La DGT aclara que la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del IEDMT pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, sí se producirá el devengo del impuesto.
En la consulta DGT V0820/2025 se analiza el devengo del IEDMT en el caso de una persona física residente en España que pretende utilizar de forma esporádica y meramente puntual (no habitual), por unos pocos días, una embarcación de recreo en territorio español que no se encuentra matriculada en España.
El Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) ha fijado como criterio que la mera utilización en territorio español de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio español o la permanencia del vehículo en el citado territorio no podrá dar lugar a la exigencia del IEDMT [Vid., RTEAC de 17 de abril de 2024, recurso 00-08405-2023].
Por ello la DGT considera que el hecho imponible del IEDMT “circulación o utilización” se produce transcurridos 30 o 60 días, sin haber sido matriculado el medio de transporte, desde que se acredite fehacientemente la primera utilización del mismo en territorio español, o, de no poderse acreditar, desde que se adquirió el medio de transporte o desde que el interesado fuera considerado residente en España. Y la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del impuesto pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, se producirá el devengo del impuesto, puesto que el impuesto se devenga a los 30 días del inicio de la utilización de la embarcación en España.