TSJ

No procede aplicar la regla de no sujeción en TPO a los excesos de adjudicación derivados de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas

No procede aplicar la regla de no sujeción en TPO a los excesos de adjudicación derivados de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas. Imagen de unos montoncitos de monedas haciendo la forma de distribución desigual del ingreso

En aquellos supuestos de creación y extinciones exprés de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas, sin una explicación clara sobre la motivación de crear en común una comunidad que se va a disolver en poco tiempo, no procede aplicar la no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

Esto es lo que resuelve de manera reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 482/2025, de 20 de junio de 2025, recurso n.º 1306/2023, en las que viene a concluir que no es suficiente con la invocación por los interesados de dicho art. 1062 para que la operación efectuada esté amparada por la excepción del art. 7.2.B) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Así, el art. 13 de la Ley General Tributaria y el art. 2.1 de la propia ley del impuesto establecen que «Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado». Para ello es necesario acudir a la esencia o causa del negocio concertado, y a tal fin reviste una utilidad inapreciable los antecedentes y actos coetáneos y posteriores de quienes practican la operación gravada.

En el caso que origina el recurso, señala el TEAR que el contribuyente no había presentado ningún elemento de prueba ni justificación o explicación alguna de la actuación consistente en adquirir un reducido porcentaje del inmueble, un 10%, de forma onerosa, procediendo en un escaso lapso de tiempo a adquirir el 90% restante, si bien, acogiéndose a la excepción de sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas por extinción de proindiviso, reduciendo considerablemente la carga tributaria, al aplicar un tipo de AJD del 0,75% en lugar del 6% de TPO para dicho 90% del inmueble, ya que no se han presentado siquiera alegaciones en el Tribunal.

No puede liquidarse como donación la aceptación de una herencia prescrita y renunciada cuando el patrimonio del causante está totalmente absorbido por una deuda firme y ejecutable

No puede liquidarse como donación la aceptación de una herencia prescrita y renunciada cuando el patrimonio del causante está totalmente absorbido por una deuda firme y ejecutable. Imagen de una chica estando en su cocina mirando con asombro facturas

En este caso, no existe enriquecimiento, porque no existe transmisión lucrativa y, por tanto, no existe donación, aunque los beneficiarios por la renuncia fueran los acreedores del causante, ya que, cuando aceptaron la herencia, no lo hicieron como herederos sino como acreedores, para cobrar de forma sencilla su crédito.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 669/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso. n.º 1078/2023, se pronuncia sobre la aplicación automática llevada a cabo por la Administración tributaria de dos de las normas antielusorias que abundan a lo largo de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin atender a la complejidad del caso sometido a liquidación. Por una parte, la regla contenida en el artículo 13.1 Ley ISD, que establece la no deducibilidad de las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión cuando sean en favor de herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia. Por otra, la contemplada en el artículo 28.3 Ley ISD, cuando señala que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

El caso que da lugar a la sentencia responde al fallecimiento del causante con fecha de 15 de noviembre de 2013. Antes del fallecimiento, y en virtud de sentencias de 24 de marzo de 2008 y de 26 de julio de 2010, se seguía contra dicho causante procedimiento de ejecución de títulos judiciales para el pago a sus hermanos de la suma de 193.464,17 de principal, intereses y costas. El causante falleció sin haber procedido al abono de las cantidades objeto de ejecución. Los hijos y nietos del fallecido renunciaron a su herencia, también lo hizo su viuda el 6 de Julio de 2018. Por tanto, nos encontramos con la renuncia de una herencia con deudas que se hallaba prescrita y de unos beneficiarios por la renuncia que resultaban ser los acreedores del causante.

Debe anularse la regularización efectuada por la Administración ya que la factura rectificativa y la reclamación de pago se remitieron a un domicilio erróneo y no se ha acreditado la recepción por el actor que no es sujeto pasivo del IVA

Debe anularse la regularización efectuada por la Administración ya que la factura rectificativa y la reclamación de pago se remitieron a un domicilio erróneo y no se ha acreditado la recepción por el actor que no es sujeto pasivo del IVA. Imagen de una chica mirando unos papeles con cara de preocupación viendo que está erroneos

