Blog especializado en el área fiscal

Esta web está especializada en temas de fiscalidad y de impuestos en España. Incluimos una completa guía fiscal que mantenemos actualizada anualmente con la que podrá mantenerse informado de las novedades que se produzcan en temas tributarios.

Además puede suscribirse al Boletín Gratuito de fiscalidad y tributación

Informe nº 21 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado

Informe n.º 21 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado. Imagen del logo de la AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria relativo al contribuyente, YY, SA".

La operación analizada en el informe consiste en la interposición artificiosa de una sociedad, "YY SA", para deducir las cuotas de IVA soportadas por las obras ejecutadas en inmuebles que son explotados por la entidad "XX SA", usuaria y beneficiaria de los mismos para la realización de la actividad de enseñanza. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son artificiosas y su único efecto relevante es que permiten la deducción por "YY SA" de las cuotas de IVA soportado que "XX SA" nunca hubiera podido deducir, por hallarse exenta de IVA la actividad de enseñanza, y, por tanto, no otorgar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectos a la misma.

Fuente: AEAT (11/02/2026)

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de un mazo de juez y unos cuantos billetes de 100 euros sobre el teclado de un ordenador

En este caso, a uno de los socios se le compensó en metálico no sólo por el valor contable de su participación, sino también por la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de la Comunidad de Bienes, por lo que esa diferencia debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de donación.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia núm. 654/2025, de 16 de octubre de 2025, rec. núm. 15114/2024, que nos recuerda que no puede trasladarse automáticamente a cualquier situación de exceso de adjudicación sin compensación el fallo del Tribunal Supremo que resolvió que no puede apreciarse el hecho imponible de la donación cuando se produce un exceso de adjudicación de la vivienda matrimonial en un proceso de separación, puesto que en aquel fallo faltaba el “animus donandi”.

En el caso que ahora vamos a comentar, nos encontramos ante un exceso de adjudicación voluntario, derivado de una escritura pública de disolución de una comunidad de bienes integrada por dos únicos socios, titulares de una oficina de farmacia en funcionamiento, que decidieron llevar a cabo las siguientes adjudicaciones:

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad. Imagen de las manos de una persona calculando una factura con una calculadora

No sólo ha de indicarse en las facturas la persona o entidad que supuestamente resulta beneficiaria de tales atenciones, sino que, además, el contribuyente debe acreditar que dichos gastos responden a una causa que podría identificarse como propia de la actividad empresarial, esto es, que su finalidad es conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial

Esto es lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia núm. 506/2025, de 12 de diciembre de 2025, rec. núm. 552/2023, al pronunciarse sobre la deducibilidad o no de los gastos de atenciones a clientes y gastos relacionados con vehículos del contribuyente. Señala el actor que su actividad profesional (asesor financiero especializado) conlleva la necesidad de desplazamientos continuos con el objeto de buscar nuevos inversores y empresas que necesiten la implantación y expansión tanto dentro como fuera de España. Esto exigiría una constante e intensa actividad comercial de captación y retención de clientes que requiere del uso de recursos para la ulterior obtención de ingresos. Añade que habría justificado que los gastos de atención a los clientes se encuentran afectos a su actividad, habiéndose acompañado copias de las facturas relativas a los mismos con plena indicación de la entidad que ha resultado beneficiaria de los mismos. Indica que es a la AEAT a quien le corresponde probar que los gastos no están afectos a la actividad profesional de la contribuyente una vez acreditada la existencia del gasto (habiendo aportado prueba documental al respecto). Por último, puesto que la propia AEAT le reconoció en la liquidación relativa al año 2017, defiende que no hacerlo en 2018 supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios.

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos. Imagen de unos puntos separados por una línea roja

Este caso analiza un supuesto complejo en el que existen varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, todo ello porque la Administración Tributaria no se decide por quién ha de ser el sujeto pasivo.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2026, nº 18/2026, y con nº de recurso 5574/2023, se centra en los límites de la conocida doctrina del “doble tiro”, es decir en la posibilidad de que la Administración Tributaria gire una segunda liquidación -e incluso una tercera- por un mismo concepto tributario, cuando previamente ha anulado una liquidación favorable al contribuyente mediante un acto firme. Con la especialidad de que se trata de un supuesto complejo en el que se dictan varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, sin respetar, según se alega, las garantías procedimentales previstas para la revisión de actos administrativos favorables.

