Jurisprudencia

El TJUE declara comprendida en el régimen del margen de beneficio del IVA para objetos de arte la entrega de estos objetos por su autor a través de una persona jurídica

IVA: Puede aplicarse el régimen del margen de beneficio a las entregas de objetos de arte por su autor a través de una persona jurídica. Imagen de una mujero mirando una exposición en un museo

El art. 316.1.b) de la Directiva del IVA incluye la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-433/24 declara que el art.316.1 b), de la Directiva del IVA no excluye expresamente que un autor o sus derechohabientes puedan efectuar tal entrega a través de una persona jurídica ni que tal entrega la pueda realizar una persona jurídica y debe interpretarse en el sentido de que estará comprendida en dicha disposición la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica, con la condición de que, primero, la entrega realizada por la persona jurídica pueda ser atribuida al autor o a sus derechohabientes, lo que sucederá cuando el autor o sus derechohabientes hayan fundado esa persona jurídica para comercializar los objetos de arte que haya creado el autor, y, segundo, la entrega de los referidos objetos de arte al sujeto pasivo revendedor constituya la primera introducción de dichos objetos de arte en el mercado de la Unión.

El TJUE admite que la Directiva del IVA no se opone a que en el caso de facturación simplificada errónea, la Administración pueda determinar la parte adeudada mediante una estimación

IVA: En caso de facturación simplificada errónea, la Administración puede determinar la parte adeudada mediante una estimación. Lista de verificación de desempeño de la empresa

La Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de facturación simplificada con arreglo al art.238 de dicha Directiva, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-794/23 declara que la Directiva del IVA no se opone a que, en caso de facturación simplificada, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto con arreglo al artículo 203 de la citada Directiva, siempre que se tengan en cuenta, a efectos de tal estimación, todas las circunstancias pertinentes y que el sujeto pasivo tenga la posibilidad, respetando los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad y el derecho de defensa, de cuestionar los resultados obtenidos mediante ese método.

TJUE: la autoridad aduanera está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos

TJUE: la autoridad aduanera nacional está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente. Imagen de un contenedor con la bandera de la UE

La autoridad aduanera debe proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana. Devolución que está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, no siendo posible invocar el hecho de que ya no dispone de las declaraciones aduaneras presentadas por los interesados, para justificar la eventual pasividad en la devolución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-206/24 declara que la obligación, a cargo de una autoridad aduanera nacional, de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, que estos fueron percibidos indebidamente, comprobación que conlleva que esa autoridad conozca la identidad de quienes han pagado dichos derechos y la cantidad que debe ser devuelta a cada uno de ellos.

Cuando la citada autoridad no dispone ni podía disponer de toda la información necesaria para efectuar tal devolución a la persona que haya abonado los derechos de aduana indebidamente percibidos o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones, corresponderá a la misma autoridad, para dar cumplimiento a su obligación de devolución, adoptar las medidas que, sin ser desproporcionadas, sean necesarias y adecuadas para obtener esa información y proceder a la devolución.

Nuevas sentencias del TJUE en materia de exención a las exportaciones en el IVA: Servicio de gestión de la devolución del IVA a compradores no residentes y transporte de bienes fuera de la Unión en virtud de un acuerdo entre adquirente y proveedor

Nuevas sentencias del TJUE en materia de exención a las exportaciones en el IVA. Mano con dispositivo y letrero de IVA cero

La calificación de una operación como «entrega de bienes» en el sentido del art.146.1. a) y b), de la Directiva del IVA no puede denegarse por el hecho de que la expedición o el transporte fuera de la Unión se hayan efectuado sin conocimiento del proveedor y hayan sido determinados por la Administración tributaria y no por el propio proveedor. Por otro lado el Tribunal resuelve que un servicio de gestión de la devolución del IVA prestado por la sociedad a compradores no residentes en la Unión que han adquirido bienes cuya entrega cumple los requisitos para disfrutar de la exención del impuesto prevista para las exportaciones no está comprendido en la exención prevista en el art. 146.1.e), de la Directiva del IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-602/24 declara que el art.146.1. a) y b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la exención prevista en dicha disposición una entrega de bienes inicialmente declarada por el proveedor como una entrega intracomunitaria que, sin conocimiento de este último, se efectuó fuera del territorio de la Unión por el adquirente, cuando la exportación en cuestión ha sido comprobada por las autoridades tributarias sobre la base de documentos aduaneros.

Sin embargo, en la STJUE, también de 1 de agosto de 2025, recaída en el asunto C-427/23 declara que el servicio de gestión de la devolución del IVA, que lleva a cabo la sociedad en el asunto principal del litigio no está comprendido en la exención prevista en el art. 146.1.e), de la Directiva del IVA.

