TSJ

La exigencia del certificado de residencia fiscal puede matizarse cuando se acredite que el Estado en cuestión deniega con carácter general su emisión al interesado

La exigencia del certificado de residencia fiscal puede matizarse cuando se acredite que el Estado en cuestión deniega con carácter general su emisión al interesado. Imagen de una joven chica cocinando frente a la bandera de Sierra Leona

Si bien, el medio habitual de acreditar la residencia fiscal es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal, es decir, que está sometido a imposición en ese país por obligación personal, ello no impide que pueda acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 681/2025, de 17 de septiembre de 2025, recurso. n.º 1991/2021, pero hay que tener presente que nos encontramos con un país tercero como Sierra Leona con el que España no tiene convenio de doble imposición. El debate consiste en determinar si es correcta la liquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de 2013 presentada por el recurrente y, en su caso, la devolución de las retenciones practicadas por la empresa española que le había contratado como cocinero en una explotación minera en Sierra Leona.

La AEAT practicó liquidación provisional en relación con la declaración del IRNR del ejercicio 2013, modelo 210, en la que se deniega el importe de la devolución solicitada por el recurrente por considerar que, al no haber aportado certificado expedido por las autoridades fiscales de Sierra Leona, no se acredita la residencia fiscal en dicho país, siendo, por tanto, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La Administración reitera la necesidad de aportar certificado de residencia fiscal para acreditar tal circunstancia.

El TSJ de Madrid vuelve a reiterar su posición contraria al TEAC de imputar rentas inmobiliarias por la vivienda habitual en España de los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados del IRPF

IRPF: Imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda habitual en España de los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados del IRPF. Chico trabajando sobre una mochila en un parque con la torre Eiffel al fondo

La Administración no acierta al considerar al contribuyente como un «no residente», cuando lo único que sucede es que ejercita la opción que le permite el art. 93 Ley IRPF. Sin embargo, la resolución del TEAC n.º 3697/2025, de 17 de julio de 2025, que unifica criterio, establece que los contribuyentes del IRPF que optan por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en el artículo 93 de la Ley IRPF (conocido como régimen de impatriados) deben tributar por las rentas imputadas de los bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades económicas con independencia de que constituyan su vivienda habitual.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reitera en su sentencia 665/2025, de 17 de septiembre de 2025, rec. n.º 2095/2021 la posición ya consolidada por ese órgano judicial en otras resoluciones, como en la sentencia número 316/2024, de 6 de mayo de 2024, Rec. n.º 685/2022, resolviendo que la vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, también conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias.

Este régimen especial establece que aquellas personas (nacionales o extranjeros) que trasladan su residencia a España, pero que hayan vivido fuera en los últimos cinco años, puedan tributar conforme a las reglas establecidas en el Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) en vez de por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes y beneficiarse así de pagar por las rentas del trabajo un tipo fijo del 24%, hasta los 600.000 euros. Desde 600.000,01 euros en adelante, el tipo aplicable será del 47%.

Se anula la sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad, ya que no existe perjuicio económico para la Administración ni ánimo defraudatorio

La sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC vulnera el principio de proporcionalidad. Dos fajos de billetes de 50 euros

Se anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad ante la ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 1 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 104/2024 anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por la operación de aportación no dineraria suscrita, por vulneración del principio de proporcionalidad -la comunicación se presentó con carácter previo a cualquier requerimiento-, ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD aunque la tramitación de este procedimiento se había iniciado

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD. Maza y balanza y libros judiciales sobre la mesa de trabajo

Para aplicar las bonificaciones fiscales previstas en el Impuesto de Sucesiones para tutores legales es necesaria de sentencia judicial firme que reconozca la tutela de la recurrente sobre la causante.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 21 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 127/2024 niega la aplicación de la reducción en el ISD, pretendida por la recurrente, ya que el momento del fallecimiento de la causante del impuesto no había sido nombrada tutora judicial. Para la aplicación de este beneficio fiscal es necesario el reconocimiento judicial o administrativo, y no puede pretenderse una interpretación extensiva de este beneficio fiscal a la vista del art. 14 LGT.

