Jurisprudencia

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de sus negocios

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de su volumen de negocios. Imagen de arena destinada a la fabricación de cemento en una cantera

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en el asunto C-144/24 determina que un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE y al contrario de lo que sostiene Hungría, esta situación no resulta de la aplicación de un criterio de imposición neutro, como el volumen de negocios, sin que invocar una mera «probabilidad» de amenaza para la seguridad del suministro de determinados materiales al sector de la construcción, constituya una razón de imperioso interés general que la justifique.

El TJUE estima sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general.

El TJUE estima sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general. Imagen de una enfermera limpiando una cama de hospital

El Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores y el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA solo exige que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en los asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24 determina que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

En concreto, el Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores. El art. 132.1.f) de la Directiva del IVA exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, esta disposición no exige que tales servicios sean servicios específicos que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta, basta con que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores.

Deducción en el IRPF de los gastos de la vivienda alquilada afecta parcialmente a la actividad profesional de abogado a pesar de no haberla sujetado a IVA

Deducción en el IRPF de los gastos de la vivienda alquilada afecta parcialmente a la actividad profesional de abogado a pesar de no haberla sujetado a IVA. Imagen de una reunión de trabajo en el que la mujer lleva la voz cantante

El incumplimiento de las normas reguladoras de las retenciones o pagos a cuenta en el IRPF o del IVA no determina que el inmueble en cuestión esté o no sujeto al desarrollo de una actividad profesional a efectos del IRPF del usuario del mismo.

Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia núm. 343/2025, de 22 de septiembre de 2025, recurso núm. 832/2023, en la que se cuestionaba la deducibilidad de los gastos de la vivienda habitual arrendada dedicada parcialmente a la actividad profesional de abogado porque no se aportó el contrato de arrendamiento ni cualquier otra prueba que justifique su destino. Estos gastos eran el propio alquiler, los seguros, así como los suministros de luz, agua, telefonía e internet.

En este caso, el recurrente comenzó en el ejercicio 2014 a desarrollar su actividad profesional en inmueble situado en Madrid, afectándolo a la actividad en un 10%, y, en el ejercicio 2015, se trasladó a otro, aumentando el porcentaje de afectación parcial de la vivienda al 15%. La afectación parcial fue declarada en ambos casos en el modelo 036 de declaración censal presentados. La AEAT estimó recurso de reposición frente a la liquidación correspondiente al ejercicio 2014 respecto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al alquiler, seguro y suministros del inmueble. Asimismo, estimó la deducibilidad de tales gastos en el ejercicio 2017, en la proporción declarada de la vivienda. Sin embargo, en el ejercicio 2020, la Oficina Gestora consideró como no deducibles los gastos correspondientes al alquiler, seguro y suministros de la vivienda.

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de enero de 2026

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de enero de 2026. Imagen de piezas de ajedrez enontrando el trayecto más corto entre varios puntos

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El TS reitera su doctrina que indica que no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de los tributos locales

El TS reitera su doctrina que indica que no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de los tributos locales. Imagen de una mano sacando dinero de una cartera

El TS reitera su doctrina que afirma que cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7341/2023, reitera la doctrina de la STS de 13 de junio de 2025, recurso n.º 4246/2023 y fija como doctrina que, cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación.

En el presente caso y puesto que la alegación en la que se sustentaba el recurso contencioso-administrativo era la inconstitucionalidad de la Ley, debieron tanto el Juzgado como la Sala de instancia entrar a conocer del fondo del litigio.

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online. Imagen de un juego en linea de pocker y rummy

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 4657/2023, fija como doctrina que no es aplicable la exención regulada en el art. 20.Uno.19º Ley IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos, pues el hecho de que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

Como indica la Inspección, la exención no puede extenderse a los servicios tecnológicos prestados "por el solo hecho de que la retribución dependa directamente del juego", pues que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

El TS resuelve que en el procedimiento de recuperación de Ayudas de Estado no se reconoce la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios inmediata, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento

El TS resuelve que en el procedimiento de recuperación de Ayudas de Estado no se reconoce la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios inmediata, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento. Imagen de un icono de la mano levantada en tres tonos diferentes

El TS concluye que la regulación de régimen de suspensión de la ejecutividad de las deudas derivadas de los procedimientos de recuperación de ayudas ilícitas, constituye una excepción al régimen de suspensión y contra cautelas previsto con carácter general por nuestro derecho nacional, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5482/2023, fija como doctrina que no se oponen a los principios de equivalencia y de eficacia en materia cautelar, al contrario, es plenamente compatible con la jurisprudencia del TJUE, una regulación nacional que exija, para acordar la suspensión cautelar de la devolución de una ayuda de Estado y previa a la acreditación de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, que se aporte una garantía en forma de dinero en la Caja General de Depósitos.

El TS desestima el recurso de casación al apreciar que la cuestión de interés casacional no se corresponde con el supuesto de hecho real examinado

El TS desestima el recurso de casación al apreciar que la cuestión de interés casacional no se corresponde con el supuesto de hecho real examinado. Imagen de una manzana mirandose en un espejo y no se ve que está podrida por la parte de atrás

En el recurso de casación la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2923/2024, coincide con el planteamiento del Abogado del Estado en que la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación parte de una premisa que no se corresponde con las actuaciones, y no resulta procedente entrar en su examen, ya que las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que la competencia fiscal para la exacción del IVA de la operación por la que una sociedad cooperativa adquirió en 2020 un inmueble a una sociedad inmobiliaria

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que la competencia fiscal para la exacción del IVA de la operación por la que una sociedad cooperativa adquirió en 2020 un inmueble a una sociedad inmobiliaria. Imagen de una colección de cruces dibujadas a mano y conjuntos de iconos de marcas de verificación

No estamos ante una prueba concluyente que pueda sustentar el hecho aquí relevante de que la sociedad era sujeto pasivo del IVA y realizó por sí misma la urbanización, transformación y mejora de los inmuebles de manera que constituyeran una actividad económica conducente a la exacción del IVA.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 909/2022, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló la necesidad de acudir al mecanismo de coordinación en un caso como el debatido, que no puede ser interpretado, como hace la AEAT, en atención al riesgo potencial que pudiera temerse de que todo conflicto atinente a la imposición indirecta diera lugar a ella, debe entenderse que la circunstancia de que la sociedad inmobiliaria tuviera o no tuviera actividad era un elemento determinante, no solo del régimen del IVA, sino de la procedencia o no de que la operación estuviera sujeta a un impuesto distinto al declarado, conforme a la norma del propio art. 47 ter Ley del Concierto Económico, como "Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente". Por tanto, esta resolución debe confirmarse porque eran precisos elementos concluyentes acerca de la intervención directa e inequívoca de Inmobiliaria en el proceso urbanizador, desde el punto de vista urbanístico como de la fiscalidad directa sobre la sociedad para poder enervar la determinación adoptada por la Junta Arbitral.

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que determinó que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que determinó que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal. Imagen de una comparativa del calendario de marzo empezando en domiento o en lunes

La Sala comparte la solución alcanzada por la Junta Arbitral en la que partiendo del carácter inmediato del devengo del IVA y de la necesidad de considerar el "reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico", en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal, respectivamente, al considerar que la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación del IVA "no tiene carácter íntegramente postconcursal".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 434/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que que partiendo de la existencia de una laguna que obliga a una tarea de exégesis del Concierto Económico, y partiendo igualmente del carácter inmediato del devengo del IVA y de la necesidad de considerar el "reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico" le lleva a optar por considerar que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal, respectivamente, al considerar que la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación del IVA "no tiene carácter íntegramente postconcursal".

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