Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina tributaria. Septiembre (1.ª quincena). Imagen de muchas carpetas de colores

Derecho a la devolución de retenciones soportadas en declaraciones del modelo 210: criterios para la regularización de importes pendientes

El origen del conflicto analizado en la resolución 5209/2021 del TEAC de 22 de abril de 2025 se encuentra en la denegación de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante. Imagen de un dibujo en el que sale una moneda de euro de una puerta en una mano azul

El error de la entidad reclamante fue presentar dos solicitudes distintas por periodos distintos pero del mismo ejercicio.

Un fondo de pensiones estadounidense solicitó a la AEAT la devolución de retenciones practicadas sobre dividendos de acciones españolas mediante el modelo 210 correspondiente al año 2016.

El 7 de junio de 2021, la AEAT notificó resoluciones que finalizaban los procedimientos de comprobación limitada y rechazaban la devolución solicitada. La negativa se basó en que ya existía una solicitud previa de devolución presentada el 20-02-2020, relacionada con los mismos dividendos, pagador y tipo de renta, que estaba pendiente de resolución ante el TEAC. La nueva solicitud presentada el 12-06-2020 no podía tramitarse por duplicidad, sin entrar a valorar comparabilidad, ya que no se aportó la documentación solicitada.

El 6-07-2021, la entidad presentó reclamación económico-administrativa contra estas resoluciones.

El origen del conflicto analizado en la resolución 5209/2021 del TEAC de 22 de abril de 2025 se encuentra en la denegación de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante. La entidad alegó que había presentado dos solicitudes distintas mediante el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes: una, el 20 de febrero de 2020, relativa al mes de enero de 2016, y otra, el 13 de marzo de 2020, relativa al periodo comprendido entre febrero y diciembre del mismo año. La reclamante sostiene que no son expedientes duplicados, pues se refieren a periodos diferentes, lo cual explica que los importes solicitados en devolución no coincidan.

La DGT señala cuándo se produce el hecho imponible del IEDMT en el caso de la utilización en nuestro país de una embarcación de recreo no matriculada en España durante periodos inferiores a 30 días

IEDMT: Utilización en España de una embarcación de recreo no matriculada en nuestro país durante periodos inferiores a 30 días. Vista aérea de un velero

La DGT aclara que la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del IEDMT pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, sí se producirá el devengo del impuesto.

En la consulta DGT V0820/2025 se analiza el devengo del IEDMT en el caso de una persona física residente en España que pretende utilizar de forma esporádica y meramente puntual (no habitual), por unos pocos días, una embarcación de recreo en territorio español que no se encuentra matriculada en España.

El Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) ha fijado como criterio que la mera utilización en territorio español de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio español o la permanencia del vehículo en el citado territorio no podrá dar lugar a la exigencia del IEDMT [Vid., RTEAC de 17 de abril de 2024, recurso 00-08405-2023].

Por ello la DGT considera que el hecho imponible del IEDMT “circulación o utilización” se produce transcurridos 30 o 60 días, sin haber sido matriculado el medio de transporte, desde que se acredite fehacientemente la primera utilización del mismo en territorio español, o, de no poderse acreditar, desde que se adquirió el medio de transporte o desde que el interesado fuera considerado residente en España. Y la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del impuesto pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, se producirá el devengo del impuesto, puesto que el impuesto se devenga a los 30 días del inicio de la utilización de la embarcación en España.

Impuesto sobre Hidrocarburos: La DGT examina la devolución del impuesto en el caso del carburante usado en la agricultura y la exención del utilizado en embarcaciones de pesca y para navegación aérea

DGT: Impuesto sobre Hidrocarburos: devolución del gasóleo agrícola y exención del carburante utilizado en embarcaciones de pesca y para navegación aérea. Imagen de un pescador haciendo sus funciones de pesca

La DGT afirma que el derecho a obtener la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas correspondientes al gasóleo agrícola no se pierde por utilizar un mismo depósito para almacenar el gasóleo adquirido separadamente para dos actividades. Sobre este Impuesto señala la DGT que está exento el carburante utilizado en las embarcaciones de pesca profesional, pero no resulta aplicable la exención al utilizado por la aeronave de una empresa utilizada para trasladar al consejo de administración.

En tres consultas recientemente publicadas de la DGT se examinan tres supuestos referidos al Impuesto sobre Hidrocarburos.

