Jurisprudencia

El TS determina el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2021

El TS determina el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria. Monedas de euro sobre tarjeta de crédito

El TS determina que exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5673/2023 resuelve que exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

Por otro lado, la expresión liquidación debe interpretase según el sentido propio de la palabra por lo que hace referencia única y exclusivamente a la institución jurídica de las liquidaciones tributarias reguladas actualmente en el art. 101 LGT, excluyendo el concepto de autoliquidación del art. 120 de la LGT y ello porque en el contexto en que se redactó la norma en el año 1987 la expresión liquidación solo podía referirse a las liquidaciones del actual art. 101 LGT porque en aquella fecha no estaba vigente en sistema de autoliquidación en el impuesto sobre sucesiones. La norma no contemplaba el sistema de autoliquidación. El Legislador al modificar la norma en el año 2003 e introducir el sistema de autoliquidación en la gestión y liquidación del impuesto no modificó los arts. 37 y 38 Ley ISD pudiendo haberlo hecho, tampoco lo hizo en las posteriores modificaciones de la ley, por lo que no podemos aceptar que la expresión liquidación abarque las liquidaciones y autoliquidaciones como pretende el recurrente.

El TS determina que el plazo aplicable para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones es de seis meses

El TS determina que el plazo para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones es de seis meses. Maza judicial junto al reloj de bolsillo sobre una mesa

El TS determina que exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5673/2023 resuelve que exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

Por otro lado, la expresión liquidación debe interpretase según el sentido propio de la palabra por lo que hace referencia única y exclusivamente a la institución jurídica de las liquidaciones tributarias reguladas actualmente en el art. 101 LGT, excluyendo el concepto de autoliquidación del art. 120 de la LGT y ello porque en el contexto en que se redactó la norma en el año 1987 la expresión liquidación solo podía referirse a las liquidaciones del actual art. 101 LGT porque en aquella fecha no estaba vigente en sistema de autoliquidación en el impuesto sobre sucesiones. La norma no contemplaba el sistema de autoliquidación. El Legislador al modificar la norma en el año 2003 e introducir el sistema de autoliquidación en la gestión y liquidación del impuesto no modificó los arts. 37 y 38 Ley ISD pudiendo haberlo hecho, tampoco lo hizo en las posteriores modificaciones de la ley, por lo que no podemos aceptar que la expresión liquidación abarque las liquidaciones y autoliquidaciones como pretende el recurrente.

STS: A efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

STS: En el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Arquitecto dibujando sobre planos en una mesa

El TS resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5528/2023 resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.

La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art.27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

El TS resuelve los efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta

STS: Efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de una permuta. Dos flechas negras sobre fondo blanco apuntando en direcciones opuestas

El TS resuelve que la imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se produce en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y será en dicho ejercicio en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3775/2023 fija la siguiente interpretación de los arts. 10.3, 15.3 y 19 TR Ley IS que se corresponden con los actuales arts. 10.3 y 17.5 Ley IS: La imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y además será en ese ejercicio fiscal en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

Además, afirma que la declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores no permite rectificar las cuantas anuales elaboradas, pues de permitirse tal posibilidad se generaría una grave inseguridad jurídica.

El TS fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción

El TS fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción. Imagen de un prohíbido con una mano negra

El Tribunal fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción, ya que la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 8368/2023 fija como doctrina que los arts. 26.5, 66 bis, y 115 LGT que abrieron la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación. Por lo tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.

El TS reconoce que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble

El TS reconoce que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble. Imagen de un centro educativo concertado rodeado de árboles

El Tribunal establece que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6909/2023 afirma  que los interesados -en este caso el propietario- pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI. Es la Administración sobre quien pesa la mayor carga en orden a la materialización del principio de calidad del dato catastral, sin que, como hace la sentencia recurrida, pueda trasladarse el peso de esta al administrado, condenándole a lo que esta Sala ha denominado un "peregrinaje impugnatorio"..

