Doctrina Administrativa

Toda persona jurídica extranjera que participe en actividades o relaciones de trascendencia tributaria en España, aunque no cuente con establecimiento permanente, ha de tener un NIF español

Toda persona jurídica extranjera que participe en actividades o relaciones de trascendencia tributaria en España, aunque no cuente con establecimiento permanente, ha de tener un NIF español. Imagen de un candado virtual

La DGT analiza esta cuestión, porque una de las personas jurídicas promotoras en este caso tiene nacionalidad francesa y domicilio fiscal en Francia, sin contar con un establecimiento permanente en España, lo que genera dudas sobre si es suficiente consignar su NIF extranjero o si es necesario obtener un NIF español como no residente.

El texto de la consulta tributaria DGT V1782-25, de 3 de octubre de 2025, aborda de manera detallada la cuestión tributaria que surge cuando una persona jurídica extranjera participa como promotora en la constitución de una asociación española de ámbito estatal, centrándose especialmente en la correcta identificación fiscal de dicha entidad mediante la presentación del modelo 036 para obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) de la asociación. La problemática se plantea porque una de las personas jurídicas promotoras tiene nacionalidad francesa y domicilio fiscal en Francia, sin contar con un establecimiento permanente en España, lo que genera dudas sobre si es suficiente consignar su NIF extranjero o si es necesario obtener un NIF español como no residente.

Viabilidad de la escisión total o parcial a efectos de acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el IS

Viabilidad de la escisión total o parcial a efectos de acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el IS. Imagen de unas fichas de colores separandose por su color

La DGT analiza la viabilidad de la escisión total o parcial para acogerse al régimen de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. Requisitos de la LIS, importancia de la rama de actividad y aplicación del artículo 89.2 sobre el motivo u objetivo económico válido.

La Dirección General de Tributos en la consulta V1909-25, de 15 de octubre de 2025, responde a la entidad A, la cual se plantea dos alternativas de reestructuración. Por un lado, una escisión total, que consistiría en disolver la entidad A y crear dos nuevas sociedades, una de ellas recibiría la actividad industrial y la otra el patrimonio inmobiliario que posteriormente alquilaría a la primera. Por otro lado, se plantea también una escisión parcial: segregar los inmuebles a una nueva sociedad manteniendo la actividad en A, o viceversa. Se pregunta si estas alternativas de reestructuración podrían acogerse al régimen de neutralidad fiscal.

Si la operación a la que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, con las condiciones establecidas en el art. 76.2.1º. a) de la LIS para ser considerada como una operación de escisión total.

En cuanto a la primera alternativa, en la media en que los socios de la entidad escindida, la entidad A, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal de neutralidad no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

A los vehículos eléctricos usados no se les puede aplicar la libertad de amortización por el hecho de ser eléctricos, en todo caso la amortización correspondiente a inmovilizado material usado

A los vehículos eléctricos usados no se les puede aplicar la libertad de amortización por el hecho de ser eléctricos, en todo caso la amortización correspondiente a inmovilizado material usado. Imagen de dos coches por encima de montoncitos de monedas

La DGT se ha pronunciado expresando que, no cabe la posibilidad de aplicar la libertad de amortización a vehículos usados, ya que esta se limita a los elementos nuevos. No obstante, señala que, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas.

La DGT en la consulta V1791-25, de 9 de octubre de 2025, responde a la entidad, la cual tiene una actividad económica relacionada con vehículos eléctricos. En el momento de presentar la consulta, se está planteando adquirir un vehículo de empresa que no necesariamente tiene que ser nuevo, ya que supondría menor inversión para la empresa, tiene duda sobre la amortización fiscalmente deducible del vehículo eléctrico.

El TEAC se pronuncia sobre los requisitos y plazos para la recuperación del IVA por créditos incobrables conforme a la normativa española y europea

El TEAC se pronuncia sobre los requisitos y plazos para la recuperación del IVA por créditos incobrables conforme a la normativa española y europea. Imagen de un hombre haciendo cuentas con unos tickets

El TEAC ratifica la obligatoriedad de los requisitos formales del art. 80.Cuatro LIVA, rechazando que informes de terceros suplan la reclamación judicial o notarial, y confirma la validez de los plazos de caducidad y demás requisitos para considerar un crédito incobrable.

El TEAC en su resolución de 13 de mayo de 2025, ha desestimado el recurso interpuesto por una sociedad contra la regularización practicada, derivada del incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, para la modificación de la base imponible por créditos incobrables.

En sus alegaciones, la entidad reclamante no trata de probar el cumplimiento de los requisitos que la Administración señala, sino que centra su argumentación en considerar que la normativa española resultaría contraria a la normativa y jurisprudencia del TJUE. Señala que, los incumplimientos señalados son requisitos formales que no conllevan la pérdida del derecho a la modificación de bases pretendida.

Al aplicar la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, no es lo mismo generar el rendimiento en un periodo superior a dos años que diferir su exigibilidad

Al aplicar la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, no es lo mismo generar el rendimiento en un periodo superior a dos años que diferir su exigibilidad. Imagen del dibujo de una mujero mirando una gráfica rota

Es la entrega a empleados de bienes o servicios resultantes del canje de los puntos y no la concesión de estos puntos, la que da lugar a un rendimiento del trabajo en especie. Dicho rendimiento, para beneficiarse de la reducción prevista para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, debe haberse generado en un período superior a dos años, que no es sinónimo de diferir su exigibilidad hasta ese momento.