El actor no tiene obligación de presentar el modelo 309 pues no existe constancia de que el emisor de la factura de la que procede el requerimiento, le hubiere remitido dicha factura ni requerimiento de pago alguno, pues ni la factura rectificativa, ni la rectificada, ni la reclamación formal de la supuesta deuda porque el domicilio fiscal del actor no es aquel donde fueron enviados esos documentos, por lo que no era conocedor de tener deuda alguna con el emisor de la factura rectificativa.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 6 de junio de 2025 determina que uno de los requisitos fundamentales para la conformidad a Derecho de la modificación de la base imponible del IVA por la emisión de una factura rectificativa, es la debida notificación al destinatario de la factura y siendo que el actor no es sujeto pasivo del IVA, el emisor de la factura debió remitirla en momento de su expedición, y como el domicilio fiscal era erróneo, la factura rectificativa no fue remitida a su destinatario, conforme exige la normativa del IVA, procede la anulación de la regularización efectuada por la Administración que consideró que el actor estaba obligado a presentar declaración del IVA modelo 309, ejercicio 2019, efectuando requerimiento solicitando la justificación de haber efectuado la regularización de su situación tras haberse constituido en deudor de un crédito a favor de la Hacienda Pública como consecuencia de modificaciones de la base imponible de operaciones que han resultado total o parcialmente impagadas. Ello implica el incumplimiento del procedimiento de la modificación de base imponible, ya que uno de los requisitos fundamentales para la conformidad a Derecho de la modificación de la base imponible del IVA por la emisión de una factura rectificativa, es la debida notificación al destinatario de la factura y siendo que el actor no es sujeto pasivo del IVA, el emisor de la factura debió remitirla en momento de su expedición, y como el domicilio fiscal era erróneo, la factura rectificativa no fue remitida a su destinatario, conforme exige la normativa del IVA.

Así lo ha señalado el TEAC en resolución de fecha 18 de diciembre de 2019 y la STJUE de 26 de enero de 2012 en el asunto C-588/10. Así lo ha señalado también la STS de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 932/2023.

A pesar del certificado de residencia fiscal en Ucrania, del bagaje probatorio y de las reglas de convenio de doble imposición procede tener al recurrente como residente en España a efectos del IP

A pesar del certificado de residencia fiscal en Ucrania, del bagaje probatorio y de las reglas de convenio de doble imposición procede tener al recurrente como residente en España a efectos del IP. Imagen de una caja fuerta con monedas de oro sobre la bandera de España

El certificado aportado se limita a señalar la condición de residente fiscal en Ucrania del recurrente y que ello conlleva la sujeción a gravamen en Ucrania por su renta mundial, aunque ni el certificado ni el informe aportados, lo demuestren. El hecho de que no incluyera en sus declaraciones del IP los bienes que dispone fuera de España muestra una temeridad por cuanto no es cierto que declarara por obligación real.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 3 de septiembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1077/2023 resuelve que las pruebas aportadas por el recurrente un "Certificado de Residencia Fiscal en Ucrania" y un "Informe de tributos pagados en Ucrania" no acreditan l aresidencia en tal país. El sujeto pasivo, desde 2009 mediante la presentación de las declaraciones de IRPF y del IP de forma espontánea y voluntaria reconoce su condición de contribuyente por obligación personal en España y conforme a sus autoliquidaciones por el IP el actor es titular de varios inmuebles en España cuyo valor catastral supera los 2,5 millones de euros así como de depósitos bancarios y valores con muy próximos a los 2 millones de euros . Dicho informe no acredita el origen de las entradas de dinero en las cuentas corrientes de las entidades financieras situadas en España y el actor, se limita a señalar su condición de residente fiscal en Ucrania y que ello conlleva la sujeción a gravamen en Ucrania por su renta mundial, aunque ni el certificado ni el informe aportados, lo demuestren. Incluso, el hecho de que no incluyera en sus declaraciones los bienes que dispone fuera de España muestra una temeridad por cuanto no es cierto que declarara por obligación real.

El TSJ de Cataluña resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al IVTM ni tampoco al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica

El TSJ de Cataluña resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al IVTM ni tampoco al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica. Imagen de un viejo vehículo abandonado rodeado de hiervas

Los vehículos en baja temporal no están sujetos al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica, pues su hecho imponible recae sobre los vehículos que son aptos para circular por las vías públicas, ya que si no son aptos para circular, no pueden emitir el dióxido de carbono por el hecho de la circulación por las vías públicas. Tampoco es obligatorio tener el seguro preceptivo ni tampoco la ITV en vigor.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 16 de septiembre de 2025, recaída en el recurso n.º 85/2023 resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica, pues su hecho imponible recae sobre los vehículos que son aptos para circular por las vías públicas, ya que si no son aptos para circular, no pueden emitir el dióxido de carbono por el hecho de la circulación por las vías públicas, que es la conducta que grava el impuesto.

La exigencia del certificado de residencia fiscal puede matizarse cuando se acredite que el Estado en cuestión deniega con carácter general su emisión al interesado

La exigencia del certificado de residencia fiscal puede matizarse cuando se acredite que el Estado en cuestión deniega con carácter general su emisión al interesado. Imagen de una joven chica cocinando frente a la bandera de Sierra Leona

Si bien, el medio habitual de acreditar la residencia fiscal es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal, es decir, que está sometido a imposición en ese país por obligación personal, ello no impide que pueda acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 681/2025, de 17 de septiembre de 2025, recurso. n.º 1991/2021, pero hay que tener presente que nos encontramos con un país tercero como Sierra Leona con el que España no tiene convenio de doble imposición. El debate consiste en determinar si es correcta la liquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de 2013 presentada por el recurrente y, en su caso, la devolución de las retenciones practicadas por la empresa española que le había contratado como cocinero en una explotación minera en Sierra Leona.

