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La UE actualiza la estructura y contenido de los documentos administrativos de circulación de productos sujetos a impuestos especiales intercambiados a través del sistema informatizado

La UE actualiza la estructura y contenido de los documentos administrativos de circulación de productos sujetos a impuestos especiales intercambiados a través del sistema informatizado. Imagen de un contenedor con la bandera de la UE sujeto por una grúa

La Unión Europea modifica los Reglamentos sobre los documentos intercambiados en el marco de la circulación así como la estructura de los mensajes relativos a los datos de los operadores económicos y los depósitos fiscales, las estadísticas y la presentación de información relativa a los productos sujetos a impuestos especiales.

En el DOUE de hoy 15 de enero de 2026 se han publicado los REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2026/50 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 en lo que respecta a los datos de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/51 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión en lo que respecta a la estructura de los mensajes relativos a los datos de los operadores económicos y los depósitos fiscales, las estadísticas y la presentación de información correspondientes en el ámbito de los impuestos especiales intercambiados en virtud del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo.

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario. Imagen de un hombre apuntando en un cuaderno con monedas a su derecha

El TS confirma que en este caso el el órgano competente para liquidar de conformidad con el art.156.3 LGT, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del art. 37.1.b) Ley IRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en conformidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5764/2023, fija como doctrina que en un supuesto como el enjuiciado en el que el actuario fijó en un acta firmada en conformidad un determinado valor de adquisición de unas participaciones enajenadas con ocasión de la regularización de las ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente, el órgano competente para liquidar de conformidad con el artículo 156.3 de la LGT, respetando el trámite de alegaciones al obligado tributario, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del artículo 37.1.b de la LIRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en el acta en conformidad.

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles. Imagen de un edificio de pisos

En este caso, ha quedado acreditado que el grueso de sus operaciones y beneficios se refieren a la actividad de compraventa de inmuebles, prueba de la actividad real o material que debe prevalecer para la aplicación del tipo reducido

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 719/2025, de 23 de octubre de 2025, recurso núm. 116/2024. Hay que recordar que el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, establece un tipo reducido del 2 por ciento en Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario.

Los requisitos son: a) que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla, b) que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia, c) que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo, d) que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y e) que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado. Imagen de un bulevar con edificios

No cabe asimilar las antiguas VPO sólo a lo que ahora serían las viviendas protegidas sometidas únicamente a los regímenes especial y general, que en el caso de la Comunidad de Madrid sería exclusivamente la VPPB (Vivienda de Protección Pública Básica), por lo que la Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado puede quedar asimilada siempre que esté dentro de los tres parámetros exigidos: superficie, precio máximo y límite de ingresos

Esto es lo que viene a concluir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 758/2025, de 14 de noviembre de 2025, recurso núm. 26/2024, a raíz de la transmisión de un bloque de viviendas, con trasteros y garajes. Con fecha de 28 de agosto de 2019 se otorgó escritura pública de compraventa de 171 viviendas,171 trasteros y 171 garajes, ubicados en el distrito de Villaverde, en la ciudad de Madrid. Las viviendas adquiridas recibieron la calificación de VPPL en régimen de arrendamiento, según Cédula de Calificación Definitiva emitida por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de junio de 2019. En este caso, se está transmitiendo un complejo de viviendas con protección pública de precio limitado, es decir, viviendas ya construidas, de una empresa a otra persona jurídica.

La entidad adquirente reclama que la operación está exenta de AJD como primera transmisión al amparo del artículo 45.I.B.12.c) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al tratarse de una compraventa de viviendas de protección pública que cumplen con los parámetros establecidos en la normativa estatal para aplicar dicha exención.

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación. Imagen del dibujo de hombre con un lápiz señalando con ticks el seguimiento de sus proyectos

La Sala confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se pone de manifiesto que no se produjo la interrupción la prescripción, ya que la liquidación derivada del procedimiento de inspección carecía de los elementos esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisión de los intereses de demora) y la segunda se dictó una vez prescrito el derecho de la Administración.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 196/2021, confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello "la revisión solicitada del acuerdo de liquidación dictado no supone una extensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, puesto que estamos ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisión, que tiene sus propios plazos". Sin embargo, uno de sus magistrados en su voto particular afirma que debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE.

Calendario del contribuyente: Enero 2026

Calendario del contribuyente: Enero 2026. Imagen del logo del calendario del Contribuyente Enero 2026

Para recordar el cumplimiento de las principales obligaciones tributarias estatales, periódicas y no periódicas, a lo largo de 2026, la Agencia tributaria pone, como en años anteriores, a disposición del contribuyente, el calendario del contribuyente 2026.

Les recordamos ahora las principales obligaciones tributarias del mes de enero.

No es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real y el otro medio bien otro distinto, ya que ello vulnera frontalmente los principios de capacidad económica y de justicia tributaria

No es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real y el otro medio bien otro distinto, ya que ello vulnera frontalmente los principios de capacidad económica y de justicia tributaria. Imagen de un edificio alto que la mitad de su fachada es roja y la otra mitad amarillo

Aun cuando la aplicación del art. 134.5 LGT no parece posible de un modo directo, sí que revela, de un modo claro, que no cabe establecer bases imponibles dispares, en este caso determinación del valor real de un mismo bien, con diferencias entre las dos partes indivisas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5855/2023, establece que no es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real, que actúa como base imponible del impuesto, y el otro medio bien -adquiridos en el mismo acto, pues la compraventa fue la misma- tenga un valor diferente. En tal caso, los principios de capacidad económica y de justicia tributaria padecen de un modo frontal y directo en este caso.

El TS establece como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos

El TS establece como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos. Imagen de unos post it amarillos, clip y rotulador

El Tribunal fija como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 3664/2023, fija como doctrina que la documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de diciembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de diciembre de 2025. Imagen de una balanza y el símbolo de interrogación rojo a su derecha

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