La Sala confirma el acuerdo de liquidación que excluye la aplicación del régimen FEAC ante la inexistencia de motivos económicos válidos en la fusión por absorción de dos entidades en pérdidas dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal

No cabe aplicar el régimen FEAC a la fusión por absorción de dos entidades dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal. Balanza romana llena de monedas

La recurrente ha creado artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de una ventaja meramente fiscal realizando una fusión artificial entre una asesoría fiscal y dos entidades participadas por la primera en pérdidas, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente, carente de toda justificación económica y comercial, con el objetivo esencial de obtener una ventaja contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 499/2020 confirma la regularización efectuada por la Administración al apreciar que, coincidiendo con el TEAR de Canarias y la Inspección, se ha llevado a cabo una operación de venta de un negocio de asesoría fiscal cuyos beneficios van a quedar reducidos a cero en virtud de una operación de absorción de otras dos entidades íntegramente participadas por la primera, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente -asesoría contable- y que, significativamente, van a transferir a esta cuantiosas pérdidas que enjugarán el beneficio obtenido en la operación originaria. Por tanto, ha quedado demostrado que no existe ningún motivo económico relevante para llevar a cabo la operación de fusión más allá de una finalidad fiscal.

La Sala confirma la existencia de simulación en las actividades realizadas por las dos entidades, ya que existe una división artificial de la actividad económica para aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA

Existe simulación y una división artificial de la actividad económica para conseguir un ahorro fiscal. Experiencia gastronómica elegante

Existe una sola actividad de restauración o bar desarrollada por la entidad, con una división artificial de la actividad económica con la finalidad de obtener un importante ahorro fiscal, sin otro objetivo que el de redistribuir sus ingresos y gastos producidos por la entidad para no exceder de los límites que permiten aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA, la posibilidad de imputar menos rendimientos a las personas físicas integrantes de la comunidad de bienes y más gastos para la sociedad mercantil.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 22 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 550/2021 confirma la existencia de simulación, ya que aunque formalmente parezca que existen dos entidades diferentes, la realidad es que existe una única unidad económica que ejerce la actividad de restauración, por lo que la actuación administrativa resulta plenamente conforme a Derecho, sin que las alegaciones de la demandante tengan la entidad suficiente para desvirtuar dicha conclusión, pues todos los indicios que sirven a la Inspección para concluir la simulación y división artificial de actividad, conjuntamente interpretados no admiten otra conclusión lógica que el negocio y actividad era el mismo, poniéndose todos los medios en común con el objeto del mayor ingreso o beneficio que se computaba en conjunto, siendo muy ilustrativas las declaraciones de los trabajadores que no dejan duda sobre la unidad de actividad.

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio. Concesionario de automóviles moderno isométrico con un automóvil rojo exhibido fuera del edificio

Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes afectos a la actividad económica no se computan como parte del rendimiento neto de la actividad económica

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se pronuncia en su sentencia número 1607/2025, de 17 de julio de 2025, recurso. n.º 500/2024 sobre el cumplimiento del requisito relativo a que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del recurrente a la hora de aplicar la exención prevista en el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Este precepto establece dicha exención relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. Entiende que cumple el requisito consistente en que el 50% de sus ingresos anuales se corresponden con rendimientos netos de la actividad económica constituyendo su principal fuente de renta, para lo que la administración debió considerar los rendimientos procedentes del pago fraccionado de la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, que entiende computable como rendimiento de la actividad.

En este caso, nos encontramos que de la propia declaración del IRPF del ejercicio 2018 resulta que el recurrente incluyó como rendimiento de su actividad económica la cantidad de 44.858,02 euros, mientras que la base imponible del impuesto ascendió a 121.500,26 euros, por lo que el importe de los rendimientos de la actividad económica no alcanzaba el 50% de la base imponible, y no constituían su principal fuente de renta del contribuyente, y los bienes aplicados a esta actividad no están exentos del impuesto sobre el patrimonio.

Cuando la actividad económica se realizaba a través de una sociedad civil debía atenderse sólo a las imputaciones del régimen de atribución de rentas para determinar la fuente principal de renta de la actividad exenta en el IP en 2015

Determinación de la fuente principal de renta de la actividad exenta en el IP  en el caso de una sociedad civil en 2015. Imagen de unos cubos y unas monedas sobre una mesa de madera

Dado que en el negocio del actor relativo a la actividad de una farmacia se realizaba a través de una sociedad civil debía aplicarse el número Uno del artículo 4.Ocho de la Ley IP, y no el número Dos, ya que éste último regula la exención de participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 953/2025, de 15 de julio de 2025, recurso n.º 1113/2021, precisando que, en este caso, nos encontramos en el ejercicio 2015, y que hasta el 1 de enero de 2016 todas las sociedades civiles tributaban en el régimen de atribución de rentas del IRPF. Desde esa fecha sólo se aplica a las sociedades civiles sin personalidad jurídica o a las sociedades civiles con personalidad jurídica que no tengan un objeto mercantil, conforme a la redacción actual del artículo 8.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El apartado 1.2 a) del punto 1 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, indica que cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil, debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del lmpuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del IRPF y que cumpla los demás requisitos establecidos.

