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El TSJ de Madrid considera no conforme a derecho una notificación por eludir la AEAT el carácter residual de la notificación por edicto

El TSJ de Madrid considera no conforme a derecho una notificación por eludir la AEAT el carácter residual de la notificación por edicto. Imagen de un hombre de correos mirando con cara de preocupación un edificio derruido en el que ve que no puede entragar su entrega

La Administración conocía el domicilio de la sociedad, donde se pudo intentar la notificación conforme al art. 110.2 de la LGT, evitando la indefensión producida, la cual deriva de la elusión por parte de la AEAT del carácter residual de la notificación por edicto.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1263/2023, se opone a la notificación edictal practicada por la AEAT, al no respetar su carácter residual frente a otros medios de notificación.

La parte actora alega que por parte de la AEAT se intentó la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad donde antes era su residencia y que, no obstante, dicho inmueble ya no existe al haberse tenido de derruir, tal y como se expuso y acreditó en el recurso de reposición, y finalmente acabó notificándose mediante publicación de edictos. Señala que, podría y debería haberse comunicado en el domicilio fiscal de la mercantil de la que deriva la responsabilidad subsidiaria, domicilio donde efectivamente esta parte sí podría haber tenido conocimiento de esta notificación.

El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre la notificación defectuosa en caso de residencia fiscal en el extranjero

El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre la notificación defectuosa en caso de residencia fiscal en el extranjero. Imagen de tres sobres de colores sobre una tablet

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anula una liquidación al considerar defectuosa la notificación edictal: la Administración ignoró la residencia fiscal en el extranjero del contribuyente, pese a constar en sus datos, generando indefensión al no indagar su domicilio real.

En la sentencia de 16 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 2413/2023, el TSJ de Cataluña aborda la validez de una notificación practicada cuando la Administración tenía conocimiento de la residencia fiscal del contribuyente en el extranjero. El tribunal determina la existencia de indefensión al omitirse la indagación del domicilio real por parte de la Administración, lo que conlleva la anulación de la resolución impugnada.

La parte actora impugnó la resolución objeto del recurso a causa de los defectos existentes en la notificación de la liquidación.

Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación

Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación. Imagen de una mano dando dinero a otra mano

La inicial pasividad de la prestamista en cobrar su crédito, y de la prestataria en devolverlo, la relación de parentesco directo, madre e hija, que conviven juntas, que el documento privado de prórroga del préstamo fuera presentado ante la administración una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, son elementos indiciarios suficientes para sostener que nos encontramos ante una donación y no un préstamo. La sentencia que condena a la hija a devolver la cantidad entregada por la madre no altera dicha conclusión, puesto del escrito de demanda se desprende que de no haber existido la actuación inspectora no se hubiese exigido judicialmente la devolución del préstamo.

En resumen, esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, núm. 934/2025, de 23 de octubre de 2025, rec. núm. 44/2025. Los hechos comienzan el día 5 de junio de 2013, cuando la recurrente recibe de su madre la cantidad 239.996 euros suscribiendo a tal efecto contrato privado de préstamo, presentado ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 11 de octubre de 2013, y autoliquidándose la operación como exenta. En dicho contrato de préstamo se pactó, entre otros extremos, que la suma prestada no devengaría ningún interés y que debería ser reintegrada dentro del plazo de 5 años desde la firma del contrato, pudiendo prorrogarse el plazo de devolución estableciendo prórrogas anuales de 3 años más. El objeto del préstamo tenía como destino una inversión en una sociedad brasileña, mediante transferencias bancarias, y a tal efecto, consta certificación del administrador de la sociedad que la hija adquirió la condición de socia.

No puede aplicarse la regla de liquidación del ISD prevista para el supuesto de herederos desconocidos cuando estos han sido nombrados por el causante a término suspensivo

No puede aplicarse la regla de liquidación del ISD prevista para el supuesto de herederos desconocidos cuando estos han sido nombrados por el causante a término suspensivo. Imagen de la lectura de un contrato

Civilmente, está prohibido aceptar una herencia a plazo, pero dicha prohibición es compatible con que, una vez se pueda aceptar, los efectos se retrotraigan a la fecha del fallecimiento de la causante, y no se liquidará el Impuesto hasta que la condición del plazo se cumpla

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 1/2026, de 7 de enero de 2026, rec. núm. 630/2022, a raíz de la liquidación practicada por la Inspección de la Comunidad de Madrid contra una herencia yacente. La causante falleció el 23 de enero de 2013, sin ascendientes ni descendientes, pero teniendo al menos una hermana y dos sobrinos hijos de ésta. Dejó testamento en el que instituía como herederos a término de seis años a sus dos sobrinos por partes iguales, que no podían aceptar hasta entonces, y los sustituía vulgarmente por sus respectivos descendientes. En defecto de ellos, estableció el derecho de acrecer, sin llamamiento al sucesor legítimo, y designa como albacea administradora a su hermana con capacidad de entregar legados.

El TSJ de Andalucía se pronuncia sobre los servicios de hostelería en apartamentos turísticos y el derecho a su deducción

El TSJ de Andalucía se pronuncia sobre los servicios de hostelería en apartamentos turísticos y el derecho a su deducción. Imagen de una mujer haciendo una cama

El TSJ de Andalucía determina que el servicio de limpieza diaria, aunque sea bajo demanda califica la actividad como servicio de hospedaje no exento de IVA, y por tanto, procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

En su sentencia de 19 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 903/2021, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, delimita la controversia sobre la exención del IVA en el arrendamiento de apartamentos turísticos. La Sala analiza si la prestación de servicios complementarios altera la naturaleza del contrato, concluyendo que tales prestaciones desplazan la exención del artículo 20.Uno.23º de la LIVA al configurar una actividad propia de la industria hostelera.

