de marzo de 2026, con n.º recurso 8974/2023, gira en torno a la legalidad de las liquidaciones practicadas en concepto de copago por servicios de atención a la dependencia, así como, especialmente, a la naturaleza jurídica de dichas prestaciones económicas.

El caso parte de la situación de una persona declarada judicialmente incapaz, con un grado de dependencia severo (grado III), que requiere atención integral mediante servicios residenciales y de centro de día.

La Administración de Castilla y León, a través de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, dictó diversas resoluciones aprobando liquidaciones por la aportación económica que el beneficiario debía abonar por dichos servicios. Estas liquidaciones se fundamentaban en el Decreto 70/2011, modificado por el Decreto 18/2019, que configuraba dichas aportaciones como precios públicos.

TS y valor en aduana: no siempre se puede tomar el precio de la primera venta, introducción física de las mercancías en la UE, sino que se ha de acreditar la comercialización, teniendo que tomar el precio de la segunda venta

TS y valor en aduana: no siempre se puede tomar el precio de la primera venta, introducción física de las mercancías en la UE, sino que se ha de acreditar la comercialización, teniendo que tomar el precio de la segunda venta. Imagen del mapa mundi de Europa y en el centro la bandera de la UE

La sentencia del Tribunal Supremo establece un principio claro: en operaciones de ventas sucesivas, la primera venta solo puede considerarse realizada con vistas a la exportación a la Unión Europea si se demuestra que las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas efectivamente en el territorio aduanero de la UE. De modo que, aunque el valor en aduana se determina normalmente sobre la base de la primera venta (valor de transacción), esto no siempre es así si no se cumplen estas condiciones de destino y finalidad comercial.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 251/2026, de 4 de marzo de 2026, con n.º recurso 9077/2022, tiene como finalidad principal dilucidar la correcta interpretación de las normas de valoración aduanera, en particular el art. 29 del Código Aduanero de la Unión (CAC) y el art. 147 del Reglamento de Ejecución 2454/93, en situaciones de ventas sucesivas de mercancías.

La cuestión central que se plantea es determinar si, para que una venta pueda considerarse realizada “con vistas a la exportación al territorio aduanero de la Unión Europea”, es suficiente demostrar la introducción física de las mercancías en el territorio de la Unión, o si resulta necesario acreditar que las mercancías estaban destinadas a ser efectivamente comercializadas dentro de dicho territorio.

El tipo reducido del 15% del IS no se aplica a sociedades de nueva creación que forman parte de un grupo empresarial, aunque su objeto social sea distinto al de la dominante

El tipo reducido del 15% del IS no se aplica a sociedades de nueva creación que forman parte de grupo empresarial, aunque su objeto social sea distinto al de la dominante. Imagen de dos ladrillos y el simbolo del porcentaje

Análisis jurisprudencial sobre la no aplicabilidad del tipo reducido del 15% del Impuesto sobre Sociedades a entidades formalmente de nueva creación integradas en grupos societarios, incluso cuando desarrollen actividades distintas a la sociedad dominante, teniendo en cuenta el art. 29.1 de la LIS y el art. 42 del Código de Comercio.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 280/2026, de 9 de marzo de 2026, nº recurso 7182/2023, se centra en determinar si, conforme al art. 29.1 de la Ley 27/2014 (LIS), puede aplicarse el tipo reducido del 15% a las sociedades de nueva creación que se integran en un grupo de sociedades, aun cuando su objeto social sea distinto al de la sociedad dominante. La resolución requiere interpretar si la pertenencia a un grupo empresarial afecta a la condición de entidad de nueva creación a efectos del beneficio fiscal previsto en la LIS.

El conflicto surge de la dicotomía entre la literalidad de la norma, que excluye expresamente a las entidades integradas en grupos, y la interpretación de la instancia, que consideró que el tipo reducido podía aplicarse si la actividad de la sociedad de nueva creación era distinta a la de la dominante.

Páginas