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Para determinar la fuente principal de renta del contribuyente del IP debe computarse en su base imponible del IRPF una ganancia patrimonial derivada de otro ejercicio porque así lo establecen las reglas de imputación por diferimiento

Para determinar la fuente principal de renta del contribuyente del IP debe computarse en su base imponible del IRPF una ganancia patrimonial derivada de otro ejercicio porque así lo establecen las reglas de imputación por diferimiento. Imagen del dibujo de dos hombres con lupa en mano tirnado monedas

La inclusión de esa cantidad en la base imponible obedece a un diferimiento permitido por la Ley IS de las ganancias derivadas de la transmisión de un bien y el importe imputado responde a la cuantía aplicable a la anualidad de amortización del año 2017 correspondiente con la renta no integrada en la base imponible del año en que se efectuó la venta del bien, de forma que no cabe decir que no sea un ingreso real, debido precisamente a ese diferimiento.

En resumen, esto es lo que establece el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), núm. 12/2026, de 9 de enero de 2026, rec. núm. 530/2023, donde la recurrente reclama su derecho a la aplicación del beneficio fiscal de exención contemplado en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP). Concretamente, pretende que a la hora de determina la fuente principal de renta no se compute una ganancia patrimonial derivada del beneficio reinvertido por la transmisión de un bien en el año 2000 y que ha imputado en 2017 conforme a las reglas de amortización de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión. A su juicio, no se trata de un ingreso real del ejercicio 2017.

La titularidad de los fondos de una cuenta depende de la relación interna entre los titulares, pero haber tributado por el 50% durante una década es una prueba de que hubo donación bancaria y propiedad compartida

La titularidad de los fondos de una cuenta depende de la relación interna entre los titulares, pero haber tributado por el 50% durante una década es una prueba de que hubo donación bancaria y propiedad compartida. Imagen del dibujo de dos personas metiendo monedas en un bote

El ingreso de la venta de un inmueble privativo de la causante en una cuenta conjunta, unido a su voluntad manifiesta de que el otro titular dispusiera del dinero como propio, perfeccionó la donación y se demostraba en que la inversión de dicho dinero, siempre era en productos financieros también en cotitularidad

Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 44/2026, de 23 de enero de 2026, rec. núm. 666/2024, que recuerda que la jurisprudencia es restrictiva con la "donación bancaria" automática, pero admite excepciones si hay prueba de la voluntad de las partes involucradas. En este caso, nos encontramos con que la causante falleció en Madrid, el 16 de noviembre de 2016, en estado de soltera, careciendo de descendientes y ascendientes, y otorgó testamento abierto ante el Notario en el que instituía como heredera fiduciaria de todos sus bienes derechos y acciones a una sobrina con facultad de enajenar y disponer por actos inter vivos de los bienes que constituyeran la herencia. La sobrina liquidó la herencia incluyendo en el haber hereditario el 50% del saldo de una cuenta en la que la causante figuraba como cotitular con uno de sus sobrinos. La contribuyente cuestiona la liquidación practicada por la Administración tributaria, puesto que la Comunidad de Madrid incluyó la totalidad del importe de la cuenta bancaria y de los productos financieros, afirmando la titularidad íntegra de los mismos por parte de la causante.

Resulta procedente la deducción en el IRPF del importe efectivamente retenido en el extranjero por dividendos, sin sujeción al límite del 15% que establen los convenios para evitar la doble imposición

Resulta procedente la deducción en el IRPF del importe efectivamente retenido en el extranjero por dividendos, sin sujeción al límite del 15% que establen los convenios para evitar la doble imposición. Imagen de montoncitos de monedas haciendo una gráfica con dados con porcentaje en cada montón

La diferencia de criterios entre las autoridades fiscales de los distintos Estados a la hora de determinar dónde deben ser gravadas determinadas rentas no debe recaer sobre el contribuyente, ajeno a dicha controversia, sino que la disputa habrá de ser resuelta entre los Estados, de tal forma que no puede imponerse al contribuyente residente en España, la carga de solicitar la devolución correspondiente en el otro Estado con fundamento en el Convenio

Así se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 30/2026, de 26 de enero de 2026, rec. núm. 456/2023, que se plantea contra la liquidación practicada por la AEAT en el IRPF del ejercicio 2020, en la que se rechazó la deducción aplicada por el recurrente por doble imposición internacional por unos dividendos obtenidos y gravados en distintos países. La liquidación resuelve que conforme establece el Convenio de Doble Imposición (CDI), el impuesto satisfecho en el extranjero reflejado no puede exceder del importe máximo deducible previsto en dicho convenio, y los signados entre España y los países de los que provienen los dividendos (Estados Unidos, Alemania, Suiza, Países Bajos, Francia, etc.) el importe máximo deducible previsto en los mismos no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.