La actora alega que ofreció y prestó servicio de limpieza de las habitaciones en los términos exigidos por las sentencias y consultas alegadas por la Administración. Añade que, conforme la normativa comunitaria y la normativa nacional, es incorrecta la interpretación que se mantiene por la administración en cuanto al nivel de exigencia de los servicios a prestar, no pudiendo restringirse (cuando no lo hace la normativa) a los servicios de restaurante, limpieza y lavado con periodicidad semanal. Se plantea que, por el Tribunal a quo, se presente una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por cuanto que, parte de la normativa española sobre IVA, es más restrictiva que la norma europea, en cuanto a las excepciones a la exención de los arrendamientos de inmuebles; y por otra, que la interpretación que se hace por el TEAR de la LIVA es contraria a los preceptos de la DIVA.

No cabe calificar como "opción" la mera aplicación de un beneficio fiscal al que se tiene derecho por ley

No cabe calificar como "opción" la mera aplicación de un beneficio fiscal al que se tiene derecho por ley. Imagen de un camino de flechas eligiendo el cubo verde o rojo

Una opción tributaria no es cualquier decisión del contribuyente sino exclusivamente aquella en la que la norma articula una verdadera alternativa entre regímenes jurídicos diferentes y excluyentes. Para que exista una opción, la normativa debe identificarla como tal y ofrecer al menos dos vías de aplicación del tributo.

El TSJ de Aragón, en su sentencia de 12 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 3/2023, estima el recurso contencioso-administrativo que impugna la resolución del TEAR de Aragón, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación dictado, desestimando la solicitud de rectificación de autoliquidación del ITP y AJD y la devolución de ingresos indebidos, solicitud presentada por los recurrentes al entender que tenían derecho a la aplicación de la bonificación del 50% sobre la cuota íntegra, por adquisición de inmueble que va a constituir la vivienda habitual de la familia numerosa, aclarando que no se trata de una opción tributaria sino de un verdadero derecho.

Improcedencia del apremio frente a un fiador solidario por acreditarse la falsificación de su firma

Improcedencia del apremio frente a un fiador solidario por acreditarse la falsificación de su firma. Imagen de un chico firmando documento enfrente de otro chico mirandole fijamente

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anula la providencia de apremio contra un supuesto fiador solidario al quedar acreditada pericialmente la falsificación de su firma, impidiendo que pueda ejecutarse la garantía ni mantenerse la vía recaudatoria contra él.

El TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 354/2024, anula la resolución impugnada por el recurrente, quien figuraba como fiador solidario de la obligación contraída por una Comunidad de Regantes, por acreditarse la falsificación documental de su firma.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que obra en el expediente la documentación correspondiente, los compromisos de reintegro en el que los firmantes, partícipes de la Comunidad de Regantes y propietarios de fincas, declaran su constitución como fiadores solidarios de la obligación contraída por la Comunidad de Regantes en orden al pago del importe correspondiente a ciertas obras a realizar. En la relación de fiadores de dicho documento figura un reclamante con la correspondiente firma, estando diligenciada dicha página, donde el presidente de la Comunidad de Regantes y un ingeniero, certifican que conocen a los firmantes, quienes han estampado su firma en su presencia, comprobándose su autenticidad.

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada. Imagen de un joven con gesto de preocupación sobre una mesa de trabajo con la balanza y el mazo de juez

Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante para determinar si empeora la situación del obligado tributario. A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada.

El TSJ de Galicia en su sentencia de 28 de noviembre, recaída en el recurso n.º 15191/2025, se pronuncia sobre la situación empeorada que se deriva de una posterior liquidación frente a una anteriormente anulada, reiterando el principio de non reformatio in peius.

En una primera comprobación de valores la Administración fijó un valor, girando liquidación provisional, que fue posteriormente anulada por el TEAR por falta de motivación, al entender que la valoración efectuada mediante dictamen pericial limitado a la aplicación de la orden de precios medios de mercado, concluyendo que el valor final es una cifra abstracta para el obligado tributario al que se priva de los elementos necesarios para aceptar el resultado o combatirlo. De esta forma, el TEAR ordenó la retroacción de las actuaciones, resultando que, en su ejecución, la Administración fijó un nuevo valor total superior al de la liquidación anulada. Pese a que en la reclamación económico-administrativa el recurrente esgrimió como fundamento la infracción del principio de ne reformatio in peius, la resolución del TEAR aquí recurrida no se pronunció sobre el motivo de impugnación.

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Imagen de dos dados dobles con el número 6 sobre un fondo negro

La doctrina del Tribunal Supremo afirma que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1206/2021, siguiendo la doctrina del “doble tiro” fijada por el Tribunal Supremo, anula la resolución dictada por el TEARA, en cuanto que, la facultad propia de la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados, no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada, al considerar vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el método de comprobación, consistente en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes. Igualmente, menciona que se ha conculcado la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD. Imagen de una ventana de un edificio con los carteles de se vende y se alquila

Conforme al art. 7.2.b) del TR de la LITPAJD y al criterio manifestado por el Tribunal Supremo, únicamente quedan sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados. Estando sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las operaciones de extinción de condominio en las que participan los mismos titulares, sin que exista compensación por exceso de adjudicación.

El TSJ de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1608/2021, reitera el pronunciamiento del TS, por el cual, en ejercicio de la facultad de división de la cosa común, la adjudicación de un bien sin exceso no constituye permuta, sino disolución de comunidad, y tributa por AJD.

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