Doctrina Administrativa

Acuerdos entre herederos que alteran la partición testamentaria: tributación por ISD o ITPAJD

Acuerdos entre herederos que alteran la partición testamentaria: tributación por ISD o ITPAJD. Imagen de dos personas mirando unos papeles sobre una herencia

Consecuencias tributarias de los acuerdos alcanzados entre herederos para alterar la adjudicación de bienes prevista en el testamento y su consideración como partición hereditaria o negocio jurídico entre vivos.

El contribuyente de la consulta V807-26, de 13 de abril de 2026 es uno de los herederos de una herencia en la que existe un inventario de bienes y varias hijuelas definidas testamentariamente.

Una sentencia judicial ordenó la inclusión en el inventario global de un ajuar familiar y de una finca, a repartir entre los cinco herederos, junto con otras cuatro fincas no recogidas en escrituras previas. Los herederos desean cumplir con la sentencia mediante un acuerdo, planteando la posibilidad de incluir en un único acto notarial de protocolización de operaciones particionales los siguientes acuerdos:

Reducción por empresa familiar en el ISD y exención en el IP: acreditación de la actividad económica de arrendamiento mediante empleado a jornada completa

Reducción por empresa familiar en el ISD y exención en el IP: acreditación de la actividad económica de arrendamiento mediante empleado a jornada completa. Imagen de una pareja viendo un piso

Procedencia de la reducción por empresa familiar en las adquisiciones mortis causa cuando queda acreditado que la sociedad participada dedicada al arrendamiento de inmuebles desarrolla una actividad económica mediante la contratación de una persona empleada a jornada completa.

El TEAC, en su resolución RG 1773/2025, de 28 de abril de 2026, analiza los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción por empresa familiar en el ISD cuando esta depende de la procedencia de la exención en el IP. En particular, examina si una sociedad participada dedicada al arrendamiento de inmuebles desarrollaba una actividad económica suficiente para considerar afectas sus participaciones y, con ello, permitir la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la transmisión de la empresa familiar. La controversia se centra en la acreditación de la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisito determinante para calificar la actividad de arrendamiento como actividad económica.

La exención por trabajos realizados en el extranjero, aunque exija que haya un impuesto análogo al IRPF en el extranjero, no significa que es necesario que haya tributación efectiva

La exención por trabajos realizados en el extranjero, aunque exija que haya un impuesto análogo al IRPF en el extranjero, no significa que es necesario que haya tributación efectiva. Imagen de una brújula sobre unas monedas

Se aclara que el requisito de que en el país extranjero de destino exista un impuesto equiparable al IRPF, no significa que es necesario e imprescindible que la renta tribute efectivamente. Y si finalmente no tributa, aun así se puede aplicar la exención en España.

Otra nota importante es que el personal enviado al extranjero para la supervisión del trabajo, aunque inicialmente parezca que es en beneficio de la empresa española que los destina al extranjero, puede considerarse cumplido el requisito de que el trabajo se realice en beneficio también de la empresa extranjera.

Además, las asignaciones para gastos de manutención descritas por la entidad pueden calificarse como retribuciones específicas derivadas del desplazamiento beneficiándose de la exención.

La Dirección General de Tributos analiza en la consulta tributaria V0911-26, de 24 de abril de 2026, la aplicación de la exención del art. 7 p) de la Ley 35/20006 (Ley del IRPF) en un supuesto en el que una sociedad española desplaza trabajadores al extranjero para prestar servicios vinculados a un contrato suscrito con una empresa residente en Países Bajos.

La DGT sobre la condonación de un préstamo participativo entre sociedades vinculadas desde el punto de vista del IS e IRPF

La DGT sobre la condonación de un préstamo participativo entre sociedades vinculadas desde el punto de vista del IS e IRPF. Imagen de una mano dando un billete a otra

La Dirección General de Tributos concluye que la condonación de un préstamo participativo entre dos sociedades íntegramente participadas por una misma persona física constituye una operación de aportación patrimonial entre empresas del mismo grupo económico que debe contabilizarse mediante la reducción de reservas en la sociedad acreedora y el incremento de fondos propios en la sociedad beneficiaria, sin generar ingresos ni gastos contables y, por tanto, sin efectos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ninguna de las entidades, ni producir, con carácter general, rentas sujetas al IRPF de la socia única al tratarse de una operación interna entre sociedades que no implica una ventaja económica directa para la persona física titular de ambas compañías.

