Jurisprudencia

El TC ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia del Catastro que sirve como base imponible en ITP y AJD, ISD e IP

El TC ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia del Catastro que sirve como base imponible en ITP y AJD, ISD e IP. Imagen de la entrega de un sobre a un juez y este levantandole la mano denegándoselo

El Tribunal Constitucional desestima por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el valor de referencia de Catastro como base imponible en ITP, AJD, ISD e IP, al considerar que constituye un método objetivo, razonable y constitucionalmente legítimo de cuantificación de la capacidad económica, al estar vinculado a valores de mercado, permitir su individualización y admitir prueba en contrario.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Nota Informativa 17/2026, de 12 de febrero de 2026, comunica que ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, sobre los arts. 10, apartados 2, 3 y 4, y 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción que les dieron, respectivamente, los arts. 6.2 y 14.8 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada. Imagen de un joven con gesto de preocupación sobre una mesa de trabajo con la balanza y el mazo de juez

Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante para determinar si empeora la situación del obligado tributario. A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada.

El TSJ de Galicia en su sentencia de 28 de noviembre, recaída en el recurso n.º 15191/2025, se pronuncia sobre la situación empeorada que se deriva de una posterior liquidación frente a una anteriormente anulada, reiterando el principio de non reformatio in peius.

En una primera comprobación de valores la Administración fijó un valor, girando liquidación provisional, que fue posteriormente anulada por el TEAR por falta de motivación, al entender que la valoración efectuada mediante dictamen pericial limitado a la aplicación de la orden de precios medios de mercado, concluyendo que el valor final es una cifra abstracta para el obligado tributario al que se priva de los elementos necesarios para aceptar el resultado o combatirlo. De esta forma, el TEAR ordenó la retroacción de las actuaciones, resultando que, en su ejecución, la Administración fijó un nuevo valor total superior al de la liquidación anulada. Pese a que en la reclamación económico-administrativa el recurrente esgrimió como fundamento la infracción del principio de ne reformatio in peius, la resolución del TEAR aquí recurrida no se pronunció sobre el motivo de impugnación.

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Imagen de dos dados dobles con el número 6 sobre un fondo negro

La doctrina del Tribunal Supremo afirma que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1206/2021, siguiendo la doctrina del “doble tiro” fijada por el Tribunal Supremo, anula la resolución dictada por el TEARA, en cuanto que, la facultad propia de la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados, no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada, al considerar vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el método de comprobación, consistente en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes. Igualmente, menciona que se ha conculcado la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD. Imagen de una ventana de un edificio con los carteles de se vende y se alquila

Conforme al art. 7.2.b) del TR de la LITPAJD y al criterio manifestado por el Tribunal Supremo, únicamente quedan sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados. Estando sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las operaciones de extinción de condominio en las que participan los mismos titulares, sin que exista compensación por exceso de adjudicación.

El TSJ de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1608/2021, reitera el pronunciamiento del TS, por el cual, en ejercicio de la facultad de división de la cosa común, la adjudicación de un bien sin exceso no constituye permuta, sino disolución de comunidad, y tributa por AJD.

La exigencia de probar un hecho negativo implica que, la prueba practicada no pueda verse desarmada por la mera negativa sin razonamiento de la AEAT

La exigencia de probar un hecho negativo implica que, la prueba practicada no pueda verse desarmada por la mera negativa sin razonamiento de la AEAT. Imagen de un joven a oscuras en el que en una mano tiene una balanza y en la otra billetes

El TSJ de Cantabria considera un exceso exigir que los particulares entiendan, apliquen y prueben todos los hechos en los que basan sus alegaciones, aunque no sean beneficios fiscales, y además carguen con la prueba de los mismos, aunque se trate de hechos negativos.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 13 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 230/2024, considera un exceso exigir que los particulares entiendan, apliquen y prueben todos los hechos en los que basan sus alegaciones, aunque no sean beneficios fiscales, y además carguen con la prueba de los mismos, aunque se trate de hechos negativos.

En 2016, la recurrente y su esposo venden participaciones sociales de una entidad, por un precio, cantidad fija que se pagaba en el acto y otra cantidad, también fija, que se pagaba en dos partes, si se daban una serie de condiciones. Al no declarar la recurrente en su autoliquidación de 2016 que se trataba de una venta a plazos, la AEAT giró una liquidación, considerando la totalidad del precio como base imponible del ejercicio 2016 del IRPF.