En la primera de estas consultas, la V0989/2025, la DGT concluye que no cabe aplicar la exención prevista en el art. 51.2 a) Ley II.EE en los suministros de carburante realizados a una aeronave titularidad de una empresa o arrendada por la misma con el fin de trasladar a sus directivos o a los miembros de su consejo de administración para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. La Consulta DGT V0980/2025 se refiere a una embarcación dedicada a la pesca profesional, que figura en la lista tercera del registro de matrícula de buques en España, es decir, embarcación dedicada a la captura y extracción de pescado y otros recursos marinos vivos con fines comerciales, por lo que su avituallamiento de carburante es para su utilización en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo, estará exento del Impuesto sobre Hidrocarburos. Finalmente, la consulta DGT V0925/2025 analiza un caso en el que una persona figura de alta en el Epígrafe 911 de la Secc. 1ª del IAE, desarrollando la actividad de Servicios Agrícolas y Ganaderos, principalmente en la misma provincia. Si utiliza el mismo depósito de gasóleo agrícola, propiedad de la titularidad compartida, para recibir en él el gasóleo agrícola que utiliza en su otra actividad no perderá el derecho a obtener la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas o satisfechas correspondientes al gasóleo empleado en la agricultura.

Aclaraciones de la DGT al respecto del IIVTNU (plusvalía): los gastos de reforma de un inmueble no se incluyen en el precio de adquisición y no está sujeto el incremento de valor derivado de una operación de reestructuración empresarial

Aclaraciones de la DGT al respecto de la base imponible y supuestos de sujeción en el IIVTNU. Imagen de un edificio en blanco y negro

La DGT pone de manifiesto y reitera una vez más que no se devengará el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte aplicable el régimen especial del Cap. VII del Tít. VII Ley IS y por otro lado los importes de las reformas en la construcción no se tendrán en cuenta para la determinación del valor de adquisición del terreno.

En la resolución de 9 de junio de 2025, Consulta DGT V0972/2025, se reitera que no se devenga el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte aplicable el régimen especial del Cap. VII del Tít. VII Ley IS. En el caso planteado una sociedad que se dedica de modo exclusivo al arrendamiento de inmuebles tiene previsto aportar todos los inmuebles de los que es titular a otra entidad en el marco de una ampliación de capital. Si es así, no se devengará el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte aplicable el régimen especial del Cap. VII del Tít. VII Ley IS. El no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por la consultante a otra entidad se encuentren integrados en una rama de actividad y en la posterior transmisión de los terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Cap. VII del Tít. VII Ley IS. En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la sociedad aportante.;

DGT: Las bebidas cuyo grado alcohólico sea igual o inferior al 0,5% no forman parte del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y pueden elaborarse en fábricas de bebidas derivadas

Las bebidas que no superan los 0,5% vol de alcohol no están sujetas a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas. Imagen de una barra de un bar preparando un cóctel

La DGT aclara que la normativa de los impuestos especiales de fabricación no impide que en un establecimiento inscrito en el registro territorial con código de actividad y establecimiento (CAE) de fábrica de bebidas derivadas se elaboren bebidas con una graduación alcohólica igual o inferior al 0,5% vol que quedan fuera del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.

En la consulta DGT V0930/2025 se resuelve la cuestión que traslada una entidad que se dedica a fabricar bebidas derivadas que posee el código de actividad y del establecimiento (CAE) denominado B1 "Fábricas de bebidas derivadas" que tiene intención de elaborar otras dos bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico será igual o inferior al 0,5% vol. En este caso, las bebidas que se van a elaborar debido a su graduación alcohólica no forman parte del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.

La DGT aclara que el cotitular de un inmueble está obligado, de forma solidaria junto con los demás cotitulares, al pago del IBI y puede solicitar del Ayuntamiento que le gire los recibos

DGT:  el cotitular de un inmueble puede solicitar del Ayuntamiento que le gire los recibos del IBI. Imagen de una hucha verde simbolizando el reparto en partes iguales a cinco muñecos de madera

La DGT afirma que el cotitular del derecho de propiedad sobre el inmueble, tiene la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente y estará obligado, de forma solidaria junto con los demás cotitulares, al pago del impuesto, por lo que podrá solicitar del Ayuntamiento que le gire los recibos.

En la Consulta DGT V1123/2025, se afirma que en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho de propiedad sobre un inmueble, todos ellos son obligados tributarios del IBI a título de contribuyente y, además, todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.

