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Requisitos de prueba para la denegación de exenciones en el IRNR por beneficiario efectivo y abuso de derecho

Requisitos de prueba para la denegación de exenciones en el IRNR por beneficiario efectivo y abuso de derecho. Imagen de una ciudad en la que sobre vuelan dolares

Criterios sobre la exigencia de prueba del abuso para denegar las exenciones de los artículos 14.1.c) y 14.1.h) del TRLIRNR. Doctrina sobre la insuficiencia de la mera acreditación del perceptor como entidad interpuesta.

El TEAC, en su resolución RG 529/2022, de 25 de noviembre de 2025, aborda la cuestión relativa a la denegación de exenciones en el IRNR por beneficiario efectivo y abuso de derecho, atendiendo al recurso presentado por una entidad que fue notificada del acuerdo de liquidación por retenciones a cuenta del IRNR. La regularización consistió en que la sociedad había abonado dividendos e intereses a una sociedad vinculada que, a su vez, usaba los importes recibidos en distribuir o abonar intereses a sus socios, algunos de los cuales no están identificados o son entidades sin derecho a la aplicación de la exención por intereses entre empresas asociadas del 14.1.c) y la exención por dividendos matriz-filial del 14.1.h) del TRLIRNR.

El TEAC se pronuncia sobre los requisitos y plazos para la recuperación del IVA por créditos incobrables conforme a la normativa española y europea

El TEAC se pronuncia sobre los requisitos y plazos para la recuperación del IVA por créditos incobrables conforme a la normativa española y europea. Imagen de un hombre haciendo cuentas con unos tickets

El TEAC ratifica la obligatoriedad de los requisitos formales del art. 80.Cuatro LIVA, rechazando que informes de terceros suplan la reclamación judicial o notarial, y confirma la validez de los plazos de caducidad y demás requisitos para considerar un crédito incobrable.

El TEAC en su resolución de 13 de mayo de 2025, ha desestimado el recurso interpuesto por una sociedad contra la regularización practicada, derivada del incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, para la modificación de la base imponible por créditos incobrables.

En sus alegaciones, la entidad reclamante no trata de probar el cumplimiento de los requisitos que la Administración señala, sino que centra su argumentación en considerar que la normativa española resultaría contraria a la normativa y jurisprudencia del TJUE. Señala que, los incumplimientos señalados son requisitos formales que no conllevan la pérdida del derecho a la modificación de bases pretendida.

La inaplicación a no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31.Uno LIP supone una diferencia de trato discriminatoria y no justificada

La inaplicación a no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31.Uno LIP supone una diferencia de trato discriminatoria y no justificada. Imagen de un puzzle de la bandera de España y otro de la bander de la UE

El TEAC se ajusta a la interpretación del TS sobre la aplicación a sujetos pasivos no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31 Uno de la LIP, ya que condicionar su aplicación a la residencia, supone una diferencia de trato discriminatoria y no justificada.

El TEAC, en su resolución RG 713/2025, de 27 de enero de 2026, se ajusta a la interpretación del TS sobre la aplicación a sujetos pasivos no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31 Uno de la LIP.

En el escrito presentado se alegan cuestiones referidas a la inconstitucionalidad del IP tras la entrada en vigor de la Ley 11/2020. Entre otros, se invoca que vulnera diversos principios recogidos en la Constitución Española, en concreto, los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1) y la imposibilidad de crear tributos mediante la Ley de Presupuestos (art. 134.7). También se alega vulneración de la jurisprudencia del TEDH, debido a que, la Corte de Estrasburgo considera confiscatorio un gravamen que supere el 50% de la renta del contribuyente, según el Convenio de Roma de Derechos Humanos.