STS: La facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto si el sujeto pasivo tributa por cuota nacional

La facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto si el sujeto pasivo tributa por cuota nacional. Imagen de una torre de electricidad con monedas

El Tribunal establece como doctrina que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6109/2023 afirma que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional, y ello porque la delegación censal sólo alcanzará a las "cuotas municipales", es decir, respecto de actividades económicas que se desarrollan dentro del ámbito territorial de la entidad delegada y no podrá por ello comprender la cuota nacional.

El TS afirma que no cabe otorgar un valor vinculante al informe del actuario para anular la sanción, máxime si el recurrente no ha acreditado la ausencia de culpabilidad, aunque si obligaría a una motivación reforzada

El TS afirma que no cabe otorgar un valor vinculante al informe del actuario para anular la sanción, máxime si el recurrente no ha acreditado la ausencia de culpabilidad, aunque si obligaría a una motivación reforzada. Imagen de un apretón de manos con una balanza y un mazo de juez sobre la mesa

El TS resuelve que no cabe estimar el recurso de casación con el solo y único fundamento de que la sanción incurre en infracción del principio de culpabilidad, pues el art. 153.g) LGT aunque obligaría a una fundamentación reforzada de que no hay razones para abrir el (ulterior) procedimiento sancionador -en tanto parece propugnar una interpretación razonable de la norma- no puede ser un valladar obstativo al ejercicio de la potestad sancionadora y, luego, de la sanción impuesta. Aunque este pronunciamiento tratan de establecer una interpretación uniforme del art. 153.g) LGT, no pueden conducir, rectamente, a la formación de doctrina en este recurso de casación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5809/2023 debía resolver si en el caso de que el inspector actuario no apreciara indicios de infracción tributaria, y así lo hiciera constar formal y explícitamente en el acta, puede ulteriormente el inspector competente prescindir de ese consejo o dictamen jurídico e imponer la sanción derivada de la regularización en cuyo curso se manifestó ese criterio; o si, dadas las dudas o valoraciones del actuario, podría apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma como causa excluyente de la culpabilidad del obligado y si al inspector en contra de la opinión del actuario que no apreció indicios de infracción, impusiera sanción por los hechos que dieron lugar a regularización tributaria, le es exigible una motivación reforzada en el acuerdo sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado advertida por el actuario.

Prevalencia de las reglas de sustitución vulgar frente a las de renuncia pura y simple en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Prevalencia de las reglas de sustitución vulgar frente a las de renuncia pura y simple en la liquidación del ISD. Primer plano de tres mujeres de diferente generación, abuela, madre e hija

En los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) Ley ISD y 53.1 Rgto ISD.

El Tribunal Supremo ha resuelto finalmente en sentencia 1293/2025, de 15 de octubre de 2025, recurso. n.º 5751/2023 el recurso con la STSJ del Principado de Asturias 503/2023, de 5 de mayo de 2023, rec. n.º 435/2022 donde concurría la renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 744 del CC. Concretamente, el conflicto surge a la hora de determinar el parentesco que debe ser tenido en la liquidación sobre el sujeto pasivo: el del sustituto respecto del causante (arts. 26 f) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) y 53.1 del RD 1629/1991 (Rgto ISD) o el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto (arts. 28.1 de la Ley ISD y 58.1 del Rgto ISD). Se trata del Auto de 12 de junio de 2024 (rec. núm. 5745/2023) y dos posteriores de la misma fecha, 10 de julio de 2024 (recs. núms. 7302/2023 y 5751/2023).

ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE?

ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE? Imagen de un gráfico hecho con monedas donde el final hay un botón rojo

El TS debe determinar si una sociedad mercantil estatal, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVAo si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6474/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si una sociedad mercantil estatal como Corporación de Radio y Televisión Española, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVA, no siendo aplicable en dicha vía las previsiones del art.12 de la Ley 52/1997 o si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

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