La Dirección General de Tributos analiza en la consulta tributaria V0784-26, de 8 de abril de 2026, las consecuencias fiscales derivadas de la condonación de un préstamo participativo concedido entre dos sociedades íntegramente participadas por una misma persona física. La operación se plantea en un contexto de dificultades económicas de la sociedad prestataria, que recibió financiación para mantener su equilibrio patrimonial y acometer determinadas inversiones en el extranjero. Como consecuencia de los malos resultados obtenidos y de la evolución negativa de su situación financiera, el importe del préstamo se fue incrementando con el paso de los años, hasta el punto de resultar inviable su devolución en los plazos inicialmente previstos. Ante esta situación, se estudia la posibilidad de que la sociedad acreedora renuncie al cobro de la deuda mediante la condonación del préstamo.

IP exención de participaciones en entidades: cómputo de beneficios atribuidos por una entidad transparente para valorar el cumplimiento del requisito de rendimientos por funciones directivas

IP exención de participaciones en entidades: cómputo de beneficios atribuidos por una entidad transparente para valorar el cumplimiento del requisito de rendimientos por funciones directivas. Imagen de una mano con billetes y una calculadora sobre fondo verde

Los beneficios atribuidos por una entidad fiscalmente transparente deben incluirse en el cálculo de los rendimientos del contribuyente para verificar el cumplimiento del requisito de que las retribuciones por funciones directivas superen el 50% del total exigido para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La contribuyente de la consulta V0895-26, de 22 de abril de 2026, es residente en España y posee más del 5% de participaciones de una entidad alemana que desarrolla una actividad económica material (industrial/comercial) y no constituye una entidad de mera tenencia de activos pasivos y/o ni tiene la consideración de entidad patrimonial.

Esta entidad opera como entidad fiscalmente transparente en origen, de forma que sus resultados se atribuyen fiscalmente a los socios con independencia de su distribución efectiva. La contribuyente ejerce funciones de alta dirección en la entidad alemana, percibiendo por ello una remuneración. Simultáneamente, como consecuencia directa de la configuración fiscal de la entidad como entidad transparente en origen y su tratamiento como entidad en régimen de atribución de rentas a efectos españoles, a la contribuyente se le atribuyen los resultados (beneficios) de la entidad en proporción a su participación en la entidad. Los beneficios de la entidad alemana atribuidos son significativamente muy superiores a la remuneración por el ejercicio de funciones directivas que percibe de la entidad.

El régimen especial de trabajadores desplazados es compatible con un segundo empleo y el umbral de 600.000 euros anuales que supone una retención mayor se calcula respecto de cada pagador

El régimen especial de trabajadores desplazados es compatible con un segundo empleo y el umbral de 600.000 euros anuales que supone una retención mayor se calcula respecto de cada pagador. Imagen de un hombre trajeado de espaldas en dirección a unas flechas que hay en la calzada

Además, la Dirección General de Tributos aclara también que es imposible tributar respecto al primer empleo en este régimen especial y respecto al segundo empleo en el régimen general del IRPF, tal como pretende el contribuyente.

El caso analizado por la DGT en la consulta V0446-26, de 27 de febrero de 2026, parte de un contribuyente de nacionalidad alemana que se trasladó a España contratado por una empresa española y que, desde el ejercicio 2022, tributa conforme al régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el art. 93 de la Ley del IRPF, conocido comúnmente como “régimen Beckham”.

A partir de 2026, el contribuyente prevé compatibilizar su empleo principal con un segundo trabajo a tiempo parcial para otra empresa española. Ante esta situación, plantea si sería posible mantener la tributación por el régimen especial respecto del primer empleo y, simultáneamente, tributar conforme al régimen ordinario del IRPF por los rendimientos derivados del segundo trabajo y el resto de sus rentas.

Cambio de criterio del TEAC en cuanto a la motivación del inicio del procedimiento de comprobación de valores previo a la comprobación del valor

Cambio de criterio del TEAC en cuanto a la motivación del inicio del procedimiento de comprobación de valores previo a la comprobación del valor. Imagen de las manos de una mujer señalando cubos de madera

Se observa que la Administración tributaria no había motivado de forma suficiente la necesidad de llevar a cabo la comprobación de valores con carácter previo a su realización, limitándose la Inspección a comunicar que se había practicado dicha comprobación en la propuesta de regularización, por lo que dicho defecto determina la anulabilidad del acto administrativo.

El TEAC en su resolución RG 8883/2024, de 28 de abril de 2026, se pronuncia sobre la falta de motivación suficiente de la necesidad de llevar a cabo una comprobación de valores con carácter previo a su realización, defecto determina la anulabilidad del acto administrativo.

