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No cabe calificar como "opción" la mera aplicación de un beneficio fiscal al que se tiene derecho por ley

No cabe calificar como "opción" la mera aplicación de un beneficio fiscal al que se tiene derecho por ley. Imagen de un camino de flechas eligiendo el cubo verde o rojo

Una opción tributaria no es cualquier decisión del contribuyente sino exclusivamente aquella en la que la norma articula una verdadera alternativa entre regímenes jurídicos diferentes y excluyentes. Para que exista una opción, la normativa debe identificarla como tal y ofrecer al menos dos vías de aplicación del tributo.

El TSJ de Aragón, en su sentencia de 12 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 3/2023, estima el recurso contencioso-administrativo que impugna la resolución del TEAR de Aragón, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación dictado, desestimando la solicitud de rectificación de autoliquidación del ITP y AJD y la devolución de ingresos indebidos, solicitud presentada por los recurrentes al entender que tenían derecho a la aplicación de la bonificación del 50% sobre la cuota íntegra, por adquisición de inmueble que va a constituir la vivienda habitual de la familia numerosa, aclarando que no se trata de una opción tributaria sino de un verdadero derecho.

Improcedencia del apremio frente a un fiador solidario por acreditarse la falsificación de su firma

Improcedencia del apremio frente a un fiador solidario por acreditarse la falsificación de su firma. Imagen de un chico firmando documento enfrente de otro chico mirandole fijamente

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anula la providencia de apremio contra un supuesto fiador solidario al quedar acreditada pericialmente la falsificación de su firma, impidiendo que pueda ejecutarse la garantía ni mantenerse la vía recaudatoria contra él.

El TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 354/2024, anula la resolución impugnada por el recurrente, quien figuraba como fiador solidario de la obligación contraída por una Comunidad de Regantes, por acreditarse la falsificación documental de su firma.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que obra en el expediente la documentación correspondiente, los compromisos de reintegro en el que los firmantes, partícipes de la Comunidad de Regantes y propietarios de fincas, declaran su constitución como fiadores solidarios de la obligación contraída por la Comunidad de Regantes en orden al pago del importe correspondiente a ciertas obras a realizar. En la relación de fiadores de dicho documento figura un reclamante con la correspondiente firma, estando diligenciada dicha página, donde el presidente de la Comunidad de Regantes y un ingeniero, certifican que conocen a los firmantes, quienes han estampado su firma en su presencia, comprobándose su autenticidad.

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada. Imagen de un joven con gesto de preocupación sobre una mesa de trabajo con la balanza y el mazo de juez

Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante para determinar si empeora la situación del obligado tributario. A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada.

El TSJ de Galicia en su sentencia de 28 de noviembre, recaída en el recurso n.º 15191/2025, se pronuncia sobre la situación empeorada que se deriva de una posterior liquidación frente a una anteriormente anulada, reiterando el principio de non reformatio in peius.

En una primera comprobación de valores la Administración fijó un valor, girando liquidación provisional, que fue posteriormente anulada por el TEAR por falta de motivación, al entender que la valoración efectuada mediante dictamen pericial limitado a la aplicación de la orden de precios medios de mercado, concluyendo que el valor final es una cifra abstracta para el obligado tributario al que se priva de los elementos necesarios para aceptar el resultado o combatirlo. De esta forma, el TEAR ordenó la retroacción de las actuaciones, resultando que, en su ejecución, la Administración fijó un nuevo valor total superior al de la liquidación anulada. Pese a que en la reclamación económico-administrativa el recurrente esgrimió como fundamento la infracción del principio de ne reformatio in peius, la resolución del TEAR aquí recurrida no se pronunció sobre el motivo de impugnación.

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Imagen de dos dados dobles con el número 6 sobre un fondo negro

La doctrina del Tribunal Supremo afirma que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1206/2021, siguiendo la doctrina del “doble tiro” fijada por el Tribunal Supremo, anula la resolución dictada por el TEARA, en cuanto que, la facultad propia de la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados, no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada, al considerar vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el método de comprobación, consistente en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes. Igualmente, menciona que se ha conculcado la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD. Imagen de una ventana de un edificio con los carteles de se vende y se alquila

Conforme al art. 7.2.b) del TR de la LITPAJD y al criterio manifestado por el Tribunal Supremo, únicamente quedan sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados. Estando sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las operaciones de extinción de condominio en las que participan los mismos titulares, sin que exista compensación por exceso de adjudicación.

El TSJ de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1608/2021, reitera el pronunciamiento del TS, por el cual, en ejercicio de la facultad de división de la cosa común, la adjudicación de un bien sin exceso no constituye permuta, sino disolución de comunidad, y tributa por AJD.

La exigencia de probar un hecho negativo implica que, la prueba practicada no pueda verse desarmada por la mera negativa sin razonamiento de la AEAT

La exigencia de probar un hecho negativo implica que, la prueba practicada no pueda verse desarmada por la mera negativa sin razonamiento de la AEAT. Imagen de un joven a oscuras en el que en una mano tiene una balanza y en la otra billetes

El TSJ de Cantabria considera un exceso exigir que los particulares entiendan, apliquen y prueben todos los hechos en los que basan sus alegaciones, aunque no sean beneficios fiscales, y además carguen con la prueba de los mismos, aunque se trate de hechos negativos.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 13 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 230/2024, considera un exceso exigir que los particulares entiendan, apliquen y prueben todos los hechos en los que basan sus alegaciones, aunque no sean beneficios fiscales, y además carguen con la prueba de los mismos, aunque se trate de hechos negativos.