El cotitular del derecho de propiedad sobre el inmueble, tiene la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente y estará obligado, de forma solidaria junto con los demás cotitulares, al pago del impuesto, por lo que podrá solicitar del Ayuntamiento que le gire los recibos, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los otros obligados al pago, así como su cuota de participación en el derecho de propiedad sobre el inmueble.

La DGT aclara qué elementos se deben incluir en la base imponible del ICIO correspondiente a la reforma de un centro deportivo sujeta a licencia de obra o urbanística, que incluye el cambio de ciertas instalaciones técnicas, mobiliario y maquinaria

DGT: Base imponible del ICIO por las reformas en un gimnasio. Interior de un gimnasio moderno con máquinas

La DGT en tres consultas vinculantes del mes de junio aclara qué elementos se deben incluir en la base imponible del ICIO correspondiente a la reforma de un centro deportivo sujeta a licencia de obra o urbanística, que incluye el cambio de ciertas instalaciones técnicas, mobiliario y maquinaria.

Entre las resoluciones del mes de junio de la DGT encontramos tres resoluciones de 20 de junio de 2025, Consultas DGT V1022/2025, V1024/2025 y V1027/2025 en las que se analiza qué elementos o aparatos, que se van a incorporar en el centro deportivo en las obras de reforma para la modernización y renovación de un centro deportivo y para las que se ha obtenido la pertinente licencia de obra o urbanística se deben integrar en la base imponible del ICIO.

En estas consultas se concluye que en la base imponible del ICIO se incluye el coste de aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no solo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

La DGT aclara, sin carácter vinculante que una autocaravana tiene estatuto aduanero de mercancía de la Unión y una persona que se muda a Japón puede incluir botellas de vino y ron entre sus enseres personales sin límite alguno

La DGT aclara determinadas cuestiones relacionadas con Aduanas sin carácter vinculante. Autocaravana en carretera paisajística

En dos consultas DGT no vinculantes se plantean varias cuestiones relacionadas con la salida de mercancías fuera del territorio de la Unión Europea. En el caso planteado en la primera de estas resoluciones, una persona residente en Canarias es titular de un vehículo vivienda, autocaravana o camper homologado como vehículo vivienda o autocaravana, y está planificando realizar un viaje desde Canarias por diversos países de la Unión Europea que durará más de seis meses. En la otra, una persona que se va a mudar a Japón desea conocer cuántas botellas de ron y vino puede llevar entre sus enseres personales, así como las limitaciones si existieran o el procedimiento a seguir.

En la consulta DGT no vinculante 3/2025 se aclara el régimen aduanero aplicable a una autocaravana de un residente canario que viaja por la Unión Europea. Una persona residente en Canarias es titular de un vehículo vivienda (autocaravana o camper homologado como vehículo vivienda o autocaravana), y está planificando realizar un viaje desde Canarias por diversos países de la Unión Europea (España, Francia, Alemania, Holanda, Países Bajos, etc) que durará más de seis meses, pero sin que su estancia dentro del territorio de cada país supere en ningún caso los seis meses.

TEAC: calificación de servicios personalísimos, aplicación del método de precio libre comparable y la valoración de retribuciones en especie en el marco de OV entre socio y sociedad

Calificación de servicios personalísimos, aplicación del método de precio libre comparable y la valoración de retribuciones en especie. Imagen de hexagonos de madera con la figura de una persona que salen de una pieza central azul

En la resolución RG 1498/2022, de 25 de febrero de 2025, del TEAC, en el procedimiento de liquidación se parte de que la reclamante, administradora y socia única de TW SL, estaba vinculada a su sociedad en virtud de lo dispuesto en el art. 16 del TRLIS, por lo que las operaciones entre ambas debían valorarse a precio de mercado. La actividad principal de la sociedad era la de agencia de seguros exclusiva para la compañía QR, disponiendo de empleados, un local y otros medios materiales. No obstante, la Inspección concluyó que los servicios eran de carácter personalísimo y valoró la operación vinculada comparando los precios con terceros independientes.

Servicios personalísimos

La controversia se centra en determinar si la valoración de la Inspección fue ajustada a Derecho, lo que exige analizar tres aspectos: si los servicios prestados eran efectivamente personalísimos, si la sociedad aportaba medios propios que generaran valor adicional, y si el método empleado por la Inspección para fijar el valor de mercado era correcto. La reclamante alegó que la calificación de servicios personalísimos carecía de sustento documental, que TW actuaba como mediadora conforme a la normativa de seguros, y que la actividad no dependía exclusivamente de ella, dado que había períodos de ausencia en los que la sociedad siguió operando sin incidencias.

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