Doctrina Administrativa

TEAC: cuando el IVA no es mencionado en el contrato ha de incluirse en el precio

TEAC: cuando el IVA no es mencionado en el contrato ha de incluirse en el precio. Imagen de una bombilla rodeada de cubos con el símbolo del interrogante

Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central aborda numerosos temas: la sujeción al IVA de las cesiones temporales de jugadores, principio de neutralidad del impuesto, determinación de la base imponible en las cesiones y regularización relativa al renting de vehículos cedidos a empleados.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 3765/2024, de 20 de enero de 2026, analiza diversas cuestiones relativas a la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) practicada a una entidad deportiva por determinadas operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad, principalmente las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores de fútbol a otros clubes, así como otros ajustes vinculados a la deducción del impuesto.

TEAC sobre la RIC en Canarias: pérdida del beneficio fiscal por inexistencia de reserva en el patrimonio durante el período de mantenimiento

TEAC sobre la RIC en Canarias: pérdida del beneficio fiscal por inexistencia de reserva en el patrimonio durante el período de mantenimiento. Imagen del puzzle de la bandera de España y una pieza es la bandera de Canarias

El TEAC analiza la RIC en Canarias, concluyendo que la inexistencia absoluta de reserva en el patrimonio neto durante el período de mantenimiento implica pérdida del beneficio fiscal y obligación de integrar en la base imponible, con intereses de demora.

La reclamación expuesta por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la RG 9105/2024, aborda la interpretación del art. 27 de la Ley 19/1994 en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), a fin de determinar la consecuencia jurídica derivada de la inexistencia de reserva alguna en el patrimonio del balance de la actividad durante el período de mantenimiento de la inversión, aun cuando los activos en los que se materializó permanezcan en funcionamiento en la empresa.

El beneficio fiscal se encuentra vinculado al cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el precepto, estructurados en tres momentos sucesivos: dotación, materialización y mantenimiento. El art. 27.3 establece que la reserva deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado, siendo indisponible en tanto que los bienes deban permanecer en la empresa.

Esta obligación no es una formalidad aislada, sino un requisito estructural que se proyecta durante toda su vigencia: la reserva ha de constituirse correctamente y permanecer efectivamente en el patrimonio neto, con carácter indisponible, durante todo el plazo legal de permanencia. La indisponibilidad garantiza que los beneficios no distribuidos queden inmovilizados y afectos a la autofinanciación empresarial, asegurando la asunción del compromiso inversor que justifica el sacrificio recaudatorio.

Efectos de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades del IVA en su nivel avanzado, en relación con la cesión o el arrendamiento de un inmueble

Efectos de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades del IVA en su nivel avanzado, en relación con la cesión o el arrendamiento de un inmueble. Imagen de una vista aérea de una reunión de trabjao de cinco personas

Tributación en el IVA de la cesión o arrendamiento intragrupo de un inmueble destinado a un centro universitario cuando las entidades aplican el régimen especial del grupo de entidades en su nivel avanzado y determinación de la base imponible e imputación del coste de los bienes de inversión.

En la consulta tributaria de la DGT V2367-25, de 4 de diciembre de 2025, una fundación titular de una universidad adquirió un inmueble sujeto y no exento de IVA con el fin de implantar un centro universitario adscrito. Sin embargo, por exigencias administrativas, la actividad docente del centro debe desarrollarse por una entidad con personalidad jurídica distinta de la universidad, motivo por el cual se ha constituido una nueva fundación que asumirá la actividad educativa.

La fundación propietaria del inmueble tiene previsto ceder o arrendar a la nueva fundación las partes del edificio destinadas a la actividad formativa. Ambas entidades formarán parte de un mismo grupo de entidades a efectos del IVA, aplicando el régimen especial del grupo de entidades en su nivel avanzado.

Intento de aplicar la no sujeción del art. 7. 1º de la Ley IVA a dos transmisiones distintas destinadas a una misma actividad económica realizada por el adquirente

Intento de aplicar la no sujeción del art. 7.1º de la Ley IVA a dos transmisiones distintas destinadas a una misma actividad económica realizada por el adquirente. Imagen del dibujo de dos personajes en el que sale la palabra beneficio y un saco de dinero además de mas cosas

Las dos transmisiones independientes proceden de dos sociedades mercantiles distintas, cada una proporcionando distintas cosas necesarias para la actividad que finalmente se realizará por el adquirente.

La persona física de la consulta tributaria de la DGT V2321-25, de 1 de diciembre de 2025, tiene previsto adquirir una clínica de ginecología con el objetivo de continuar desarrollando la misma actividad sanitaria. La operación se realizará mediante dos transmisiones independientes procedentes de dos sociedades mercantiles distintas. Por un lado, una de las entidades transmitirá el local donde se desarrolla la actividad y su aparcamiento, mientras que la otra transmitirá los elementos materiales afectos a la explotación, tales como equipos médicos, mobiliario, sistemas informáticos y la cartera de clientes.

La cuestión planteada consiste en determinar si estas operaciones pueden acogerse al supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) previsto en el art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley del IVA), relativo a la transmisión de un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma.

IP exención de participaciones en entidades: aplicación en el caso de un grupo de empresas tras realizar una fusión por absorción y una escisión total y aplicar el régimen FEAC

IP exención de participaciones en entidades: aplicación en el caso de un grupo de empresas tras realizar una fusión por absorción y una escisión total y aplicar el régimen FEAC. Imagen de unas cajas con la figura de una personas que están interrelacionadas las inas con las otras

Aplicación de la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio a las participaciones en las sociedades resultantes de una operación de reestructuración societaria, condicionada al cumplimiento de los requisitos de actividad económica, participación significativa y ejercicio efectivo de funciones de dirección remuneradas por parte de los socios.

