Resulta igualmente procedente la liquidación de la consolidación del dominio sobre unas cuentas corrientes que ya no existen en el momento del fallecimiento del usufructuario
Enviado por Editorial el Mar, 25/11/2025 - 13:40Lo importante es que se adquirió la nuda propiedad de las mismas en una herencia y, en estos casos, ni hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación.
Esto es lo que tiene que recordar el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 545/2025, de 15 de julio de 2025, rec. n.º 15659/2024, pero en la que se tratan otras cuestiones relevantes en relación con la liquidación de la consolidación del domino en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, se recurre la liquidación por el concepto “mortis causa”, con motivo de la consolidación de dominio producida tras el fallecimiento de la usufructuaria, el 9 de mayo de 2020. El causante del que deriva el desmembramiento había fallecido el día 9 de noviembre de 2007. La recurrente, que era la nuda propietaria e hija de la usufructuaria, alega lo siguiente: (i) la prescripción del derecho a liquidar la consolidación del dominio; (ii) la aplicación de las reducciones y bonificaciones pendientes, por vivienda habitual y por parentesco por base imponible insuficiente; y (iii) y que no se puede aplicar la liquidación de la consolidación del dominio sobre saldos de cuentas corrientes inexistentes en el momento de la extinción del usufructo.














