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Abierta la convocatoria del Premio Estudios Financieros 2026

Premios CEF 2026

Actualmente está abierta la 36.ª convocatoria, del Premio Estudios Financieros de la modalidad de Tributación.

El objeto de la convocatoria es el reconocimiento y estímulo de la labor creadora y de investigación de los estudiosos en las distintas modalidades del Premio Estudios Financieros, valorándose la originalidad y el carácter práctico de los trabajos presentados. Junto con el premio en la modalidad de “Tributación” se han convocado los premios de “Derecho del Trabajo y Seguridad Social” (36.a edición); y “Educación y Nuevas Tecnologías” (12.a edición).

La “Revista de Contabilidad y Tributación. CEF”, espera ya a los galardonados de los Premios CEF.- 2026, pues a los profesionales y estudiosos de las materias conectadas con el área fiscal se les presenta, por tanto, una doble oportunidad: obtener uno de galardones reseñados y ver publicados sus estudios en la Revista de Contabilidad y Tributación, puesto que todos los trabajos premiados se publicarán en la Revista.

El plazo de presentación de trabajos finaliza el 18 de mayo de 2026.La convocatoria con carácter nacional aparecerá publicada en el BOCM próximamente.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2026 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2026 (1.ª quincena). Imagen de muchos altavoces amarillos y uno azul

Selección de jurisprudencia. Febrero 2026 (1.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena de febrero de 2025. Imagen de una balanza de juez, con libro y mazo

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El TC ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia del Catastro que sirve como base imponible en ITP y AJD, ISD e IP

El TC ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia del Catastro que sirve como base imponible en ITP y AJD, ISD e IP. Imagen de la entrega de un sobre a un juez y este levantandole la mano denegándoselo

El Tribunal Constitucional desestima por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el valor de referencia de Catastro como base imponible en ITP, AJD, ISD e IP, al considerar que constituye un método objetivo, razonable y constitucionalmente legítimo de cuantificación de la capacidad económica, al estar vinculado a valores de mercado, permitir su individualización y admitir prueba en contrario.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Nota Informativa 17/2026, de 12 de febrero de 2026, comunica que ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, sobre los arts. 10, apartados 2, 3 y 4, y 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción que les dieron, respectivamente, los arts. 6.2 y 14.8 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Consulta de la DGT muy completa sobre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda: se aplica el 4% de IVA, pero no la bonificación del 40% en IS antes de cumplir con los requisitos

Consulta de la DGT muy completa sobre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda: se aplica el 4% de IVA, pero no la bonificación del 40% en IS antes de cumplir con los requisitos. Imagen del logo de certificación junto a unos ladrillos

La DGT realiza un análisis muy detallado de la aplicación de este régimen fiscal especial: número mínimo de inmuebles, duración de los arrendamientos, contratación de personal a jornada completa y momento en que se realiza, comunicación anticipada a la Administración Tributaria, aplicación del tipo reducido del 4% de IVA en adquisiciones realizadas antes de cumplir todos los requisitos y la aplicación efectiva de la bonificación.

La consulta tributaria de la Dirección General de Tributos, V1826-25, se centra en la posibilidad de que una sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas pueda acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y, en consecuencia, beneficiarse del tipo reducido del 4% de IVA en la adquisición de nuevas viviendas. La entidad tiene como actividad principal el alquiler y administración de inmuebles, además de comprar, vender, reformar y construir bienes inmuebles. Su ejercicio coincide con el año natural. En la actualidad, posee cuatro viviendas alquiladas como residencia habitual de los inquilinos y, durante 2025, prevé formalizar la compra de siete viviendas más mediante contratos privados, con pagos adelantados ya efectuados. Esto significa que, al finalizar el año 2025, la entidad contará con más de ocho viviendas destinadas al arrendamiento y dispondrá de un trabajador contratado a jornada completa para gestionar estos alquileres.

Se realizan varias preguntas por la sociedad, y la DGT procede a contestar.

