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El TS reitera que las sentencias del TJUE tiene efectos ex tunc; por lo que no es aplicable el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos in vitro declarado contrario al Derecho de la UE por el TJUE

El TS reitera que las sentencias del TJUE tiene efectos ex tunc;  por lo que no es aplicable el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos in vitro declarado contrario al Derecho de la UE por el TJUE. Imagen de una mujer técnica de laboratorio haciendo investigación con un microscopio en el laboratorio

El hecho de haberse producido un cambio de criterio por parte del TJUE legitima a los órganos judiciales y administrativos a modificar los pronunciamientos dictados por la materia. A la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro por cuanto que la norma que establecía un tipo reducido en estos casos fue declarada contraria al Derecho de la Unión por el la STJUE de 17 de enero de 2013.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 2024 declara que el hecho de haberse producido un cambio de criterio por parte del TJUE legitima a los órganos judiciales y administrativos a modificar los pronunciamientos dictados por la materia, pues de lo contrario se estaría obviando el efecto erga omnes de las sentencias prejudiciales y la finalidad del procedimiento establecido en el art. 267 TFUE y por tanto a la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro por cuanto que la norma que establecía un tipo reducido en estos casos fue declarada contraria al Derecho de la Unión por el la STJUE de 17 de enero de 2013.

El objeto controvertido se ciñe a discernir si procede la aplicación del tipo reducido del IVA previsto en el art. 91.Uno.1.6º Ley IVA -en la redacción aplicable- atendiendo a la prohibición del denominado efecto vertical inverso de las Directivas o si, por el contrario, se debe descartar su aplicación, teniendo en cuenta la aplicación del principio de primacía del Derecho de la UE.

El TS afirma que no es extensible a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos a efectos de IRPF

El TS afirma que no es extensible a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos a efectos de IRPF. Imagen de un chico dentro de un coche

La Sala establece como jurisprudencia que no es de aplicación a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2024 declara que no es de aplicación a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, si bien, mediante la prueba pertinente pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 Ley IRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.

la adecuación a nuestra norma constitucional de la tasa a que se impone a los titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares- que es de su competencia exclusiva, así como, si a tal efecto, resulta relevante que estos sujetos también presten un servicio de seguridad en las centrales nucleares.

La sentencia de instancia descarta que dentro de ese supuesto y, particularmente, dentro de la noción de agentes comerciales quepa entender incluidos a los agentes de seguros puesto que, en primer lugar, ambas categorías cuentan con funciones distintas conforme sus respectivos regímenes jurídicos; y, en segundo lugar, por su distinto encuadramiento en las Tarifas del IAE y en la CNAE. La parte recurrente considera, por el contrario, que la noción de agentes de seguro constituye una especie dentro del género agentes comerciales, de manera que en ambos casos subyace la misma tipología contractual, es decir, el contrato de agencia, lo que permite aplicar el art. 22.4.d) Rgto. IRPF a los vehículos empleados en los desplazamientos profesionales de los agentes de seguro.

El TS deberá pronunciarse sobre diversas cuestiones referidas a la Tasa a los titulares de centrales nucleares por la prestación de un servicio de seguridad por parte de agentes de la Guardia Civil dentro de las instalaciones

El TS deberá pronunciarse sobre diversas cuestiones referidas a la Tasa a los titulares de centrales nucleares por la prestación de un servicio de seguridad por parte de agentes de la Guardia Civil dentro de las instalaciones. Imagen de un hombre trabajando en sala de vigilancia y mirando monitores

La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a determinar si nuestro marco constitucional permite al Estado imponer una tasa a sujetos particulares, titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares-.

En el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024 se plantea la necesidad de resolver la cuestión relativa la adecuación a nuestra norma constitucional de la tasa a que se impone a los titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares- que es de su competencia exclusiva, así como, si a tal efecto, resulta relevante que estos sujetos también presten un servicio de seguridad en las centrales nucleares.

Se plantera también la necesidad de que el TS determine, en el caso de ser posible el establecimiento de una tasa de estas características, si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Y, por otro lado, suscita una cuestión que ya ha sido planteada y resuelta por nuestra jurisprudencia, atinente a si la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos es cauce apropiado para cuestionarla cuando el fundamento último del solicitante es la inconstitucionalidad de la norma que regula el tributo.

En caso de resolución del contrato, el importe adeudado al prestador de servicios es el previsto contractualmente para la ejecución de la obra, previa deducción de los importes ahorrados al no realizarse

En caso de resolución del contrato, el importe adeudado al prestador de servicios es el previsto contractualmente para la ejecución de la obra, previa deducción de los importes ahorrados al no realizarse. Imagen de de un apretón de manos de hombres rompiendose

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que el art. 2.1.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el importe contractualmente adeudado como consecuencia de la resolución, por el beneficiario de una prestación de servicios sujeta al IVA, de un contrato válidamente celebrado relativo a dicha prestación de servicios, que el prestador había iniciado y estaba dispuesto a finalizar, constituye la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de la Directiva del IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 28 de noviembre de 2024 analiza un caso en el que dos sociedades celebraron un contrato de obras en virtud del cual una de ellas debía construir un proyecto inmobiliario por un importe determinado en el que se incluía el IVA y tras el inicio de los trabajos, la otra sociedad le comunicó que no deseaba contar con sus servicios para llevar a cabo el proyecto por razones no imputables a la sociedad encargada de ejecutar el proyecto.

En esta sentencia el Tribunal resuelve que que el art. 2.1.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el importe contractualmente adeudado como consecuencia de la resolución, por el beneficiario de una prestación de servicios sujeta al IVA, de un contrato válidamente celebrado relativo a dicha prestación de servicios, que el prestador había iniciado y estaba dispuesto a finalizar, constituye la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de la Directiva del IVA.

