Doctrina Administrativa

Exención en IRPF de la indemnización por despido y reducción del 30% por el exceso, en el marco de los grupos de empresa

Exención en IRPF de la indemnización por despido y reducción del 30% por el exceso, en el marco de los grupos de empresa. Imagen de una persona guardando sus propiedades tras ser despedido

La indemnización por despido o cese estará exenta en el IRPF únicamente en la cuantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, con el tope adicional de 180.000 euros, conforme al art. 7.e) LIRPF, quedando excluidos los importes que excedan de dicha cuantía, los derivados de relaciones de naturaleza mercantil y las cantidades satisfechas por conceptos distintos, como el preaviso; a estos efectos, la cuantía exenta se determina atendiendo a los años de servicio efectivos, pudiendo computarse los prestados en el grupo en caso de empleador único, mientras que el exceso tributará como rendimiento del trabajo y podrá beneficiarse, en su caso, de la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF si concurren sus requisitos.

En la consulta tributaria de la DGT V0090-26, de 20 de enero de 2026, se analizan las exenciones y reducciones aplicables a las indemnizaciones por despido o cese en el marco de los grupos de empresas y la extinción tanto de relaciones laborales como mercantiles.

Tratamiento en IRPF de la distribución de la prima de emisión y asunción derivada de aportaciones no dinerarias acogidas al régimen especial de la LIS

Tratamiento en IRPF de la distribución de la prima de emisión y asunción derivada de aportaciones no dinerarias acogidas al régimen especial de la LIS. Imagen de dados con el símbolo del porcentaje

La distribución de la prima de emisión o asunción derivada de aportaciones no dinerarias acogidas al régimen fiscal especial se valora, a efectos del IRPF, por el valor de adquisición de las participaciones aportadas, conservando la fecha de adquisición original, incluida la de transmisiones lucrativas por herencia conforme al art. 36 LIRPF. El cálculo de los fondos propios excluye únicamente los beneficios previamente distribuidos y las reservas legalmente indisponibles generadas tras la adquisición, sin que sea posible minorar los fondos propios por la diferencia entre el valor fiscal según el régimen especial y el que resultaría sin su aplicación. El exceso sobre el límite de los fondos propios se imputa a minorar el valor de adquisición y, en su caso, tributa como rendimiento del capital mobiliario, respetando la neutralidad fiscal y el diferimiento de tributación previsto por el régimen.

En la consulta tributaria de la DGT V0037/2026, de 12 de enero de 2026, se analiza el tratamiento fiscal de las aportaciones no dinerarias acogidas al régimen especial de la LIS y la posterior distribución de la prima de asunción por parte de la sociedad receptora, incluyendo la determinación del valor de adquisición de las participaciones, el cálculo de los fondos propios y la tributación de los excesos como rendimiento del capital mobiliario, así como la aplicación de las normas sobre retenciones.

Informe nº 22 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IRPF. Adquisición de acciones propias para reducción de capital. Reducción de capital con devolución de aportaciones

Informe nº 22 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IRPF. Adquisición de acciones propias para reducción de capital. Reducción de capital con devolución de aportaciones. Imagen del logo de AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente, persona física "PERSONA FÍSICA 1".

La operación analizada en el informe consiste en una compra de acciones propias por parte de SOCIEDAD 1 a su socia PERSONA FÍSICA 1 para llevar a cabo una posterior reducción de capital con amortización de las acciones adquiridas. Dicha operación es declarada por la socia como una transmisión que genera una ganancia de patrimonio, a la que aplican la Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son notoriamente artificiosas e impropias y de ellas no se derivan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, siendo la operación usual o propia una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.