No procede aplicar la deducción por doble imposición por trabajos realizados en Italia al haberse aplicado la exención del artículo 7 p) Ley IRPF y no quedar acreditado si la misma renta ha sido gravada en ambos Estados

No procede aplicar la deducción por doble imposición por trabajos realizados en Italia al haberse aplicado la exención del artículo 7 p) Ley IRPF y no quedar acreditado si la misma renta ha sido gravada en ambos Estados. Imagen de una tijera cortando la palabra taxes

No se cumple el requisito para que el trabajador destinado a Italia nada hubiera tenido que tributar en aquel país, en la medida que la retribución recibida de la empresa española por el trabajo desarrollado en Italia fue por cuenta de la empresa italiana, receptora de los servicios, pero no ha acreditado que los rendimientos recibidos por los trabajos realizados en Italia, por los que satisfizo impuestos en aquel país, fueran los consignados en la declaración de la renta española.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 2/2026, de 19 de enero de 2026, rec. núm. 490/2023 se pronuncia sobre la actuación de la AEAT al no aplicar al actor, residente fiscal en España en el ejercicio examinado, la deducción por doble imposición internacional por los rendimientos obtenidos en el extranjero durante dicho ejercicio, por encima de aquellos a los que se ha aplicado la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). El recurrente desarrolló durante el ejercicio 2018, a instancia de su empleadora ENDESA GENERACIÓN, S.A., sus funciones en Italia, como jefe de Operación y Mantenimiento, para la entidad italiana ENEL GREEN POWER SPA, en su centro de trabajo ubicado en Roma, habiéndose desplazado un total de 179 días al extranjero, 169 de ellos a Italia, y manteniendo la residencia fiscal en España.

Aplicación de la reducción en ISD a las participaciones de una holding en una filial que desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque hubiera externalizado su gestión

Aplicación de la reducción en ISD a las participaciones de una holding en una filial que desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque hubiera externalizado su gestión. Imagen de una mano ofreciendo a otra mano una casa hecha de billetes

Las participaciones que forman parte del caudal hereditario son las de la entidad principal, que sí cumple con los requisitos exigidos en la normativa del IRPF para que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, siendo irrelevante que la filial en cuyo capital social participa no los satisfaga

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 2390/2025, de 27 de noviembre de 2025, rec. núm. 2390/2025, con distinta suerte para la afectación de un crédito que la holding tenía con la causante. En este caso, los indicios en contra de la afectación del crédito a la actividad empresarial están fundados en la vinculación entre la entidad prestamista y la causante prestataria. En el caudal hereditario de la madre del actor se incluían las participaciones en una entidad -que vamos a denominar principal- sobre las que se practicó la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) -con la mejora autonómica- sobre la totalidad de dichas participaciones sociales, resultando una reducción del 99 %.

La Inspección de la Agencia Tributaria de Andalucía -ATRIAN- admitió la reducción declarada por el heredero, pero sólo proporcionalmente en función de los elementos de su activo que se consideraron afectos a la actividad, los cuales representaron el 60,16% del activo, estando integrando el activo no afecto que constituía un porcentaje del 39,84%, por diversos bienes y derechos (elementos de transporte, vehículos y depósitos bancarios, no discutidos), entre los cuales figuraban las participaciones en una filial y un crédito contra la causante.

El TSJ de Andalucía destaca la necesaria acreditación de la trazabilidad de las cantidades devueltas para evitar calificar como condonación una deuda de un hijo con su padre

El TSJ de Andalucía destaca la necesaria acreditación de la trazabilidad de las cantidades devueltas para evitar calificar como condonación una deuda de un hijo con su padre. Imagen de una vista aérea de una familiar con un cerdito de ahorro en mano de la madre

En este caso, no queda acreditado el carácter oneroso de la cancelación de la deuda de una compraventa por los importes recogidos en los recibos aportados al tratarse de documentos privados suscritos y reconocidos por el vendedor y, por aplicarse la presunción de una transmisión lucrativa cuando resulta la disminución del patrimonio de un ascendiente y simultáneamente o con posterioridad, el incremento patrimonial correspondiente en un descendiente

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (seden en Granada), en sentencia núm. 3992/2025, de 13 de noviembre de 2025, rec. núm. 1897/2021, en el caso de una operación de compraventa padre/hijo con un calendario de pagos que no quedan acreditados. El recurrente aparece como comprador y su padre como vendedor de unas participaciones sociales, operación que es escriturada con fecha de 29 de abril de 2014. El precio de la compraventa se fija en 60.450 euros a satisfacer de la siguiente forma: 2.325 euros pagados en efectivo ese mismo día, mientras que el resto del precio, 58.125 euros, a pagar en 25 cuotas mensuales de 2.325 euros cada una de ellas, la primera de ellas el día 28 de mayo de 2014 y la última el día 28 de mayo de 2016. El recurrente como comprador presentó en fecha 22 de mayo de 2014 la autoliquidación sin ingreso por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Deducción de cuotas de IVA, autenticidad y diferencias en el formato de las facturas: valoración de la prueba, dación en pago y análisis de la sanción impuesta