Informe nº 21 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado

Informe n.º 21 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado. Imagen del logo de la AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria relativo al contribuyente, YY, SA".

La operación analizada en el informe consiste en la interposición artificiosa de una sociedad, "YY SA", para deducir las cuotas de IVA soportadas por las obras ejecutadas en inmuebles que son explotados por la entidad "XX SA", usuaria y beneficiaria de los mismos para la realización de la actividad de enseñanza. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son artificiosas y su único efecto relevante es que permiten la deducción por "YY SA" de las cuotas de IVA soportado que "XX SA" nunca hubiera podido deducir, por hallarse exenta de IVA la actividad de enseñanza, y, por tanto, no otorgar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectos a la misma.

Fuente: AEAT (11/02/2026)

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de un mazo de juez y unos cuantos billetes de 100 euros sobre el teclado de un ordenador

En este caso, a uno de los socios se le compensó en metálico no sólo por el valor contable de su participación, sino también por la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de la Comunidad de Bienes, por lo que esa diferencia debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de donación.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia núm. 654/2025, de 16 de octubre de 2025, rec. núm. 15114/2024, que nos recuerda que no puede trasladarse automáticamente a cualquier situación de exceso de adjudicación sin compensación el fallo del Tribunal Supremo que resolvió que no puede apreciarse el hecho imponible de la donación cuando se produce un exceso de adjudicación de la vivienda matrimonial en un proceso de separación, puesto que en aquel fallo faltaba el “animus donandi”.

En el caso que ahora vamos a comentar, nos encontramos ante un exceso de adjudicación voluntario, derivado de una escritura pública de disolución de una comunidad de bienes integrada por dos únicos socios, titulares de una oficina de farmacia en funcionamiento, que decidieron llevar a cabo las siguientes adjudicaciones:

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad. Imagen de las manos de una persona calculando una factura con una calculadora

No sólo ha de indicarse en las facturas la persona o entidad que supuestamente resulta beneficiaria de tales atenciones, sino que, además, el contribuyente debe acreditar que dichos gastos responden a una causa que podría identificarse como propia de la actividad empresarial, esto es, que su finalidad es conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial

Esto es lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia núm. 506/2025, de 12 de diciembre de 2025, rec. núm. 552/2023, al pronunciarse sobre la deducibilidad o no de los gastos de atenciones a clientes y gastos relacionados con vehículos del contribuyente. Señala el actor que su actividad profesional (asesor financiero especializado) conlleva la necesidad de desplazamientos continuos con el objeto de buscar nuevos inversores y empresas que necesiten la implantación y expansión tanto dentro como fuera de España. Esto exigiría una constante e intensa actividad comercial de captación y retención de clientes que requiere del uso de recursos para la ulterior obtención de ingresos. Añade que habría justificado que los gastos de atención a los clientes se encuentran afectos a su actividad, habiéndose acompañado copias de las facturas relativas a los mismos con plena indicación de la entidad que ha resultado beneficiaria de los mismos. Indica que es a la AEAT a quien le corresponde probar que los gastos no están afectos a la actividad profesional de la contribuyente una vez acreditada la existencia del gasto (habiendo aportado prueba documental al respecto). Por último, puesto que la propia AEAT le reconoció en la liquidación relativa al año 2017, defiende que no hacerlo en 2018 supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios.

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto en el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos. Imagen de unos puntos separados por una línea roja

Este caso analiza un supuesto complejo en el que existen varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, todo ello porque la Administración Tributaria no se decide por quién ha de ser el sujeto pasivo.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2026, nº 18/2026, y con nº de recurso 5574/2023, se centra en los límites de la conocida doctrina del “doble tiro”, es decir en la posibilidad de que la Administración Tributaria gire una segunda liquidación -e incluso una tercera- por un mismo concepto tributario, cuando previamente ha anulado una liquidación favorable al contribuyente mediante un acto firme. Con la especialidad de que se trata de un supuesto complejo en el que se dictan varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, sin respetar, según se alega, las garantías procedimentales previstas para la revisión de actos administrativos favorables.