No es aplicable la deducción por obras de mejora de eficiencia energética a los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados

No es aplicable la deducción por obras de mejora de eficiencia energética a los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados. Imagen de un gráfico de eficiencia energética

La aplicación del régimen especial del artículo 93 de la LIRPF determina la deuda tributaria conforme a las normas del IRNR para rentas sin establecimiento permanente, con las especialidades legalmente previstas. En este contexto, el artículo 26 del TRLIRNR limita las deducciones a las correspondientes por donativos y a las retenciones e ingresos a cuenta. En consecuencia, no resulta aplicable la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas a los contribuyentes acogidos a dicho régimen.

La Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta V2199-25, de 17 de noviembre de 2025, responde a un contribuyente que tributa por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y desea conocer si puede aplicar la deducción prevista en la disposición adicional 50ª LIRPF, por las obras de eficiencia energética que llevó a cabo en su vivienda habitual.

El contribuyente de la consulta expone que regresó a España en el año 2023 y, cumpliendo los requisitos para ello, comunicó su opción de tributar bajo el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el año 2024, realizó mejoras de eficiencia energética en su vivienda habitual.

La rotulación de vehículos turismo con el logo de empresa no determina la afectación exclusiva de estos a la actividad económica

La rotulación de vehículos turismo con el logo de empresa no determina la afectación exclusiva de estos a la actividad económica. Imagen de un coche dentro de un cerdito de ahorro

Un vehículo turismo sólo tendrá la consideración de elemento afecto si se utiliza de forma exclusiva en el desarrollo de la actividad. Por tanto, si el vehículo se utiliza también para fines particulares, aun siendo estos puntuales, no tendría tal consideración e implicaría la imposibilidad de deducir gasto alguno.

La Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta V2119-25, de 11 de noviembre de 2025, aclara la deducibilidad de gastos asociados a vehículos turismo cuando estos no se afectan exclusivamente a la actividad económica desarrollada.

El contribuyente de la consulta ejerce una actividad profesional y está pensando en adquirir un vehículo eléctrico, el cual utilizaría prácticamente en su totalidad para desplazamientos profesionales. El vehículo se recargaría habitualmente en el domicilio del contribuyente donde se instalaría un punto de recarga específico que permite registrar el consumo eléctrico utilizado exclusivamente para dicho vehículo. Además, el vehículo sería rotulado en ambas puertas delanteras y la parte de atrás, con el logo de la empresa, nombre y móvil de contacto, perfectamente visible. Se pregunta si es posible considerar como gasto deducible el consumo eléctrico derivado de la recarga del vehículo en el IRPF.

Modificación de contratos de arrendamiento de vivienda en zonas tensionadas con el objetivo de aplicación de reducciones en IRPF

Modificación de contratos de arrendamiento de vivienda en zonas tensionadas con el objetivo de aplicación de reducciones en IRPF. Imagen de dos manos en el que cada una sostiene una casa

Para que resulte de aplicación la reducción prevista para los arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda se deberá suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, en el que la renta inicial se rebaje en más de un 5 por ciento, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior y situándose esta en una zona de mercado residencial tensionando. No obstante, no será de aplicación dicha reducción si solo se produce la modificación del contrato en lo relativo a la renta manteniendo la vigencia para todo lo demás, ya que, no se considera un “nuevo contrato de arrendamiento”.

La Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta V2445-25, de 11 de diciembre de 2025, resuelve la duda de un contribuyente sobre la aplicación de las reducciones previstas en el art. 23.2 LIRPF, previstas para los arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Un comunero no residente puede solicitar mediante el modelo 210 devolución del exceso en caso de que el ingreso a cuenta realizado por la comunidad de bienes constituida en España resulte superior

Un comunero no residente puede solicitar mediante el modelo 210 devolución del exceso en caso de que el ingreso a cuenta realizado por la comunidad de bienes constituida en España resulte superior. Imagen de la fachada de un edificio y una farola delante de él

La DGT analiza en esta consulta la tributación en IRNR de las rentas inmobiliarias obtenidas por un comunero no residente de una comunidad de bienes constituida en España. Con la particularidad de que, en este caso, el arrendatario no practica retención sobre las rentas satisfechas, al concurrir un supuesto de exoneración debidamente acreditado ante la Administración Tributaria.