La primera cuestión sobre la que se pronuncia es relativa a la posible prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria en relación con el ISD comprobado. El obligado tributario alega que la Administración tributaria sobrepasó el plazo de que disponía para concluir las actuaciones, puesto que, según su interpretación del art. 150.7 LGT, dicho plazo es el que resta desde el momento a que se retrotraigan las actuaciones, con un máximo de 6 meses. No obstante lo defendido por el recurrente, el citado precepto, es inequívoco en sus términos literales a la hora de establecer el plazo de 6 meses como un periodo mínimo para la conclusión de las actuaciones retrotraídas.

Una reducción de capital no afecta al incremento de fondos propios exigido, salvo que exista distribución de reservas sociales porque se devuelva al socio más que el valor nominal de las acciones y la prima de emisión

Una reducción de capital no afecta al incremento de fondos propios exigido, salvo que exista distribución de reservas sociales porque se devuelva al socio más que el valor nominal de las acciones y la prima de emisión. Imagen de un apretó de manos y de fondo una ciudad

La Dirección General de Tributos concluye que la devolución de aportaciones a socios mediante la amortización de acciones propias no obliga a regularizar la reserva de capitalización cuando no se produce una disminución real de reservas de la sociedad.

La Dirección General de Tributos analiza en esta consulta tributaria V0391-26, de 25 de febrero de 2026, el tratamiento fiscal, a efectos de la reserva de capitalización regulada en el art. 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), de una operación de reducción de capital llevada a cabo mediante la adquisición de acciones propias para su posterior amortización.

La entidad venía aplicando habitualmente el incentivo fiscal de la reserva de capitalización. Posteriormente, mediante acuerdo de junta general elevado a público, decidió realizar una reducción de capital social mediante la adquisición de acciones propias. La oferta de adquisición se dirigió a todos los accionistas, aunque únicamente uno de ellos aceptó vender la totalidad de sus acciones a la sociedad.

IP exención de participaciones en entidades: participaciones indirectas en Fondos de Capital Riesgo Europeos

IP exención de participaciones en entidades: participaciones indirectas en Fondos de Capital Riesgo Europeos. Imagen de casitas encima de montoncitos de monedas

La exención en el IP por participaciones en entidades puede aplicarse a inversiones o participaciones indirectas en Fondos de Capital Riesgo Europeos, aunque su alcance dependerá de la composición de los activos y de la actividad desarrollada por las entidades participadas.

El contribuyente de la consulta V0806-26, de 13 de abril de 2026, sujeto pasivo del IP, va a constituir una sociedad limitada, cumpliéndose los requisitos de participación en el capital, de remuneración y de ejercicio de funciones de dirección previstos en el art. 4. Ocho. Dos de la LIP.

Se plantea que la sociedad realice una inversión suscribiendo acciones que le otorgarán al menos el 5% del capital y de los derechos de voto, en un Fondo de Capital Riesgo Europeo constituido bajo la forma jurídica de sociedad anónima que invierte en participaciones que le otorgan, en todo caso, al menos, un 5% del capital social y los derechos de voto de empresas en cartera admisibles españolas que operan con activos inmobiliarios. El FCRE tiene delegada la gestión de la entidad a una entidad gestora, contando con su propio órgano de administración y con un comité de supervisión. El FCRE mantendrá de acuerdo con el art. 3 del Reglamento (UE) 345/2013, de 17 de abril, sobre fondos de capital-riesgo europeos, un coeficiente obligatorio de inversión de, al menos, el 70% del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles a los 24 meses desde su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV.

En derivación de responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial, las hipotecas sobre los bienes transmitidos solo reducen el valor computable cuando el adquirente se subroga en la deuda

En derivación de responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial, las hipotecas sobre los bienes transmitidos solo reducen el valor computable cuando el adquirente se subroga en la deuda. Imagen de una casita verde sobre muchos pares de manos

El TEAC confirma que las cargas hipotecarias no minoran el valor de los bienes transmitidos a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria cuando el adquirente no se subroga ni asume efectivamente la deuda hipotecaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución RG 5937/2022, de 14 de abril de 2026, determina si el acto impugnado -acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria- es o no conforme a Derecho.

El Tribunal analiza si concurren los requisitos exigidos por el art. 42.2.a) LGT para declarar responsable solidario a quien cause o colabore en la ocultación o transmisión de bienes con el fin de impedir la actuación de la Administración tributaria.

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