Doctrina Administrativa

Una operación de fusión por absorción puede aplicar el régimen FEAC aunque ambas sociedades implicadas tengan bases imponibles negativas

Una operación de fusión por absorción puede aplicar el régimen FEAC aunque ambas sociedades implicadas tengan bases imponibles negativas. Imagen de dos manos con piezas de puzzle luchando entre ellas

Aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal en fusiones por absorción de sociedades íntegramente participadas con bases imponibles negativas: existencia de motivos económicos válidos.

La consulta tributaria de la DGT V2020-25, de 29 de octubre de 2025, se centra en la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, con especial referencia a los arts. 76 a 89, así como a los arts. 82, 84 y la disposición transitoria decimosexta de dicha norma.

La entidad, A, S.L., en octubre de 2024 adquiere el 100% de las participaciones sociales de B, S.L.,
Ambas entidades presentan bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores. No obstante, mientras que las bases imponibles negativas de A, S.L. son inferiores a la mitad de su capital social, las de B, S.L. superan ampliamente el importe de su capital.

La DGT analiza un supuesto de escisión parcial, en el que una entidad transmite todos sus activos inmobiliarios a otra entidad, manteniendo los activos y pasivos no inmobiliarios

La DGT analiza un supuesto de escisión parcial, en el que una entidad transmite todos sus activos inmobiliarios a otra entidad, manteniendo los activos y pasivos no inmobiliarios. Imagen de una serie de flechas con dos caminos eligiendo el rojo o el verde

Aplicación del régimen de neutralidad fiscal a una operación de escisión parcial de activos inmobiliarios con mantenimiento de la actividad comercial, al constituir una rama de actividad autónoma y concurrir motivos económicos válidos conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad de la consulta tributaria de la DGT V1956-25, de 16 de octubre de 2025, es una sociedad residente en España cuya actividad principal es el comercio al por mayor de productos congelados. Paralelamente, es titular de varios inmuebles que explota en régimen de arrendamiento, disponiendo para ello de medios materiales y personales suficientes, concretamente una persona empleada a jornada completa. Algunos de los inmuebles están afectos directamente a su actividad comercial.

Calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por socios que prestan servicios en sociedades, incluyendo la consideración de cuotas de autónomo asumidas por la empresa y el tratamiento de los gastos de desplazamiento y gasolina

Calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por socios que prestan servicios en sociedades, incluyendo la consideración de cuotas de autónomo asumidas por la empresa y el tratamiento de los gastos de desplazamiento y gasolina. Imagen de un hombre mayor trajeado hechando gasolina a su coche

Lo destacado de esta consulta de la DGT es poder distinguir entre lo percibido como gastos por desplazamiento y gasolina, pues puede ser dieta exenta derivados de los rendimientos del trabajo o bien gastos derivados de la actividad de socios que no mantienen relación laboral formal.

El contribuyente de la consulta tributaria V1796-25 de 13 de octubre de 2025 es socio mayoritario y administrador único de una sociedad limitada, cargo que no recibe retribución. No obstante, presta servicios a la sociedad como cualquier otro trabajador, percibiendo remuneración por dichas labores, y la empresa asume el pago de su cuota de autónomo. La consulta se centra en la calificación fiscal de estas retribuciones a efectos del IRPF, su sometimiento a retención, y el tratamiento de los gastos de gasolina que la sociedad le reembolsa por desplazamientos necesarios para el desempeño de su trabajo.

En primer lugar, la Dirección General de Tributos establece que los rendimientos percibidos por el socio por trabajos distintos de los correspondientes a su cargo de administrador deben considerarse rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Esto se debe a que no se cumplen los criterios para que dichos ingresos se califiquen como rendimientos de actividades económicas, según el art. 27.1 de la misma Ley, dado que las actividades desarrolladas por la sociedad no son profesionales en el sentido que contempla la normativa. Por tanto, la remuneración que recibe el socio por la prestación de servicios dentro de la sociedad se somete al régimen general de rendimientos del trabajo, independientemente de la existencia de relación laboral formal o del régimen de cotización del socio.

IP exención de participaciones en entidades: préstamos concedidos por la entidad a personas o entidades vinculadas

IP exención de participaciones en entidades: préstamos concedidos por la entidad a personas o entidades vinculadas. Imagen de un senior jefe abrazando a sus trabajadores

En el caso de una concesión de préstamos no puede presumirse su afectación a la actividad económica, sino que debe acreditarse su afección real.

El supuesto analizado en la consulta tributaria de la DGT V1787-25, de 8 de octubre de 2025, parte de un matrimonio casado en régimen de gananciales que ostenta, de forma conjunta, el 100% de las participaciones de una entidad mercantil. Entre otras actividades, la entidad concede préstamos tanto a los descendientes del contribuyente como a otras entidades con las que existe vinculación, puesto que los socios de las entidades prestatarias son el propio contribuyente, su esposa y sus hijos.

En el ámbito de la gestión de la sociedad, la esposa desempeña funciones de dirección y administración, percibiendo por ello una retribución que supera el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Se indica expresamente que las participaciones en la entidad mercantil cumplen los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio para la aplicación de la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP).

