Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de diciembre de 2025

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de diciembre de 2025. Imagen de una bola verde de navidad en la balanza de un juez

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La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación. Imagen del dibujo de hombre con un lápiz señalando con ticks el seguimiento de sus proyectos

La Sala confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se pone de manifiesto que no se produjo la interrupción la prescripción, ya que la liquidación derivada del procedimiento de inspección carecía de los elementos esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisión de los intereses de demora) y la segunda se dictó una vez prescrito el derecho de la Administración.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 196/2021, confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello "la revisión solicitada del acuerdo de liquidación dictado no supone una extensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, puesto que estamos ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisión, que tiene sus propios plazos". Sin embargo, uno de sus magistrados en su voto particular afirma que debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE.

El TS señala de nuevo que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no permite modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando el contribuyente tribute por cuota nacional

El TS señala de nuevo que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no permite modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando el contribuyente tribute por cuota nacional. Imagen de pantallas virtuales con apretones de manos y gráficos

El TS reitera que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto, pues no resulta razonable que la decisión adoptada en el ámbito de una inspección delegada relativa a cuotas municipales deje, de facto, sin efecto la cuota nacional, con clara afectación de las expectativas económicas de otras entidades locales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6563/2023, reitera la doctrina de la STS de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6109/2023 que estableció que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional de forma que el abono de la cuota nacional implica la improcedencia del abono de la cuota provincial y municipal. No siendo razonable que la decisión adoptada en el ámbito de una inspección delegada relativa a cuotas municipales deje, de facto, sin efecto la cuota nacional, con clara afectación de las expectativas económicas de otras entidades locales y elusión de lo establecido en el art. 11 del RD 243/1995.

El Tribunal Supremo reitera que si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión

El Tribunal Supremo reitera que si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión. Imagen del mazo de un juez y dinero a su izquierda

El TS reitera que en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, el órgano jurisdiccional deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6651/2023, reitera la doctrina establecida en la STS de 20 de octubre de 2025, recurso de casación n.º 6341/2023, en el que se introduce un matiz en la jurisprudencia precedente sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica. En dicha sentencia se afirmó que en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, pues la suspensión depende sólo de la aportación de esas garantías idóneas.

El TS niega que la obligación de declarar de la tasa por ocupación del dominio público municipal suponga una barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad

El TS niega que la obligación de declarar de la tasa por ocupación del dominio público municipal suponga una barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad. Imagen de unas torretas de la luz

Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración de la tasa por ocupación del dominio público municipal, sin que ello sea una barrera administrativa que dificulte el mercado interior de electricidad, ya que no supone un coste desproporcionado, ni altere las normas de competencia de mercado ni dificulta a los clientes la elección de suministrador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7170/2023, señala cuando en la ordenanza municipal se establece la obligación de presentar declaración para la liquidación de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública y por la utilización privativa de aprovechamientos especiales constituidos en la misma a favor de empresas de suministros, el incumplimiento de dicha obligación puede constituir el presupuesto de hecho de la infracción tipificada en el art. 192 LGT. Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración a los contribuyentes destinada a hacer efectiva la obligación principal, pue así se infiere de la regulación contenida en el TRLHL.

El TS reitera la deducibilidad de las deudas del IRPF en el IP y, precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad

El TS reitera la deducibilidad de las deudas del IRPF en el IP y, precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. Imagen de unas carpetas de archivos en la que en una de ellas se puede leer DEBT

El TS reitera que solo son deducibles en la base imponible del IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 8121/2023, reitera la doctrina establecida por la STS de 27 de febrero de 2023 recurso n.º 5959/2021, que "confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme".

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio hasta que no exista una pluralidad de propietarios

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio hasta que no exista una pluralidad de propietarios. Imagen de un edificio de noche

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 8793/2023, reitera la doctrina establecida en la STS de 6 de junio de 2024, recaída en recurso n.º 2209/2023 y ratificada en otras posteriores y resuelve que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios y dado que nos encontramos con un edificio dividido por locales para el alquiler de los mismos, el título unilateral otorgado para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios.

El TS reitera su doctrina sobre los requisitos del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por "levantamiento del velo"

El TS reitera su doctrina sobre los requisitos del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por "levantamiento del velo". Imagen del dibujo de una persona levantando un pañuelo rojo y debajo unas monedas

Se reitera la doctrina del TS sobre la derivación de responsabilidad del art. 43.1.h) LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. Sin embargo, el acuerdo de derivación debe cumplir con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7698/2023, se remite a la doctrina establecida en la STS de 20 de octubre de 2025, recaída en recurso n.º 5702/2023 que aclara la aplicación de la derivación de responsabilidad por "levantamiento del velo" en la que debe existir la voluntad de defraudar en el acuerdo entre obligado tributario y sociedades participadas y no necesariamente simulación negocial. Lo que sí es necesario es que el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos para exigir la responsabilidad tributaria del art. 43.1.h) LGT.

La exigencia de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes contradice el principio de neutralidad del IVA

la exigencia de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes contradice el principio de neutralidad del IVAa. Imagen de una parra con sus racimos de uvas verdes

Atendiendo a la garantía del principio de neutralidad en el IVA y al criterio de predominio del fondo sobre la forma, la omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial de IVA constituye un incumplimiento formal que no es suficiente para justificar la denegación de la deducción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6183/2023, establece que el rigor formalista relativo al ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas del IVA no tiene cabida en el Derecho de la UE y por tanto atendiendo a la garantía del principio de neutralidad en el IVA y al criterio de predominio del fondo sobre la forma, la omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial de IVA constituye un incumplimiento formal que no es suficiente para justificar la denegación de la deducción, cuando, como aquí sucede, la aplicación de dicho régimen especial resulta del resto de las menciones contenidas en la propia factura y del libro registro de facturas y cuando, además, la Administración tributaria puede contrastar tal extremo mediante los datos obrantes en su propia base de datos, al estar perfectamente identificado el proveedor en el recibo.

No cabe aplicar el tipo reducido del 10% de IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares abonados por la compañía aseguradora, y a efectos de sanción cabe aplicar la interpretación razonable de la norma

No cabe aplicar el tipo reducido del 10% de IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares abonados por la compañía aseguradora, y a efectos de sanción cabe aplicar la interpretación razonable de la norma. Imagen de una pareja en su salón viendo como cae agua de una gotera

Cuando se haya aplicado un tipo reducido de gravamen en materia del IVA al que no tenía derecho, resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el art. 179.2.d) LGT, aunque su interpretación se haya revelado, finalmente, equivocada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6044/2023, se remite a la doctrina establecida en la STS de 21 de marzo de 2025, recaída en recurso n.º 5262/2023 que fija como doctrina que el tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.

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