El TJUE afirma que la Directiva del IVA no se opone a que un sujeto pasivo que cesa su actividad económica, no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad

El TJUE afirma que la Directiva del IVA no se opone a que un sujeto pasivo que cesa su actividad económica, no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad. Imagen de dos botones, uno rojo con STOP y otro verde con START

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que el art. 183, pffo primero de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de diciembre de 2024 ha resuelto que no se opone a la Directiva IVA una normativa nacional que impide trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad  por el sujeto pasivo, que solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.

En esta sentencia el Tribunal también pone de manifiesto que el concepto de «período impositivo siguiente», debe entenderse referido al período impositivo inmediatamente posterior al período impositivo en el que la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado y cada Estado miembro determina la duración de un período impositivo dentro de los límites que establece el art. 252.2 de la Directiva, sin que se desprenda que esa duración, o la sucesión de los períodos impositivos, dependa del ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo durante la totalidad o parte de un período impositivo determinado.

Tanto si se utiliza el beneficio de inventario como el derecho a deliberar y todavía no se ha aceptado la herencia, el llamado a ella es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones

Sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones cuando se utiliza el beneficio de inventario. Manos de diferentes edades sujetando billetes y monedas sobre una mesa llena de dienero

Si finalmente se renuncia a la herencia procederá, en su caso, la devolución correspondiente del impuesto.

En el ámbito de los tributos, los preceptos de Derecho Común tienen carácter supletorio. Esto significa que el pago del Impuesto sobre Sucesiones es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse, pues, como un acto libre, sino, por definición, como un acto debido. Por otro lado, que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto es el heredero tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, sin dejar de destacar, sin embargo, que la legislación fiscal parece responder al sistema «germánico» de adquisición de la herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al «heredero» el pago del Impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en tal momento fuera ya heredero."

Esta es la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre de 2009, a cuya argumentación vuelve a acudir la sentencia de 19 de julio de 2024.

Gipuzkoa modifica su reglamento del Impuesto sobre Sociedades para desarrollar los incentivos fiscales para el fomento de la cultura aprobados por la Norma Foral 2/2024 referidos especialmente a espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

Gipuzkoa desarrolla reglamentariamente los incentivos fiscales para el fomento de la cultura en el Impuesto sobre Sociedades. Cantante rock dando un concierto en un escenario oscuro

Gipuzkoa modifica su reglamento del Impuesto sobre Sociedades para desarrollar los incentivos fiscales para el fomento de la cultura introducidos por la Norma Foral 2/2024, que introdujo grandes novedades para dar respuesta a los desafíos del sector audiovisual, que ha sufrido una gran transformación en los últimos años como consecuencia de la irrupción de las plataformas en streaming, mejorando sustancialmente los incentivos fiscales aplicables, ampliando su ámbito de deducción al incorporar como figuras susceptibles de incentivación los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, así como la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

En el Boletín Oficial de Gipuzkoa de hoy, 9 de diciembre de 2024, se ha publicado el Decreto Foral 56/2024, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para desarrollar los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.

Mediante esta norma se incorpora en el ordenamiento tributario gipuzkoano la regulación reglamentaria de las nuevas deducciones en el Impuesto sobre Sociedades «Incentivos para el fomento de la cultura» y la «Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales» que incorporó la Norma Foral 2/2024, en la norma foral del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa, que introdujo grandes novedades para dar respuesta a los desafíos del sector audiovisual, que ha sufrido una gran transformación en los últimos años como consecuencia de la irrupción de las plataformas en streaming, mejorando sustancialmente los incentivos fiscales aplicables, ampliando su ámbito de deducción al incorporar como figuras susceptibles de incentivación los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, así como la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

A efectos del IS, las transferencias realizadas por un socio a la empresa no constituyen un préstamo sino una donación debido a la falta de los elementos propios de una operación financiera

Las transferencias realizadas por un socio a la empresa no constituyen un préstamo sino una donación. Apretón de manos de los empresarios del grupo en la mesa de reuniones

A pesar del elevado importe, la operación se había formalizado en un documento privado, cuya fecha era nueve años posterior a la de comienzo de la financiación, y no se había liquidado el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de septiembre de 2024, Rec. n.º 556/2020 tiene ocasión de evaluar la simulación de contratos de préstamos entre socios y sociedades cuando existe sospecha de fraude fiscal mediante la falsedad de operaciones.

La Inspección negó la realidad del préstamo derivado de transferencias de fondos del socio a la sociedad, no sólo por la falta de acreditación del mismo, al estar documentado en un documento privado, sino también porque la operativa apreciada constituía una simulación efectuada con la única finalidad ilegítima de obtener una ventaja fiscal, consistente en, por una parte, no recoger entre los ingresos de la entidad en los ejercicios inspeccionados las sumas recibidas, y por otra deducir como gastos los intereses derivados de este préstamo, ingresos que efectivamente se realizaron en ambos ejercicios en favor del socio.

La regularización consistió en deshacer los efectos fiscales de la operación, computando los dos ingresos obtenidos por la entidad como procedentes de una liberalidad, y rechazando la deducción como gastos de ésta de las dos sumas abonadas como intereses del préstamo.

Calendario del contribuyente: Diciembre 2024

Calendario del contribuyente: Diciembre 2024. Imagen de un calendario del 2024

Como ya adelantamos, para recordar el cumplimiento de las principales obligaciones tributarias estatales, periódicas y no periódicas, a lo largo de 2024, la Agencia tributaria ha puesto, como en años anteriores, a disposición del contribuyente, el calendario del contribuyente 2024.

Les recordamos ahora las principales obligaciones tributarias del mes de diciembre.