La contribuyente de la consulta V1990-25, de 21 de octubre de 2025, ha implementado un sistema de incentivos mediante un programa de canje de puntos para sus empleados y se pregunta si la concesión de puntos a los empleados tiene la consideración de rendimientos del trabajo en especie. Asimismo, se cuestiona si sería aplicable la reducción prevista en el art. 18.2 de la LIRPF, en caso de que se establezca un plazo superior a dos años para canjear los puntos.

La inaplicación a no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31.Uno LIP supone una diferencia de trato discriminatoria y no justificada

La inaplicación a no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31.Uno LIP supone una diferencia de trato discriminatoria y no justificada. Imagen de un puzzle de la bandera de España y otro de la bander de la UE

El TEAC se ajusta a la interpretación del TS sobre la aplicación a sujetos pasivos no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31 Uno de la LIP, ya que condicionar su aplicación a la residencia, supone una diferencia de trato discriminatoria y no justificada.

El TEAC, en su resolución RG 713/2025, de 27 de enero de 2026, se ajusta a la interpretación del TS sobre la aplicación a sujetos pasivos no residentes del límite de cuota íntegra previsto en el art. 31 Uno de la LIP.

En el escrito presentado se alegan cuestiones referidas a la inconstitucionalidad del IP tras la entrada en vigor de la Ley 11/2020. Entre otros, se invoca que vulnera diversos principios recogidos en la Constitución Española, en concreto, los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1) y la imposibilidad de crear tributos mediante la Ley de Presupuestos (art. 134.7). También se alega vulneración de la jurisprudencia del TEDH, debido a que, la Corte de Estrasburgo considera confiscatorio un gravamen que supere el 50% de la renta del contribuyente, según el Convenio de Roma de Derechos Humanos.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2026 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2026 (1.ª quincena). Imagen de muchos altavoces amarillos y uno azul

La ganancia obtenida por la transmisión de una VPO podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual si se cumplen los requisitos

La ganancia obtenida por la transmisión de una VPO podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual si se cumplen los requisitos. Imagen de dos manos cada una con una casa, una más grade que otra

Siempre que la vivienda que se transmite tenga la consideración de habitual en el momento de la venta o en los dos años anteriores, resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera generarse en su transmisión, aun cuando sea una vivienda de protección oficial.

La contribuyente de la consulta tributaria V1950-25, de 15 de octubre de 2025, adquirió una vivienda de protección oficial (VPO) y se pregunta si puede acogerse a la exención establecida en el art. 38.1 LIRPF, por reinversión de la ganancia patrimonial que pueda obtener con la venta de la vivienda de protección oficial una vez transcurrido el periodo de protección.

La Dirección General de Tributos aclara que, siempre que se cumpla el requisito establecido en el art. 41.bis.3 RIRPF, es decir, tener la vivienda que transmite la consideración de habitual para la consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores, resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera generarse en su transmisión. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

No es posible diferir la deducción de cantidades satisfechas por la adquisición de vehículos eléctricos por insuficiencia de cuota íntegra

No es posible diferir la deducción de cantidades satisfechas por la adquisición de vehículos eléctricos por insuficiencia de cuota íntegra. Imagen de un punto de carga de coches eléctricos

Las cantidades satisfechas por adquisición de vehículos eléctricos no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, no podrán ser deducidas en ejercicios posteriores, aun cuando se cumplan todos los requisitos contemplados en la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF.

La contribuyente de la consulta V1982-25, de 20 de octubre de 2025, manifiesta que adquirió un vehículo híbrido enchufable y que cumple los requisitos para la aplicación de la deducción prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF, pero, no ha podido aplicar esta deducción por resultar su cuota íntegra insuficiente.

La cuestión principal que suscita esta consulta es aclarar si existe posibilidad de deducir en ejercicios posteriores las cantidades satisfechas y no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra.

A efectos de computar el plazo de prescripción, se ha de tener en cuenta el previo devengo del ISD y la finalización del plazo de declaración o autoliquidación derivado de este

A efectos de computar el plazo de prescripción, se ha de tener en cuenta el previo devengo del impuesto y la finalización del plazo de declaración o autoliquidación derivado de este. Imagen de el brazo de un niño hechando monedas en un cerdito rosa

A efectos del inicio del cómputo de plazo prescriptivo de la obligación de liquidar el ISD por una transmisión inter vivos, ha de estarse al previo devengo del impuesto que da inicio al previo plazo de declaración/autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción, y dicho devengo ha de establecerse en el momento de la realización del acto gratuito que se grava, conforme lo ya establecido en la STS de 8 de noviembre de 2020, rec. 4467/2018.

El TEAC en su resolución de 28 de abril de 2025, aclara que, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, se ha de estar al previo devengo del impuesto, el cual da inicio al previo plazo de declaración o autoliquidación, cuya finalización determina el inicio del plazo de prescripción.

Para poder analizar la prescripción se debe proceder, con carácter previo, a analizar cuestión previa de suma importancia, esto es, la fijación del momento del devengo ya que, tal y como dispone el art. 21 de la LGT "es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal" siendo que una vez fijado el devengo de podrá determinar la fecha de inicio del plazo de prescripción.

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