DGT

Tributación por un socio no residente por reparto de tesorería de una sociedad con domicilio en España que ha sido disuelta

IRNR: reparto de tesorería por sociedad liquidada. Equipo de personas en el vestíbulo de una oficina moderna con decoración de pared de musgo

Análisis de la tributación aplicable a un socio no residente en Suecia por la distribución de la cuota de liquidación de una sociedad limitada española cuyo único activo es la tesorería, considerando la normativa interna española y el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suecia.

El contribuyente de la consulta tributaria V1398-25, de 22 de julio de 2025, es residente fiscal en Suecia y titular del 50% de las participaciones de una sociedad limitada con domicilio social en España. La sociedad fue disuelta y liquidada en marzo de 2023, tras un acuerdo de junta de socios. En el balance final de liquidación, el único activo de la sociedad consiste en tesorería, que se distribuirá entre los socios de manera proporcional a sus participaciones.

Análisis de la sujeción al IVA de los ingresos de una asociación sin ánimo de lucro reconocida como entidad de utilidad pública respecto a sus actividades de edición y publicación de artículos divulgativos y los convenios de colaboración con entidades

 Análisis de la sujeción al IVA de los ingresos de una asociación sin ánimo de lucro reconocida como entidad de utilidad pública en relación con sus actividades de edición y publicación de artículos divulgativos y los convenios de colaboración con entidades externas. Imagen de un profesor dando clase en la universidad

La DGT analiza la sujeción o no sujeción a IVA, y en su caso la posible exención.

La contribuyente de la consulta tributaria V1352-25, de 17 de julio de 2025, es una asociación sin ánimo de lucro, reconocida como entidad de utilidad pública, cuya actividad principal consiste en la edición y publicación de artículos divulgativos en internet, elaborados por profesores universitarios e investigadores de centros de investigación. La asociación recibe ingresos a través de acuerdos o convenios con distintas entidades colaboradoras, y plantea si dichos ingresos deben estar sujetos a repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

De acuerdo con la Ley 37/1992, el IVA se aplica a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso por empresarios o profesionales, de manera habitual u ocasional, y esto se mantiene independientemente de los fines perseguidos por la actividad. La asociación puede considerarse “empresaria” a efectos del IVA si organiza de manera independiente y bajo su responsabilidad los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo su actividad, asumiendo el riesgo económico de la misma. Bajo estas condiciones, los servicios de edición y publicación de artículos realizados a cambio de contraprestación estarían sujetos al IVA.

Cuando la operativa de los concesionarios de vehículos puede considerarse una operación sujeta y exenta de IVA

Cuando la operativa de los concesionarios de vehículos puede considerarse una operación sujeta y exenta de IVA. Imagen de un comprador de coche estrechando la mano del vendedor en concesionario de automóviles

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en la actividad de intermediación financiera realizada por concesionarios de vehículos en colaboración con entidades de crédito: criterios de mediación y valoración de funciones según la Ley 37/1992 y la jurisprudencia europea y española.

El contribuyente de la consulta tributaria V1351-25, de 17 de julio de 2025, es la sucursal española de una entidad de crédito alemana vinculada a un grupo de automoción, cuya actividad principal consiste en ofrecer servicios de financiación de vehículos del grupo. Para ello, firma acuerdos de colaboración con concesionarios independientes, que actúan como intermediarios financieros ofreciendo los productos de financiación a los clientes compradores de vehículos. Los concesionarios reciben comisiones vinculadas al éxito de la financiación y al volumen de operaciones realizadas. La cuestión planteada consiste en determinar si esta actividad de intermediación se encuentra sujeta a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) prevista en el art. 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992.

La DGT se pronuncia respecto a dos cuestiones relativas al ISD: no hay obligación de presentar el impuesto mientras no se acepte la herencia y la herencia yacente no permite iniciar el plazo de prescripción

ISD: no se ha de presentar si no hay aceptación y la herencia yacente impide la prescripción. Imagen de reloj de arena de vidrio sobre mesa de madera con un libro abierto

El caso de la consulta tributaria V1744-25, de 24 de septiembre de 2025, examina la situación de un heredero único que, ante la falta de liquidez para afrontar el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), decide no aceptar la herencia, ni de forma expresa ni tácita. Mientras se mantiene esta decisión, la herencia queda en situación de herencia yacente, dotándose del correspondiente NIF y limitando su actuación a actos de mera administración y conservación del caudal relicto.

Los pagos efectuados por un contribuyente como responsable subsidiario constituyen una pérdida patrimonial a efectos del IRPF

Pérdida patrimonial IRPF: pagos efectuados como responsable subsidiario. Mano saliendo de un montón de billetes de dólar

Análisis de la consideración como pérdida patrimonial en el IRPF de los pagos realizados por un responsable subsidiario frente a deudas tributarias derivadas de la declaración de responsabilidad, incluyendo su imputación temporal y efectos sobre la base imponible general conforme a la normativa vigente.