El supuesto analizado en la consulta tributaria de la DGT V2493-25, de 15 de diciembre de 2025, se refiere a una persona física residente fiscal en Alemania que participa en una comunidad de bienes constituida en España, la cual es titular de un inmueble situado en territorio español. Dicho inmueble se encuentra arrendado a una sociedad española que lo explota como centro sanitario, sin que exista vinculación entre el arrendatario y los comuneros.

La comunidad de bienes se limita a la mera cesión del inmueble, sin disponer de medios personales, lo que resulta determinante a efectos de la calificación fiscal de las rentas obtenidas. Asimismo, el arrendatario no practica retención sobre las rentas satisfechas, al concurrir un supuesto de exoneración debidamente acreditado ante la Administración Tributaria.

Las pérdidas patrimoniales de la empresa quebrada de un causahabiente no pueden aplicarse en la declaración de IRPF del heredero

Las pérdidas patrimoniales de la empresa quebrada de un causahabiente no pueden aplicarse en la declaración de IRPF del heredero. Imagen de un hombre mirando con lupa unas fichas

En esta consulta de la DGT un contribuyente pretende asumir las pérdidas patrimoniales sufridas por el causante durante la quiebra de su empresa, y aplicarlas en su declaración de la renta para compensarlas con sus ganancias patrimoniales.

En la consulta tributaria de la DGT V2610-25, de 23 de diciembre de 2025, se plantea si, tras el fallecimiento en septiembre de 2024 de un contribuyente que tenía pérdidas patrimoniales pendientes de compensar derivadas de la quiebra de una empresa, el heredero puede asumir dicho saldo negativo y aplicarlo en sus propias declaraciones del IRPF.

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley IRPF) distingue entre:

Deducibilidad o no en IS de las pérdidas por créditos incobrables de unas sociedades vinculadas frente a un fallecido: diferencia entre deterioro y baja definitiva del crédito

IS créditos incobrables frente a un fallecido: diferenciación entre deterioro del crédito y baja contable. Imagen de una mesa de trabajo mientras están estudiando varias gráficas

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las pérdidas derivadas de créditos incobrables frente a deudor fallecido en contexto de vinculación, insuficiencia del caudal hereditario y necesidad de correcta contabilización conforme a la Ley 27/2014.

En la consulta tributaria de la DGT V2614-25, de 23 de diciembre de 2025, e plantea el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre Sociedades, de los créditos que las sociedades B y M, integrantes del mismo grupo empresarial, mantenían frente a una persona física (PF1), fallecida en septiembre de 2023 sin haber satisfecho dichas deudas.

El heredero único (PF2) aceptó la herencia a beneficio de inventario en marzo de 2024. Esta modalidad implica que el heredero responde de las deudas del causante únicamente hasta el límite del activo hereditario. En el caso analizado, el caudal relicto resultó negativo, al ser el pasivo superior al activo.

Habiéndose denegado un aplazamiento respecto de la misma deuda, la posterior solicitud de compensación no impide el inicio del período ejecutivo ni suspende el procedimiento recaudatorio

Habiéndose denegado un aplazamiento respecto de la misma deuda, la posterior solicitud de compensación no impide el inicio del período ejecutivo ni suspende el procedimiento recaudatorio. Imagen de un hombre con un portátil y saliendo pantallas con el texto invoice

Con carácter general, la presentación de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramitan. Pero cuando previamente se haya denegado otra solicitud relativa a la misma deuda (aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie), las nuevas solicitudes no impedirán el inicio del período ejecutivo si se abre un nuevo plazo de ingreso y este vence sin que se haya efectuado el pago.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 605/2023, de 29 de enero de 2026, examina en primer lugar la cuestión planteada por la Oficina Gestora relativa a la posible extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

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