A efectos de computar el plazo de prescripción, se ha de tener en cuenta el previo devengo del ISD y la finalización del plazo de declaración o autoliquidación derivado de este

A efectos de computar el plazo de prescripción, se ha de tener en cuenta el previo devengo del impuesto y la finalización del plazo de declaración o autoliquidación derivado de este. Imagen de el brazo de un niño hechando monedas en un cerdito rosa

A efectos del inicio del cómputo de plazo prescriptivo de la obligación de liquidar el ISD por una transmisión inter vivos, ha de estarse al previo devengo del impuesto que da inicio al previo plazo de declaración/autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción, y dicho devengo ha de establecerse en el momento de la realización del acto gratuito que se grava, conforme lo ya establecido en la STS de 8 de noviembre de 2020, rec. 4467/2018.

El TEAC en su resolución de 28 de abril de 2025, aclara que, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, se ha de estar al previo devengo del impuesto, el cual da inicio al previo plazo de declaración o autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción.

Para poder analizar la prescripción se debe proceder, con carácter previo, a analizar cuestión previa de suma importancia, esto es, la fijación del momento del devengo ya que, tal y como dispone el art. 21 de la LGT "es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal" siendo que una vez fijado el devengo de podrá determinar la fecha de inicio del plazo de prescripción.

El TEAC determina los bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico, que no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de la herencia

El TEAC determina los bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico, que no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de la herencia. Imagen de unos platos, cuencos y taza de color blanco y gris

En la determinación del ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante. Por otro lado, no habrían de considerarse afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles arrendados ni tampoco los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo.

El TEAC en su resolución de 30 de mayo de 2025, determina los bienes que deben entenderse incluidos en el concepto de ajuar doméstico, en relación con su destino a satisfacer las necesidades continuadas u ocasionales de residencia, diferenciando entre vivienda habitual, viviendas de uso residencial, inmuebles arrendados e inmuebles cedidos gratuitamente.

A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Este ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y, en principio, se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante.

Una diligencia de embargo se mantiene de forma parcial cuando alguna de las deudas incluidas en ella haya sido anulada, según la doctrina consolidad del TEAC

Una diligencia de embargo se mantiene de forma parcial cuando alguna de las deudas incluidas en ella haya sido anulada según la doctrina consolidad del TEAC. Imagen de un juez en el que en una mano tiene el mazo y en la otra una casa

En esta resolución del TEAC, se aclara antes de todo abordar el tema controvertido que es posible acumular varias deudas en un mismo embargo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 9063/2023, de 9 de mayo de 2025, recuerda que el art. 170.3 de la Ley General Tributaria establece un elenco tasado de motivos de oposición frente a las diligencias de embargo, entre los que se incluyen la extinción o prescripción de la deuda, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento recaudatorio. Fuera de estos supuestos, no resulta posible impugnar válidamente una diligencia de embargo.

En relación con la alegación del reclamante sobre la imposibilidad de mantener parcialmente una diligencia de embargo cuando alguna de las deudas incluidas ha sido anulada o extinguida, el Tribunal aplica su doctrina consolidada. El Tribunal aclara que la acumulación de varias deudas en un mismo embargo es conforme a Derecho (art. 75.3 del Reglamento General de Recaudación) y que la nulidad o extinción parcial de una deuda no afecta la validez de las demás. Solo se debe ajustar la ejecución para excluir los importes correspondientes a la deuda anulada, preservando la eficacia del acto respecto de las deudas restantes. Este criterio se basa en el principio de conservación de los actos administrativos (art. 64.2 de la Ley 30/1992), que establece que la nulidad parcial no invalida la totalidad del acto cuando las partes independientes subsisten y son ejecutables.

Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia

Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia. Imagen de tres casas de colores en las que por encima hay monedas

El TEAC también analiza en esta resolución el hecho de que la calificación mercantil del contrato es irrelevante a estos efectos y el concepto de derivación “per saltum”.

La resolución analizada del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7746/2024, de 29 de enero de 2026, aborda una cuestión de indudable relevancia práctica en el ámbito de la responsabilidad tributaria: la posibilidad de declarar responsable solidario, al amparo del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), al nuevo franquiciado respecto de las deudas tributarias generadas por la explotación de la franquicia realizada por un franquiciado anterior que ha cesado en su actividad. De manera complementaria, se analiza si la conformidad a Derecho de dicha derivación exige necesariamente que la Administración Tributaria haya declarado con carácter previo la responsabilidad del franquiciador.