Limitación de la reducción por adquisición de participaciones sociales en ISD al considerarse que las inversiones financieras a largo plazo, la partida de efectivo y otros activos líquidos no eran necesarios para el desarrollo de la actividad

Limitaciones respecto a la tesorería y otras inversiones a efectos de la reducción por adquisición de participaciones sociales en ISD. Imagen de un hombre haciendo gráficos en su cuaderno con monedas a su alrededor

La tesorería representa solvencia financiera, capacidad de inversión y de endeudamiento sin acudir a capital ajeno para cubrir las necesidades de la empresa, pero también es verdad que la aplicación de ratios para comprobar si nos encontramos ante una tesorería ociosa es válida si atiende a las necesidades de liquidez, y esto lo es en función o circunstancias particulares que concurran y que puedan determinar un resultado diferente a la aplicación de las ratios generalmente aceptadas que, en todo caso, deben de ser invocadas y demostradas por el contribuyente, de tal manera que con esa demostración consiga desvirtuar el resultado final de las operaciones realizadas por el perito de la Administración

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 533/2025, de 14 de julio de 2025, rec. n.º 15688/2024, a raíz de la regularización practicada por la ATRIGA -confirmada por el TEAR-, que consistió en restringir la reducción autonómica gallega a la adquisición por cada donatario en una serie de participaciones sociales de la sociedad familiar, al considerarse que el porcentaje correspondiente a los activos afectos a la actividad desarrollada debía limitarse al 73.30%, en el entendimiento de que las inversiones financieras a largo plazo por importe de 2.770.117,28 euros y la partida de efectivo y otros activos líquidos en la cuantía de 652.238,14 € no son necesarios para el desarrollo de la actividad.

La liquidación recoge que, frente al pasivo a corto plazo o circulante de 2.215.411,77 euros, la sociedad cuenta con unos activos líquidos o tesorería de 1.848.560,50 €, además de unos activos casi líquidos o inversiones a corto plazo de 2.813.887,02 €, superando ambos el doble del circulante, todo ello sin contar los deudores a corto plazo y realización de existencias. Efectúa un examen de los dos ejercicios inmediatos anteriores y posteriores al del devengo del impuesto que corroboran tal situación. Respecto del efectivo y otros activos líquidos se determina la parte no necesaria comparándolo con los resultados de aplicar las ratios del sector, optando por la prueba ácida por ajustarse mejor a este tipo de activos. La prueba ácida es un ratio financiero que mide la capacidad de una empresa para pagar sus deudas a corto plazo utilizando sólo sus activos más líquidos, excluyendo el inventario. [Prueba Ácida = (Activos Corrientes - Inventarios) / Pasivos Corrientes].

No pueden extenderse los beneficios previstos en el ISD para las parejas de hecho a aquellas que no figuren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho

La inscripción de las parejas de hecho en el Registro es preceptiva para aplicar los beneficios fiscales. Pareja feliz mirando un teléfono movil

La inscripción de las parejas de hecho en el Registro tiene carácter constitutivo a efectos de aplicar los beneficios fiscales que la normativa gallega reguladora del Impuesto sobre Sucesiones reconoce a los cónyuges.

Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 479/2025, de 10 de julio de 2025, rec. n.º 15579/2024, donde se cuestiona la procedencia de las reducciones tributarias aplicadas por la actora en su autoliquidación por parentesco (Grupo II) prevista en el artículo 6.2 del Texto Refundido de las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio; y la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) de la ley 29/1987, 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y artículo 7 del texto refundido.

Ambos beneficios fiscales fueron denegados por la Administración Tributaria en base a que la actora no había justificado ser pareja de hecho del causante, por no figurar inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, tal como exige el artículo 12 del citado texto refundido, que contempla la obligada inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho a efectos de aplicar los beneficios fiscales que se reconocen a favor de los cónyuges en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, y lo hace en los siguientes términos: "A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".

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