Jurisprudencia

La minoración por incentivos a la inversión en el régimen de estimación objetiva del IRPF debe calcularse solo respecto de la parte del año en el que el piso turístico estuvo alquilado

La minoración por incentivos a la inversión en el régimen de estimación objetiva del IRPF debe calcularse solo respecto de la parte del año en el que el piso turístico estuvo alquilado. Imagen de unas casas coloridas mexicanas

Cuando una actividad económica consistente en la explotación turística de inmuebles únicamente se desarrolla durante una parte del período impositivo, la amortización del inmovilizado debe realizarse solo por la parte proporcional de dicho periodo, que equivale al periodo en que se estuvo dado de alta en la actividad.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 741/2026, de 12 de junio de 2026, con nº recurso 3843/2024, fija doctrina sobre el cálculo de la minoración por incentivos a la inversión en el régimen de estimación objetiva del IRPF cuando una actividad económica únicamente se desarrolla durante una parte del período impositivo.

En concreto, analiza si la amortización del inmovilizado afecto a una explotación turística puede computarse por la totalidad del año natural o si, por el contrario, debe calcularse de forma proporcional al tiempo durante el cual el contribuyente permaneció dado de alta en la actividad económica.

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Imagen de una persona mayor firmando un documento

Por tanto, resultan procedentes los intereses de demora por la presentación extemporánea de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más allá del periodo voluntario de los 6 meses

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 398/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 1056/2023 estima el recurso planteado por la Comunidad de Madrid por allanamiento de la parte demandada de la procedencia de exigir intereses por presentación extemporánea puesto que la fecha a tener en cuenta en el supuesto de testamento ológrafo es desde el fallecimiento del causante y no desde la protocolización.

La Comunidad de Madrid recurrió la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2023 que estimó la reclamación económico-administrativa número 28-12920-2022 contra el recurso de reposición que había confirmado la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones, por el concepto de intereses de demora por presentación extemporánea. El TEAR de Madrid en esta resolución asume la posición tradicional del TEAC, establecida en las resoluciones de 18 de junio de 2019, R.G. 3110-2016 y de 25 de marzo de 202, RG 2710-2019, en las que se fijó que en el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción artículo 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

En caso de sociedad disuelta, las deudas tributarias han de exigirse a los socios que son sucesores, y solo si resultan fallidos se puede exigir al administrador como responsable subsidiario

En caso de sociedad disuelta, las deudas tributarias han de exigirse a los socios que son sucesores, y solo si resultan fallidos se puede exigir al administrador como responsable subsidiario. Imagen de pantalla con caras de reconocimiento

El Tribunal Supremo trata de determinar lo relevante que es diferenciar entre sucesores y responsables tributarios.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 764/2026, de 18 de junio de 2026, con nº recurso 8953/2023 analiza un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador de una sociedad ya extinguida y resuelve una cuestión de gran relevancia práctica: si la Administración tributaria puede dirigirse directamente contra el administrador o si, antes, debe reclamar la deuda a los socios que suceden a la sociedad liquidada.

Ausencia de motivos económicos válidos en una escisión: improcedencia del régimen FEAC cuando la operación encubre un reparto patrimonial entre socios

Ausencia de motivos económicos válidos en una escisión: improcedencia del régimen FEAC cuando la operación encubre un reparto patrimonial entre socios. Imagen de una casa de madera y dos peones sobre un fondo amarillo

La Audiencia Nacional confirma la regularización practicada por la Administración al negar la aplicación del régimen FEAC a una escisión, al considerar que la operación carecía de motivos económicos válidos y perseguía un resultado equivalente al reparto del patrimonio entre los socios.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1824/2020, analiza la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) en una operación de escisión total, centrando el debate de fondo en la concurrencia de motivos económicos válidos. La Sala concluye que la operación no respondía a una auténtica finalidad de reorganización empresarial, sino que producía un efecto equivalente al reparto del patrimonio entre los socios, confirmando por ello la regularización practicada por la Administración.

TGUE: Delimitación del alcance de la responsabilidad del representante fiscal en el IVA, diferencias entre deudor del impuesto y responsable solidario

Delimitación del alcance de la responsabilidad del representante fiscal en el IVA: diferencias entre deudor del impuesto y responsable solidario. Imagen de dos montoncitos de monedas en modo comparación

El TGUE precisa el régimen jurídico del representante fiscal en la Directiva del IVA: admite su designación como deudor del impuesto sin intervención en las operaciones, pero excluye la responsabilidad solidaria automática y la acumulación de ambas figuras.

El Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-356/25, de 8 de julio de 2026, analiza el alcance de la responsabilidad del representante fiscal de un sujeto pasivo no establecido a efectos del IVA, interpretando los artículos 204 y 205 de la Directiva del IVA. En particular, delimita cuándo puede ser considerado deudor del impuesto o responsable solidario y los límites que impone el principio de proporcionalidad.

El litigio tiene su origen en un procedimiento iniciado por la Administración tributaria griega contra AY, comisionista de aduanas y representante fiscal en Grecia de una sociedad italiana dedicada a la comercialización de celulosa. Tras una inspección que reveló una importante deuda de IVA de la sociedad representada, la Administración adoptó medidas cautelares tanto contra esta como contra AY, al considerar que respondía solidariamente de dicha deuda en su condición de representante fiscal. El comisionista impugnó esa decisión alegando que sus funciones se limitaban a la presentación de declaraciones de IVA y al pago del impuesto por cuenta de la sociedad, sin intervenir en su actividad económica, llevar su contabilidad o conocer las operaciones realizadas, lo que llevó al órgano jurisdiccional remitente a plantear diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los arts. 204 y 205 de la Directiva del IVA.