La DGT analiza un supuesto de escisión parcial, en el que una entidad transmite todos sus activos inmobiliarios a otra entidad, manteniendo los activos y pasivos no inmobiliarios

La DGT analiza un supuesto de escisión parcial, en el que una entidad transmite todos sus activos inmobiliarios a otra entidad, manteniendo los activos y pasivos no inmobiliarios. Imagen de una serie de flechas con dos caminos eligiendo el rojo o el verde

Aplicación del régimen de neutralidad fiscal a una operación de escisión parcial de activos inmobiliarios con mantenimiento de la actividad comercial, al constituir una rama de actividad autónoma y concurrir motivos económicos válidos conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad de la consulta tributaria de la DGT V1956-25, de 16 de octubre de 2025, es una sociedad residente en España cuya actividad principal es el comercio al por mayor de productos congelados. Paralelamente, es titular de varios inmuebles que explota en régimen de arrendamiento, disponiendo para ello de medios materiales y personales suficientes, concretamente una persona empleada a jornada completa. Algunos de los inmuebles están afectos directamente a su actividad comercial.

El exceso producido en la liquidación de la sociedad conyugal y compensado con un bien privativo queda comprendido en el supuesto de exención objetiva prevista para la sociedad de gananciales

El exceso producido en la liquidación de la sociedad conyugal y compensado con un bien privativo queda comprendido en el supuesto de exención objetiva prevista para la sociedad de gananciales. Imagen de una pareja senior que está siendo ayudada por una joven en tema de papeleo

Si bien, el intercambio de un bien privativo por otro ganancial supone una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas como una permuta, la operación está exenta objetivamente por aplicación de la norma especial establecida para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en su sentencia núm. 2205/2025, de 30 de octubre de 2025, rec. núm. 855/2024, que trata el caso en el que, dentro de un proceso de disolución de la sociedad de gananciales previa a la liquidación de la herencia de uno de los cónyuges, se produjo la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial. La recurrente considera de aplicación, por ello, la exención objetiva del art. 45.I.B).3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TR Ley ITP y AJD), al encontrarnos ante un caso de disolución de una sociedad de gananciales, de forma que la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial constituye un supuesto de exención previsto expresamente en la norma de aplicación.

Informes nº 20, 20 bis, 20 ter y 20 quater de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones IRPF, adquisición de acciones propias para reducción de capital y reducción de capital con devolución de aportaciones

Informes nº 20, 20 bis, 20 ter y 20 quater de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, adquisición de acciones propias para reducción de capital y reducción de capital con devolución de aportaciones. Imagen del logo de la AEAT

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia de los informes de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Informe del Conflicto nº 20. La operación analizada en el informe consiste en una compra de acciones propias por parte de SOCIEDAD 1 a tres de sus socios (HERMANO 1, HERMANO 2 y HERMANO 3) para llevar a cabo una posterior reducción de capital con amortización de las acciones adquiridas. Dicha operación es declarada por los socios como una transmisión que genera una ganancia de patrimonio, no sujeta a retención a cuenta. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son notoriamente artificiosas e impropias y de ellas no se derivan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, siendo la operación usual o propia una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.

El RDL 2/2026 mantiene y prorroga medidas fiscales favorables en IRPF, IS e IVA para hacer frente a las sucesivas crisis de los últimos años

El RDL 2/2026 mantiene y prorroga medidas fiscales favorables en IRPF, IS e IVA para hacer frente a las sucesivas crisis de los últimos años. Imagen del icono de alerta de advertencia sobre ciberseguridad

Las medidas tributarias adoptadas son una respuesta a las tensiones económicas y sociales: utilización del sistema fiscal para evitar incrementos indirectos de la carga tributaria, apoyar a pequeños contribuyentes y empresas y acompañar los procesos de recuperación.

El 4 de febrero de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial. Esta norma se inscribe en un proceso normativo continuado iniciado en 2022, destinado a mitigar los efectos económicos y sociales derivados de crisis sucesivas: la guerra en Ucrania, el repunte inflacionario, el encarecimiento de la energía y, más recientemente, determinadas catástrofes naturales con impacto económico significativo.

En este contexto, el Gobierno opta por no retirar de forma abrupta las medidas fiscales extraordinarias.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de enero de 2026

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de enero de 2026 . Imagen de cuatro montoncitos de monedas y un mazo de juez detrás

Selección de doctrina administrativa. Enero 2026 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Enero 2026 (2.ª quincena). Imagen de un árbol en flor con su fruto

Consulte aquí en formato PDF