El caso planteado en la consulta tributaria de la DGT V2349-25, de 3 de diciembre de 2025, se refiere a un grupo familiar de sociedades cuyo núcleo es la entidad A, participada por varios miembros de una misma familia.

Los socios son PF1, PF2, PF3, PF4, PF5, PF6, PF7, PF8 y PF9, quienes poseen directamente el 45% del capital de la entidad A. El 55% restante procede de la herencia de los ascendientes PF10 y PF11, ya fallecidos.

La entidad A actúa como sociedad matriz del grupo familiar y dirige y gestiona las participaciones en otras sociedades, disponiendo para ello de medios materiales y personales.

Todas estas sociedades forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2026 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2026 (2.ª quincena). Imagen de un mazo de juez sobre tres archivadores de trabajo

TEAC

DGT

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TEAC: cómputo de “fecha a fecha” para plazos mensuales para presentar reclamación económico-administrativa y una segunda solicitud de compensación no impide iniciar el periodo ejecutivo

TEAC: cómputo de “fecha a fecha” para plazos mensuales para presentar reclamación económico-administrativa y una segunda solicitud de compensación no impide iniciar el periodo ejecutivo. Imagen del dibujo de la diosa de la justicia sobre unas olas de mar con la balanza y el mazo

Además, en esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se trata otra cuestión: los límites a la impugnación de la providencia de apremio.

La controversia del Tribunal Económico-Administrativo Central de la resolución RG 605/2023, de 29 de enero de 2026, se centra en tres cuestiones fundamentales:

  1. Determinar si la reclamación económico-administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal.
  2. Analizar si la resolución del recurso de reposición se encuentra suficientemente motivada.
  3. Examinar la conformidad a Derecho de la providencia de apremio dictada por la Administración Tributaria.

El TEAC declara que no se puede revocar de forma tácita la renuncia tácita al método de estimación objetiva en IRPF y al régimen simplificado de IVA

El TEAC declara que no se puede revocar de forma tácita la renuncia tácita al método de estimación objetiva en IRPF y al régimen simplificado de IVA. Imagen de una serie de flechas en dirección al tick de positivo y al logo de peligro

La revocación de la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y al régimen especial simplificado del IVA exige manifestación expresa conforme a la normativa censal, sin que pueda entenderse producida de forma tácita por la mera presentación de autoliquidaciones aplicando nuevamente dichos regímenes especiales tras el período mínimo de permanencia.

La reclamación reflejada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la RG 2327/2025, de 17 de noviembre de 2025, tiene por finalidad determinar si resulta jurídicamente admisible la revocación tácita de la previa renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y al régimen especial simplificado del IVA, una vez transcurrido el plazo mínimo de permanencia establecido por la normativa.

La cuestión versa sobre la posibilidad de que la revocación pueda entenderse producida por la mera presentación de autoliquidaciones aplicando nuevamente los regímenes especiales, sin formalización expresa.

Emitir tickets de caja y estar bajo el régimen de estimación objetiva no exime de la obligación de adaptarse al Sistema Veri*Factu

Emitir tickets de caja y estar bajo el régimen de estimación objetiva no exime de la obligación de adaptarse al Sistema Veri*Factu. Imagen de un ticket saliendo de un terminal de pago

Obligación de adaptación al sistema Veri*factu para autónomos en régimen de estimación objetiva que emiten tickets o facturas de forma ocasional: análisis de la aplicación del RD 1007/2023 y sus plazos de cumplimiento antes del 1 de julio de 2026.

La contribuyente de la consulta tributaria de la DGT V2055-25, de 5 de noviembre de 2025, es una persona física autónoma que desarrolla la actividad de peluquería, encuadrada en el epígrafe 972.1 del IAE, tributando en el IRPF por el régimen de estimación objetiva (módulos) y en el IVA por el régimen simplificado. Señala que no emite facturas de forma habitual, sino únicamente cuando el cliente lo solicita, siendo lo ordinario la expedición de tickets de caja.

Tras la aprobación del Real Decreto 1007/2023 (RSIF o sistema Veri*factu), se plantea si, pese a su reducido volumen formal de facturación y al uso habitual de tickets, estará obligada a adaptar su sistema de facturación antes del 1 de julio de 2026, fecha prevista para las personas físicas no acogidas al SII.

Redistribución de los ingresos familiares de una pareja de hecho en diferentes cuentas bancarias: tributación en ISD e IRPF

Redistribución de los ingresos familiares de una pareja de hecho en diferentes cuentas bancarias: tributación en ISD e IRPF. Imagen de una pareja anotando sus ideas sobre algo

Tratamiento fiscal de la redistribución proporcional de los fondos de la cuenta bancaria conjunta entre convivientes no casados con separación de patrimonios: análisis de la posible existencia de donación, incidencia en el IRPF y relevancia de la prueba de la titularidad dominical.

El contribuyente de la consulta tributaria de la DGT V2105-25, de 6 de noviembre de 2025, convive con su pareja, sin vínculo matrimonial y bajo régimen de separación de patrimonios, teniendo una hija en común. Ambos son cotitulares de una cuenta bancaria conjunta en la que ingresan exclusivamente sus rendimientos del trabajo. Pretenden redistribuir el saldo existente entre tres cuentas: una individual para cada conviviente y una cuenta común para atender los gastos familiares. La redistribución se realizará en proporción a los ingresos de cada uno, y no por mitades iguales.

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