La AEAT practicó liquidación provisional en relación con la declaración del IRNR del ejercicio 2013, modelo 210, en la que se deniega el importe de la devolución solicitada por el recurrente por considerar que, al no haber aportado certificado expedido por las autoridades fiscales de Sierra Leona, no se acredita la residencia fiscal en dicho país, siendo, por tanto, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La Administración reitera la necesidad de aportar certificado de residencia fiscal para acreditar tal circunstancia.

El TSJ de Madrid vuelve a reiterar su posición contraria al TEAC de imputar rentas inmobiliarias por la vivienda habitual en España de los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados del IRPF

IRPF: Imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda habitual en España de los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados del IRPF. Chico trabajando sobre una mochila en un parque con la torre Eiffel al fondo

La Administración no acierta al considerar al contribuyente como un «no residente», cuando lo único que sucede es que ejercita la opción que le permite el art. 93 Ley IRPF. Sin embargo, la resolución del TEAC n.º 3697/2025, de 17 de julio de 2025, que unifica criterio, establece que los contribuyentes del IRPF que optan por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en el artículo 93 de la Ley IRPF (conocido como régimen de impatriados) deben tributar por las rentas imputadas de los bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades económicas con independencia de que constituyan su vivienda habitual.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reitera en su sentencia 665/2025, de 17 de septiembre de 2025, rec. n.º 2095/2021 la posición ya consolidada por ese órgano judicial en otras resoluciones, como en la sentencia número 316/2024, de 6 de mayo de 2024, Rec. n.º 685/2022, resolviendo que la vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, también conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias.

Este régimen especial establece que aquellas personas (nacionales o extranjeros) que trasladan su residencia a España, pero que hayan vivido fuera en los últimos cinco años, puedan tributar conforme a las reglas establecidas en el Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) en vez de por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes y beneficiarse así de pagar por las rentas del trabajo un tipo fijo del 24%, hasta los 600.000 euros. Desde 600.000,01 euros en adelante, el tipo aplicable será del 47%.

Se anula la sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad, ya que no existe perjuicio económico para la Administración ni ánimo defraudatorio

La sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC vulnera el principio de proporcionalidad. Dos fajos de billetes de 50 euros

Se anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad ante la ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 1 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 104/2024 anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por la operación de aportación no dineraria suscrita, por vulneración del principio de proporcionalidad -la comunicación se presentó con carácter previo a cualquier requerimiento-, ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD aunque la tramitación de este procedimiento se había iniciado

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD. Maza y balanza y libros judiciales sobre la mesa de trabajo

Para aplicar las bonificaciones fiscales previstas en el Impuesto de Sucesiones para tutores legales es necesaria de sentencia judicial firme que reconozca la tutela de la recurrente sobre la causante.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 21 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 127/2024 niega la aplicación de la reducción en el ISD, pretendida por la recurrente, ya que el momento del fallecimiento de la causante del impuesto no había sido nombrada tutora judicial. Para la aplicación de este beneficio fiscal es necesario el reconocimiento judicial o administrativo, y no puede pretenderse una interpretación extensiva de este beneficio fiscal a la vista del art. 14 LGT.

La Sala confirma el acuerdo de liquidación que excluye la aplicación del régimen FEAC ante la inexistencia de motivos económicos válidos en la fusión por absorción de dos entidades en pérdidas dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal

No cabe aplicar el régimen FEAC a la fusión por absorción de dos entidades dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal. Balanza romana llena de monedas

La recurrente ha creado artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de una ventaja meramente fiscal realizando una fusión artificial entre una asesoría fiscal y dos entidades participadas por la primera en pérdidas, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente, carente de toda justificación económica y comercial, con el objetivo esencial de obtener una ventaja contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 499/2020 confirma la regularización efectuada por la Administración al apreciar que, coincidiendo con el TEAR de Canarias y la Inspección, se ha llevado a cabo una operación de venta de un negocio de asesoría fiscal cuyos beneficios van a quedar reducidos a cero en virtud de una operación de absorción de otras dos entidades íntegramente participadas por la primera, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente -asesoría contable- y que, significativamente, van a transferir a esta cuantiosas pérdidas que enjugarán el beneficio obtenido en la operación originaria. Por tanto, ha quedado demostrado que no existe ningún motivo económico relevante para llevar a cabo la operación de fusión más allá de una finalidad fiscal.

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