Informes nº 20, 20 bis, 20 ter y 20 quater de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones IRPF, adquisición de acciones propias para reducción de capital y reducción de capital con devolución de aportaciones

Informes nº 20, 20 bis, 20 ter y 20 quater de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, adquisición de acciones propias para reducción de capital y reducción de capital con devolución de aportaciones. Imagen del logo de la AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia de los informes de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Informe del Conflicto nº 20. La operación analizada en el informe consiste en una compra de acciones propias por parte de SOCIEDAD 1 a tres de sus socios (HERMANO 1, HERMANO 2 y HERMANO 3) para llevar a cabo una posterior reducción de capital con amortización de las acciones adquiridas. Dicha operación es declarada por los socios como una transmisión que genera una ganancia de patrimonio, no sujeta a retención a cuenta. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son notoriamente artificiosas e impropias y de ellas no se derivan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, siendo la operación usual o propia una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2026 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Enero 2026 (2.ª quincena). Imagen de un árbol en flor con su fruto

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Cálculo del límite de la deducción por doble imposición internacional en IS: una entidad de explotación de hidrocarburos no aplicará el 30%, sino el 25% si forma parte de un grupo fiscal

Cálculo del límite de la deducción por doble imposición internacional en IS: una entidad de explotación de hidrocarburos no aplicará el 30%, sino el 25% si forma parte de un grupo fiscal. Imagen de una bola del mundo y cubos con porcentajes a su alrededor

Determinación del límite de la deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades de grupos fiscales: inaplicación del tipo incrementado del 30% previsto para actividades de exploración y producción de hidrocarburos cuando las rentas obtenidas en el extranjero se integran en un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal al tipo general del 25%.

La controversia examinada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 2655/2024, de 31 de marzo de 2025, se centra en la determinación de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades que correspondería pagar en España por determinadas rentas obtenidas en el extranjero por un grupo fiscal, a efectos de fijar el límite de la deducción por doble imposición internacional prevista en el art. 31.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). No se discute que este importe constituye el límite aplicable a la deducción, dado que las rentas procedentes de PAIS_1 y PAIS_2 fueron gravadas en dichos territorios a tipos muy elevados, por lo que el elemento controvertido se limita exclusivamente al tipo de gravamen que debe emplearse para calcular esa cuota teórica española.

Las autoliquidaciones complementarias interrumpen la prescripción del derecho de la reclamante a solicitar la devolución de ingresos indebidos

Las autoliquidaciones complementarias interrumpen la prescripción del derecho de la reclamante a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Imagen de un mano separando unos palitos por la mitad

Análisis del TEAC sobre la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, considerando la eficacia interruptiva de las autoliquidaciones complementarias presentadas en 2020 y la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, con sus efectos sobre la rectificación de autoliquidaciones y la devolución de importes indebidamente ingresados.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 5971/2024, de 31 de marzo de 2025, analiza inicialmente la prescripción del derecho de la reclamante a solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondientes a las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2017 y 2018. Conforme a la normativa vigente, el plazo de prescripción de cuatro años comienza a contarse desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación. Así, para el IS 2017 el plazo vence el 25 de julio de 2022 y para el IS 2018 el 25 de julio de 2023. Si se considerasen únicamente estas fechas, las solicitudes presentadas por la reclamante el 12 de enero de 2024 habrían caducado.

Si una entidad sin ánimo de lucro tributa en el IS por el régimen de entidades parcialmente exentas, no supone que esté exenta en el IAE

Si una entidad sin ánimo de lucro tributa en el IS por el régimen de entidades parcialmente exentas, no supone que esté exenta en el IAE. Imagen de dos manos una apunta para arriba y otro para abajo

Con esta resolución, el Tribunal aclara la distinción entre actividades económicas gravadas y no lucrativas, así como la correcta aplicación de las normas del IAE a entidades deportivas sin ánimo de lucro.

En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 4686/2023, de 25 de abril de 2025, aborda 3 cuestiones que analizamos a continuación.

1. Sujeción al IAE de entidades sin ánimo de lucro

El Tribunal Económico-Administrativo analiza la cuestión de si la entidad, un club deportivo sin ánimo de lucro, debe ser incluida en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). La entidad argumenta que su actividad se centra únicamente en la consecución de sus fines deportivos y que carece de ánimo de lucro, por lo que no debería tributar. Señala además que, según sus Estatutos y su régimen fiscal, está acogida al régimen especial de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, lo que, a su juicio, debería excluirla de la sujeción al IAE.

Compensación de BINs: si el obligado tributario quiere hacer valer una BIN más allá del plazo de 10 años que tiene la AEAT para comprobar, deberá aportar toda la documentación necesaria

Compensación de BINs: si el obligado tributario quiere hacer valer una BIN más allá del plazo de 10 años que tiene la AEAT para comprobar, deberá aportar toda la documentación necesaria. Imagen de una montaña de papeles en la que la cima hay una bandera blanca

El régimen jurídico de las bases imponibles negativas pendientes de compensar: límites temporales a la potestad de comprobación de la Administración tributaria, efectos de la prescripción del art. 66 bis de la LGT y obligaciones de conservación y aportación de documentación por parte del contribuyente para acreditar su procedencia.

La normativa tributaria reconoce, con carácter general, la facultad de la Administración tributaria para comprobar e investigar en cualquier momento los hechos, actos y circunstancias determinantes de la obligación tributaria. No obstante, esta potestad presenta una limitación específica en relación con las bases imponibles negativas (BIN), ya que el art. 66 bis de la Ley General Tributaria establece un plazo de diez años para el inicio del procedimiento de comprobación, computado desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se generó el derecho a su compensación.

Una vez transcurrido dicho plazo de diez años, la Administración pierde la facultad de comprobar e investigar las BIN, lo que implica que no puede modificar el importe de las mismas. Sin embargo, ello no exonera al contribuyente de su obligación de acreditar la procedencia de las BIN cuya compensación pretenda efectuar. A tal efecto, deberá aportar la autoliquidación de la que resulte la base imponible negativa y la contabilidad correspondiente, con acreditación de su depósito en el Registro Mercantil durante el citado plazo. Durante esos diez años, además, el contribuyente debe conservar las autoliquidaciones, los libros contables y los soportes documentales de las operaciones consignadas, siendo insuficiente la mera aportación de datos contables si no se justifican las operaciones subyacentes.

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