El TJUE estima que Italia, habiendo elegido el método de la exención, vulneró la directiva matriz-filial al gravar mediante un impuesto adicional los dividendos percibidos por la matriz de sus filiales en una medida superior al 5 % de su importe

El TJUE estima que Italia, habiendo elegido el método de la exención, vulneró la directiva matriz-filial al gravar mediante un impuesto adicional los dividendos percibidos por la matriz de sus filiales en una medida superior al 5 % de su importe. Imagen de un sobre amarillo con billetes de dóllar y unas manos a su alrededor

Es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que sujeta a imposición en una medida superior al 5 % de su importe los dividendos que los intermediarios financieros, como sociedades matrices, perciben de aquellas de sus filiales que residen en otros Estados miembros

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída en los en los asuntos acumulados C-92/24, C-93/25, C-94/24 declara que el art. 4 de la Directiva matriz-filial se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro que hubiera elegido el método de la exención grave en una medida superior al 5 % de su importe, los dividendos que los intermediarios financieros residentes en ese Estado miembro perciban de sus filiales que residen en otros Estados miembros, incluso cuando tal tributación se produce mediante un impuesto diferente al Impuesto sobre sociedades, pero que incluye en su base imponible dichos dividendos o una fracción de ellos.

En la medida en que la citada Directiva tiene por objeto evitar la doble imposición de esos beneficios «en términos económicos», procede considerar que el método de la exención se refiere a cualquier impuesto que, en el Estado miembro de la sociedad matriz, incluya en su base imponible siquiera una parte de los citados beneficios, cualquiera que sea la naturaleza de dicho impuesto.

El TS determina que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso

STS: solo puede considerarse indebido el ingreso de una deuda a partir del conocimiento de la sentencia penal. Imagen de reloj de arena, bombilla y monedas

El dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido. Lo contrario vulneraría el principio general, que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 6502/2023 establece como doctrina que el art. 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que en el caso de autos es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.

El TS confirma la validez de la comprobación de valores realizada respecto a la operación vinculada de la cesión de uso de una vivienda unifamiliar por la sociedad a su socia mayoritaria

El TS confirma la validez de la comprobación de valores realizada respecto a la operación vinculada. Imagen de vivienda unifamiliar con jardín

El TS confirma la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, ya que no resulta inmotivada ni arbitraria ni irracional, si bien al versar sobre una comprobación de valores, donde se determina de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada no puede revisarse en casación.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4935/2023 aunque no puede fijar doctrina sobre una comprobación de valores, realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 57 de la LGT donde se determina de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada y la sentencia de instancia ha procedido a la valoración de los informes obrantes en las actuaciones y se ha decantado por el realizado por la Administración. Esa valoración probatoria es inatacable en casación. Sin embargo, la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia no nos parece inmotivada ni arbitraria ni irracional, y debe confirmarse.

Para obtener el valor de mercado de la operación de cesión del inmueble, se ha acudido al método de libre competencia, previsto en art. 16.4 TRLIS. Constan en el expediente tasación realizada por la AEAT en la que se realiza un estudio del entorno geográfico y de mercado del alquiler el inmueble en esa zona en particular, teniendo presente inmuebles semejantes, mediante el que se determina el valor de cesión de uso de la vivienda unifamiliar y el informe técnico aportado por la sociedad.

Cash pooling: El TS, siguiendo las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE fija doctrina relativa a un sistema de centralización de la gestión de la tesorería, puesto en marcha por un grupo societario multinacional

El TS, siguiendo las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE fija doctrina en materia de cash pooling. Imagen virtual de mano sosteniendo flechas a izda y dcha y con el dolar en el centro

El TS fija como doctrina en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4729/2023 fija como doctrina en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

El TS rechaza que en las operaciones mantenidas por la recurrente, las cantidades aportadas se asimilen a depósitos y las recibidas por las participes sean tratadas como prestamos (líneas de crédito, con o sin comisión por disponibilidad), pues en el conjunto del cash pooling, únicamente tienen lugar préstamos a corto plazo concedidos por los partícipes y en ningún caso, depósitos.

STS: Un bien inmueble no debe calificarse catastralmente a efectos de IBI como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico si existen indicios razonables sobre la desconexión entre la realidad y el planeamiento

A efectos de IBI el inmueble calificado por el planeamiento urbanístico como urbano no se calificará así si no existe conexión con la realidad. Lugar en construcción

La Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

La STS de 30 de junio de 2025, recurso n.º 4637/2023 afirma que para la calificación catastral de un inmueble como urbano a efectos de IBI no basta la clasificación del suelo como urbano en el planeamiento urbanístico, sino que también es necesario que hayan sufrido transformación urbanística y cuenten con los servicios urbanísticos.

Por ello, fija como doctrina que Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

STS: La autonomía local de un ayuntamiento avala que la tasa municipal por aprovechamiento especial del dominio público local solo grave a las instalaciones de distribución y transporte de energía eléctrica y gas

Un ayuntamiento puede gravar únicamente los aprovechamientos de las instalaciones de distribución y transporte de electricidad y gas. Poste de luz entre monedas

La Sala fija como doctrina que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y 17.4 TRLHL.

La STS de 27 de junio de 2025, recurso n.º 3772/2023 fija como doctrina que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso y resulta admisible que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas.

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