La Administración Tributaria no puede introducir en la ejecución de una sentencia decisiones que el propio fallo no contempla

La Administración Tributaria no puede introducir en la ejecución de una sentencia decisiones que el propio fallo no contempla. Imagen de una mujer trabajando en su escritorio con su ordenador y documentos

El Tribunal Supremo rechaza la retroactividad de una nueva ponencia de valores aprobada en ejecución de sentencia firme.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 711/2026, de 8 de junio de 2026, con nº recurso 2835/2024 el alcance que puede tener la ejecución de una resolución judicial que anuló una ponencia de valores catastrales correspondiente al bien inmueble de características especiales (BICE) del Puerto de Bilbao.

La cuestión principal consiste en determinar si la Administración puede aprobar una nueva ponencia de valores y otorgarle efectos retroactivos desde la misma fecha en que comenzó a surtir efectos la ponencia anulada, invocando el art. 39.3 de la Ley 39/2015.

El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles

El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles. Imagen de cinco manos señalando todos a la vez un diferente objeto circular

El responsable subsidiario puede impugnar tanto el presupuesto de hecho de la derivación como la liquidación que determina el importe de la deuda exigida. En el ámbito del IVA, la regularización debe ser íntegra y respetar el principio de neutralidad, por lo que la Administración no puede negar automáticamente la deducción de todas las cuotas soportadas por la sola falta de aportación de las facturas o libros registro cuando dispone de otros elementos probatorios para cuantificar razonablemente el impuesto.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 30/2022, se centra en determinar si concurren los requisitos para declarar al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad, al amparo del art. 43.1.a) LGT. La Administración fundamenta dicha responsabilidad en que el recurrente, quien desde la constitución de la sociedad ostentó la condición de administrador y socio único, no realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consintió su incumplimiento o adoptó acuerdos que posibilitaron la comisión de infracciones tributarias.

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones. Imagen de una hucha cerdito rosa sobre peones de madera

La utilización de una regla de tres basada en el valor nominal de las acciones para distribuir el coste de adquisición resulta contraria a la LIRPF cuando no refleja el precio real de adquisición, especialmente tras una operación de contra-split. La Administración debe acreditar el valor real de adquisición y no puede sustituirlo por un método basado en magnitudes contables.

En su sentencia n.º 297/2026, de 15 de abril de 2026, con n.º de recurso 419/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza si la Administración tributaria podía calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones mediante un criterio proporcional basado en el valor nominal de los títulos o si, por el contrario, debía atender al precio real de adquisición y transmisión.

La controversia surge porque la Administración, partiendo del coste total de adquisición de todas las acciones, distribuyó dicho coste entre las acciones transmitidas mediante una regla de tres basada en el valor nominal del conjunto de acciones adquiridas y del correspondiente a las posteriormente vendidas. De este modo, concluyó que la operación había generado una ganancia patrimonial. Frente a ello, la contribuyente sostiene que dicho método es incorrecto, ya que el valor nominal de las acciones había sido alterado por una operación de contra-split o agrupación de acciones, circunstancia que impedía utilizar dicho parámetro para reflejar el coste real de adquisición.

La aplicación de la teoría del vínculo no excluye la deducibilidad de las retribuciones del administrador ni de los servicios de apoyo a la gestión en el IS

La aplicación de la teoría del vínculo no excluye la deducibilidad de las retribuciones del administrador ni de los servicios de apoyo a la gestión en el IS. Imagen de un hombre presentando su proyecto a una mujer en una tablet

Las retribuciones satisfechas a la entidad administradora y los gastos por servicios de apoyo a la gestión son fiscalmente deducibles cuando existe previsión estatutaria y se acredita su realidad, contabilización y correlación con los ingresos, sin que la teoría del vínculo impida su deducción.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 75/2021, examina la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la recurrente a la entidad que desempeñaba el cargo de administradora y de los gastos correspondientes a los servicios de apoyo a la gestión.

La Administración consideró que las retribuciones satisfechas a la administradora no eran fiscalmente deducibles, salvo la parte prevista en los estatutos, por no reunir el requisito de certeza y por aplicación de la teoría del vínculo, al entender que los servicios de alta dirección retribuidos formaban parte de las funciones inherentes al cargo de administrador y que, por tanto, los gastos correspondientes no eran legalmente deducibles.

El Supremo califica como pasivos financieros las participaciones preferentes emitidas por una filial cuando el pago de la remuneración no depende de la entidad emisora

El Supremo califica como pasivos financieros las participaciones preferentes emitidas por una filial cuando el pago de la remuneración no depende de la entidad emisora. Imagen de una reunión de trabajo con gráficas a su alrededor

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes emitidas dentro de un grupo de sociedades y las consecuencias fiscales derivadas de su amortización y recompra.

La sentencia nº 761/2026, de 18 de junio de 2026, del Tribunal Supremo, con nº recurso 143/2024, resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad (A) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la cual había rechazado la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015.

El conflicto tiene su origen en la recompra de unas participaciones preferentes emitidas en 2005 por otra entidad (B), sociedad íntegramente participada por la primera entidad (A) e integrada en su grupo de consolidación fiscal. La controversia no gira sobre la operación de recompra en sí, sino sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y las consecuencias contables y fiscales derivadas de dicha calificación.

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