En 2016, la recurrente y su esposo venden participaciones sociales de una entidad, por un precio, cantidad fija que se pagaba en el acto y otra cantidad, también fija, que se pagaba en dos partes, si se daban una serie de condiciones. Al no declarar la recurrente en su autoliquidación de 2016 que se trataba de una venta a plazos, la AEAT giró una liquidación, considerando la totalidad del precio como base imponible del ejercicio 2016 del IRPF.

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de un mazo de juez y unos cuantos billetes de 100 euros sobre el teclado de un ordenador

En este caso, a uno de los socios se le compensó en metálico no sólo por el valor contable de su participación, sino también por la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de la Comunidad de Bienes, por lo que esa diferencia debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de donación.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia núm. 654/2025, de 16 de octubre de 2025, rec. núm. 15114/2024, que nos recuerda que no puede trasladarse automáticamente a cualquier situación de exceso de adjudicación sin compensación el fallo del Tribunal Supremo que resolvió que no puede apreciarse el hecho imponible de la donación cuando se produce un exceso de adjudicación de la vivienda matrimonial en un proceso de separación, puesto que en aquel fallo faltaba el “animus donandi”.

En el caso que ahora vamos a comentar, nos encontramos ante un exceso de adjudicación voluntario, derivado de una escritura pública de disolución de una comunidad de bienes integrada por dos únicos socios, titulares de una oficina de farmacia en funcionamiento, que decidieron llevar a cabo las siguientes adjudicaciones:

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad. Imagen de las manos de una persona calculando una factura con una calculadora

No sólo ha de indicarse en las facturas la persona o entidad que supuestamente resulta beneficiaria de tales atenciones, sino que, además, el contribuyente debe acreditar que dichos gastos responden a una causa que podría identificarse como propia de la actividad empresarial, esto es, que su finalidad es conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial

Esto es lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia núm. 506/2025, de 12 de diciembre de 2025, rec. núm. 552/2023, al pronunciarse sobre la deducibilidad o no de los gastos de atenciones a clientes y gastos relacionados con vehículos del contribuyente. Señala el actor que su actividad profesional (asesor financiero especializado) conlleva la necesidad de desplazamientos continuos con el objeto de buscar nuevos inversores y empresas que necesiten la implantación y expansión tanto dentro como fuera de España. Esto exigiría una constante e intensa actividad comercial de captación y retención de clientes que requiere del uso de recursos para la ulterior obtención de ingresos. Añade que habría justificado que los gastos de atención a los clientes se encuentran afectos a su actividad, habiéndose acompañado copias de las facturas relativas a los mismos con plena indicación de la entidad que ha resultado beneficiaria de los mismos. Indica que es a la AEAT a quien le corresponde probar que los gastos no están afectos a la actividad profesional de la contribuyente una vez acreditada la existencia del gasto (habiendo aportado prueba documental al respecto). Por último, puesto que la propia AEAT le reconoció en la liquidación relativa al año 2017, defiende que no hacerlo en 2018 supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios.

El TSJ de Madrid diferencia entre complementos salariales e indemnización por despido generada en un período inferior a dos años, en relación con la reducción del 30% para rendimientos irregulares

El TSJ de Madrid diferencia entre complementos salariales e indemnización por despido generada en un período inferior a dos años, en relación con la reducción del 30% para rendimientos irregulares. Imagen de una mujer con sus pertenencias en una caja mientras se despide de sus compañeros de trabajo

En esta sentencia, el TSJ de Madrid se pronuncia determinando y diferenciando los rendimientos irregulares con posible derecho a la reducción del 30% contemplada en el art. 12.e) del Reglamento de IRPF. En concreto, el Tribunal diferencia entre lo que se entiende por complemento salarial e indemnización por despido.

El TSJ de Madrid en su sentencia n.º 497/2025, de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 419/2023, considera aplicable en el presente caso, la reducción del 30% a la compensación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida, concepto diferenciado de la indemnización por despido a la que no sería de aplicación la reducción prevista para los rendimientos irregulares en el art. 12.e) del Reglamento de IRPF, al generarse en un período inferior a dos años.

El TEAR de Madrid desestimó la reclamación formulada contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, dictada por la AEAT en relación con el Impuesto, al entender que la prestación percibida por despido improcedente no puede encuadrarse dentro del apartado 1.e) del artículo 12 del Reglamento del impuesto, ya que el despido improcedente, no proviene de la modificación por parte de la misma de las condiciones de trabajo así como tampoco se trata de un complemento salarial, pensión o anualidad de duración indefinida, sino que es una indemnización satisfecha por la entidad a la que no le es de aplicación la reducción.

La efectiva notificación de liquidación es esencial en el procedimiento tributario, siendo su falta motivo de oposición a la providencia de apremio

La efectiva notificación de liquidación es esencial en el procedimiento tributario, siendo su falta motivo de oposición a la providencia de apremio. Imagen de una notificación de llamada en un movil

La falta de acreditación de la notificación de liquidación constituye un motivo de oposición a la providencia de apremio, como dispone el art. 167.3.c) LGT

El TSJ de Madrid, en su sentencia n.º 841/2025, recaída en el recurso n.º 990/2023, declara nula la providencia de apremio dictada en el marco de responsabilidad derivada del Derecho Tributario, por falta de notificación de la liquidación, tras examinar el expediente administrativo en él que figuraba una "Diligencia de Constancia de hechos” según la cual, la demandante habría cumplimentado el acuse de recibo de la resolución, el cual no aparece en el expediente.

La Oficina de Recaudación Tributaria de las Islas Canarias dictó acuerdo por el que declaraba responsable a la demandante de las deudas de un contribuyente, por colaborar en el levantamiento de sus bienes.

La demandante interpuso reclamación económico-administrativa, ante el TEAR de Canarias, solicitando que se suspendiera la responsabilidad derivada, solicitud que fue inadmitida.

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