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de un mazo de juez y unos cuantos billetes de 100 euros sobre el teclado de un ordenador

En este caso, a uno de los socios se le compensó en metálico no sólo por el valor contable de su participación, sino también por la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de la Comunidad de Bienes, por lo que esa diferencia debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de donación.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia núm. 654/2025, de 16 de octubre de 2025, rec. núm. 15114/2024, que nos recuerda que no puede trasladarse automáticamente a cualquier situación de exceso de adjudicación sin compensación el fallo del Tribunal Supremo que resolvió que no puede apreciarse el hecho imponible de la donación cuando se produce un exceso de adjudicación de la vivienda matrimonial en un proceso de separación, puesto que en aquel fallo faltaba el “animus donandi”.

En el caso que ahora vamos a comentar, nos encontramos ante un exceso de adjudicación voluntario, derivado de una escritura pública de disolución de una comunidad de bienes integrada por dos únicos socios, titulares de una oficina de farmacia en funcionamiento, que decidieron llevar a cabo las siguientes adjudicaciones:

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad. Imagen de las manos de una persona calculando una factura con una calculadora

No sólo ha de indicarse en las facturas la persona o entidad que supuestamente resulta beneficiaria de tales atenciones, sino que, además, el contribuyente debe acreditar que dichos gastos responden a una causa que podría identificarse como propia de la actividad empresarial, esto es, que su finalidad es conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial

Esto es lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia núm. 506/2025, de 12 de diciembre de 2025, rec. núm. 552/2023, al pronunciarse sobre la deducibilidad o no de los gastos de atenciones a clientes y gastos relacionados con vehículos del contribuyente. Señala el actor que su actividad profesional (asesor financiero especializado) conlleva la necesidad de desplazamientos continuos con el objeto de buscar nuevos inversores y empresas que necesiten la implantación y expansión tanto dentro como fuera de España. Esto exigiría una constante e intensa actividad comercial de captación y retención de clientes que requiere del uso de recursos para la ulterior obtención de ingresos. Añade que habría justificado que los gastos de atención a los clientes se encuentran afectos a su actividad, habiéndose acompañado copias de las facturas relativas a los mismos con plena indicación de la entidad que ha resultado beneficiaria de los mismos. Indica que es a la AEAT a quien le corresponde probar que los gastos no están afectos a la actividad profesional de la contribuyente una vez acreditada la existencia del gasto (habiendo aportado prueba documental al respecto). Por último, puesto que la propia AEAT le reconoció en la liquidación relativa al año 2017, defiende que no hacerlo en 2018 supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios.

El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica

El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica. Imagen del dibujo de una manguera de gasolina en la que sale una gota con el logo del euro

En primer lugar, el Tribunal recuerda que la cuestión relativa a la conformidad del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos con el Derecho de la Unión ha quedado definitivamente zanjada tras la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, que declaró que la Directiva 2003/96/CE se opone a la existencia de tipos impositivos diferenciados por razón del territorio para un mismo producto y uso.

El litigio de la sentencia nº 56/2026, de 26 de enero de 2026 del Tribunal Supremo, nº recurso 8401/2022, trae causa del recurso de casación interpuesto por una sociedad contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que confirmó la desestimación administrativa de su solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud se refería a las cuotas del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los periodos comprendidos entre abril y diciembre de 2013, por importes superiores a 79 millones de euros, ingresados mediante autoliquidaciones presentadas por terceros. La Administración Tributaria y el TEAC rechazaron la devolución solicitada al considerar que la sociedad no había acreditado que la obtención de la misma no le generaría un enriquecimiento injusto.

El TS matiza: se puede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener devolución de ingresos indebidos al margen de los procedimientos especiales de revisión en el contexto de una crisis sanitaria

El TS matiza: se puede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener devolución de ingresos indebidos al margen de los pos especiales de revisión en el contexto de una crisis sanitaria. Imagen de un hombre de espaldas revisando una pantalla virtual varios gráficos

En este tipo de situaciones de crisis es aplicable el régimen de paralización de industrias previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, sin ser necesarias pruebas de paralización de la actividad económica.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 36/2026, de 21 de enero de 2026, con nº recurso 6761/2023, si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y obtener la devolución proporcional de la cuota ingresada, al margen de los procedimientos especiales de revisión previstos en el art. 221.3 de la Ley General Tributaria, cuando la actividad ha quedado totalmente paralizada por la declaración del estado de alarma acordada mediante el Real Decreto 463/2020 con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulta una diferencia relevante

TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulte una diferencia relevante. Imagen de la firma de un contrato de alquiler

El Tribunal Supremo confirma la validez de la comprobación de valores basada en la tasación hipotecaria y reitera su doctrina sobre motivación de las comprobaciones administrativas de valor y la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido.

El recurso de casación examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 55/2026 de 26 de enero de 2026 con nº recurso 4976/2024, se centra en la correcta aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), concretamente el basado en la tasación de las fincas hipotecadas. Desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la controversia gira en torno a la necesidad -o no- de que la Administración Tributaria motive de forma específica tanto el inicio del procedimiento de comprobación de valores como la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

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