El TEAC también se pronuncia sobre la doctrina del doble tiro, y considera inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen, rechazando que tenga además un “tercer tiro”

El TEAC también se pronuncia sobre la doctrina del doble tiro, y considera inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen, rechazando que tenga además un “tercer tiro”. Imagen de una diana en el que están en el centro los tres dardos

El supuesto de hecho afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El expediente mencionado en el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución RG 4273/2024, de 23 de enero de 2026, trae causa de varios recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de recursos de anulación promovidos frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada el 23 de abril de 2021. Dicha liquidación constituía la tercera practicada por la Administración autonómica respecto del mismo hecho imponible, tras haber sido anuladas las dos anteriores en vía económico-administrativa por distintos vicios procedimentales.

El TEAR de Andalucía dictó resolución desestimatoria rechazando las alegaciones de la reclamante relativas a la caducidad del procedimiento, la prescripción del derecho a liquidar, la incompetencia de la Agencia Tributaria de Andalucía y la falta de motivación del acto, así como la procedencia de la reducción por adquisición de participaciones sociales prevista en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones. En particular, el TEAR concluyó que no se había superado el plazo máximo de seis meses del procedimiento de comprobación limitada y confirmó la competencia autonómica para liquidar el impuesto en atención a la residencia habitual del causante.

Una subrogación empresarial, aunque supone a efectos de la obligación de declarar en IRPF que hay un solo pagador, no obliga a la regularización del tipo de retención

Una subrogación empresarial, aunque supone a efectos de la obligación de declarar en IRPF que hay un solo pagador, no obliga a la regularización del tipo de retención. Imagen de un pez saltando de una pecera pequeña a otra más grande

La subrogación de trabajadores no obliga a regularizar el tipo de retención del IRPF, por ello el TEAC rechaza la actuación de la AEAT y limita los efectos de la consideración de “mismo empleador” al ámbito de la obligación de declarar.

La actuación administrativa descrita en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo-Central, RG 1979/2025, de 27 de enero de 2026, trae causa de la subrogación de un conjunto de trabajadores procedentes de otra empresa, respecto de los cuales la AEAT entendió que la entidad sucesora debía haber procedido a la regularización del tipo de retención aplicable durante el ejercicio, acumulando las retribuciones satisfechas por la empresa cedente y por la empresa entrante, al considerar que esta última mantenía la condición de mismo empleador a efectos del IRPF. En aplicación de este criterio, la AEAT dictó una propuesta de liquidación provisional en la que regularizaba las retenciones practicadas, que posteriormente fue confirmada tras la desestimación de las alegaciones formuladas por la entidad.

Cálculo del límite de la deducción por doble imposición internacional en IS: una entidad de explotación de hidrocarburos no aplicará el 30%, sino el 25% si forma parte de un grupo fiscal

Cálculo del límite de la deducción por doble imposición internacional en IS: una entidad de explotación de hidrocarburos no aplicará el 30%, sino el 25% si forma parte de un grupo fiscal. Imagen de una bola del mundo y cubos con porcentajes a su alrededor

Determinación del límite de la deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades de grupos fiscales: inaplicación del tipo incrementado del 30% previsto para actividades de exploración y producción de hidrocarburos cuando las rentas obtenidas en el extranjero se integran en un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal al tipo general del 25%.

La controversia examinada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 2655/2024, de 31 de marzo de 2025, se centra en la determinación de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades que correspondería pagar en España por determinadas rentas obtenidas en el extranjero por un grupo fiscal, a efectos de fijar el límite de la deducción por doble imposición internacional prevista en el art. 31.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). No se discute que este importe constituye el límite aplicable a la deducción, dado que las rentas procedentes de PAIS_1 y PAIS_2 fueron gravadas en dichos territorios a tipos muy elevados, por lo que el elemento controvertido se limita exclusivamente al tipo de gravamen que debe emplearse para calcular esa cuota teórica española.

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