Deducción de cuotas de IVA, autenticidad y diferencias en el formato de las facturas: valoración de la prueba, dación en pago y análisis de la sanción impuesta. Imagen de varios tickets

Caso sobre deducción de IVA en el que se cuestiona la autenticidad y el formato de las facturas, la carga de la prueba y la realidad de la dación en pago, con examen de la regularización y la motivación del elemento subjetivo de la sanción.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 27 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 1456/2021, considera que no procede la deducción de determinadas cuotas de IVA al no haberse acreditado la realidad de las operaciones documentadas, existiendo dudas fundadas sobre la autenticidad y el formato de las facturas aportadas. Asimismo, rechaza la aplicación del principio de regularización íntegra por no constar la efectiva repercusión del impuesto y, en cuanto a la sanción impuesta, aprecia la falta de motivación suficiente del elemento subjetivo, lo que determina su anulación con mantenimiento de la liquidación.

Anulación de comprobaciones de valores en el IRPF por falta de visita personal del perito al inmueble, que exige el reconocimiento directo para garantizar una motivación suficiente

Anulación de comprobaciones de valores en el IRPF por falta de visita personal del perito al inmueble, que exige el reconocimiento directo para garantizar una motivación suficiente. Imagen de una chica llamando a la puerta de otra ofreciendole algo

El TSJ de Andalucía anula la valoración de la AEAT al recordar que, conforme al Tribunal Supremo, el dictamen pericial exige el reconocimiento personal del inmueble. La inspección por terceros no satisface el deber de motivación.

Esta sentencia del TSJ de Andalucía, de 29 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 2193/2021, resuelve el conflicto derivado de la regularización de ganancias patrimoniales en el IRPF, tras una comprobación de valores de diversos inmuebles mediante dictamen pericial.

La parte recurrente argumentó que las liquidaciones vulneraban la presunción de veracidad de sus autoliquidaciones, señalando que la Administración debe justificar por qué es necesario entrar a valorar un bien antes de iniciar el procedimiento. Asimismo, sostuvo que los informes periciales carecían de motivación al ser los valores administrativos "desorbitados" y no ajustarse a la realidad del mercado, denunciando especialmente que no se realizó una inspección personal de los bienes por parte del perito firmante. Por otro lado, invocaron el principio de unidad de valoración debido a la existencia de valores inferiores fijados por la Administración autonómica para el ITP.

Criterios de prueba en ingresos en efectivo y ahorros para el IRPF, fraccionamiento de ingresos como indicio de ocultación fiscal

Criterios de prueba en ingresos en efectivo y ahorros para el IRPF, fraccionamiento de ingresos como indicio de ocultación fiscal. Imagen de una persona hechando una moneda en un cerdito rosa encima de un escritorio

El TSJ de Andalucía anula parcialmente una liquidación al distinguir entre ingresos en metálico de origen inverosímil y fondos de origen bancario trazable. La Sala analiza el fraccionamiento de ingresos como indicio de ocultación fiscal.

Esta sentencia del TSJ de Andalucía, de 27 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 1610/2021, resuelve la controversia jurídica en torno a la regularización de ingresos en efectivo en cuentas bancarias calificados por la Inspección como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF, atendiendo al fraccionamiento de ingresos como indicio de ocultación fiscal.

La parte recurrente impugnó la liquidación alegando que los fondos no constituían renta nueva, sino la bancarización de ahorros previos acumulados en metálico tras 38 años percibiendo sus nóminas en efectivo, acreditando dicha modalidad de cobro mediante certificados y vida laboral.

El TSJ de Madrid considera no conforme a derecho una notificación por eludir la AEAT el carácter residual de la notificación por edicto

El TSJ de Madrid considera no conforme a derecho una notificación por eludir la AEAT el carácter residual de la notificación por edicto. Imagen de un hombre de correos mirando con cara de preocupación un edificio derruido en el que ve que no puede entragar su entrega

La Administración conocía el domicilio de la sociedad, donde se pudo intentar la notificación conforme al art. 110.2 de la LGT, evitando la indefensión producida, la cual deriva de la elusión por parte de la AEAT del carácter residual de la notificación por edicto.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1263/2023, se opone a la notificación edictal practicada por la AEAT, al no respetar su carácter residual frente a otros medios de notificación.

La parte actora alega que por parte de la AEAT se intentó la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad donde antes era su residencia y que, no obstante, dicho inmueble ya no existe al haberse tenido de derruir, tal y como se expuso y acreditó en el recurso de reposición, y finalmente acabó notificándose mediante publicación de edictos. Señala que, podría y debería haberse comunicado en el domicilio fiscal de la mercantil de la que deriva la responsabilidad subsidiaria, domicilio donde efectivamente esta parte sí podría haber tenido conocimiento de esta notificación.

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