El contribuyente de la consulta tributaria V1231-25, de 4 de julio de 2025, ha afrontado el pago de diversas deudas tributarias en calidad de responsable subsidiario de una entidad, en virtud de la derivación de responsabilidad establecida por la Administración Tributaria. Previamente, presentó una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, la cual fue desestimada a la fecha de presentación de la consulta (08/04/2025), permaneciendo en estudio la posibilidad de interponer recurso. Posteriormente, el 24/03/2025, el contribuyente recibió un acuerdo adicional que amplía el importe de la deuda, la cual aún no había sido ingresada al momento de la consulta, dado que no había finalizado el plazo de pago.

Régimen de impatriados: solapamiento de fechas entre el cese laboral que motivó el desplazamiento y el nombramiento como administrador

Régimen de impatriados: solapamiento entre cese laboral y nombramiento como administrador. Hombre sonriente sosteniendo gafas en la mano en un entorno de oficina

En el régimen especial de trabajadores desplazados del art. 93 de la Ley IRPF incumplir con algunos de los requisitos supondría la pérdida de la posibilidad de seguir aplicando el régimen, sin embargo, un breve período de desempleo o inactividad transitoria no determina la exclusión, siempre que sea seguido por una nueva relación laboral o de administración que cumpla con los requisitos establecidos, no afectaría. Y en este supuesto concreto, de solapamiento, tampoco.

El contribuyente de la consulta tributaria V1208-25, de 3 de julio de 2025, y nacional de Irlanda, se desplazó a España el 14 de septiembre de 2023 para desempeñar un empleo en la sociedad A y optó por acogerse al régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Este régimen es aplicable en su caso para los períodos impositivos 2024 a 2029, salvo renuncia o exclusión, y su objetivo es facilitar la atracción de trabajadores cualificados a España mediante condiciones fiscales favorables. El contribuyente trabajó para la sociedad A hasta el 31 de diciembre de 2024, momento en el cual finalizó su relación laboral.

Paralelamente, el contribuyente fue nombrado administrador mancomunado de otra sociedad española, la sociedad B, el 23 de diciembre de 2024, aunque su inscripción en el Registro Mercantil se efectuó el 17 de enero de 2025.

La DGT expone que la comisión por los derechos de custodia de una cuenta de valores está sujeta y no exenta de IVA, pues no constituye una operación financiera

IVA: comisión por custodia de valores. La IA ayuda a operar con robots en el mercado de valores criptográfico

De acuerdo con la doctrina del TJUE una mera prestación administrativa o técnica, que no implique cambios jurídicos ni financieros, no entra dentro de la exención prevista para operaciones financieras.

El contribuyente de la consulta tributaria V1314-25, de 11 de julio de 2025, es titular de una cuenta de valores en una entidad bancaria, la cual le cobra una comisión por los derechos de custodia de esos valores. La cuestión planteada consiste en determinar si dicha comisión está sujeta, pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Según el art. 4 de la Ley 37/1992 del IVA, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, de manera habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad económica, incluso si se prestan a socios o miembros de la entidad.

Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo

Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo. Imagen de una pizza siendo elaborada

Además de la sentencia del Tribunal Supremo, la consulta tributaria analizada expone 2 de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos para aclarar este tema.

El contribuyente de la consulta tributaria V1308-25, de 11 de julio de 2025, plantea la cuestión sobre el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a la venta de harina para pizza, considerando la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el IVA, establece en su art. 91 que determinados productos alimenticios se benefician del tipo reducido del 4%. Entre estos productos se encuentran el pan común, la masa de pan común congelada, el pan congelado destinado exclusivamente a la elaboración de pan y las harinas panificables. Asimismo, el art. 91 dispone que los alimentos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal pueden aplicar este tipo reducido, tomando en consideración sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, conforme al Código Alimentario y la normativa complementaria.

IVA: determinación del devengo en caso de servicios de asesoría empresarial o de abogacía, que no constituyen operaciones de tracto sucesivo, sino contratos de resultado de duración prolongada

IVA: devengo de servicios de asesoría empresarial. Gente de negocios viendo una presentación en la pizarra

Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios de asesoría empresarial prestados por entidades mercantiles, diferenciando entre operaciones de tracto sucesivo y prestaciones únicas, y determinando el momento en que se considera realizado el hecho imponible según la Ley 37/1992 y la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central.

La contribuyente de consulta tributaria V1659-25, de 16 de septiembre de 2025, es una entidad mercantil que presta servicios de asesoría empresarial y plantea dudas sobre el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en dichas prestaciones. Según lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 37/1992, todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad están sujetas al impuesto, incluso cuando se efectúan a favor de socios o miembros de la entidad. Asimismo, el art. 5 establece que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales de forma habitual, incluyendo las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario. Por lo tanto, la contribuyente cumple con los requisitos para ser considerada sujeto pasivo del IVA, y sus servicios de asesoría están sujetos a este impuesto.

Los servicios de redacción de un proyecto o dirección de obra por un arquitecto no tributan al tipo reducido del 10% de IVA

Los servicios de redacción de un proyecto o dirección de obra por un arquitecto no tributan al tipo reducido del 10% de IVA. Imagen de una reunión de trabajo de arquitectos vista desde las alturas

Esto se entiende para proyectos referidos tanto a obras de construcción o rehabilitación como a obras de renovación o reparación.

La contribuyente de la consulta tributaria V1657-25, de 16 de septiembre de 2025, persona física, contrató a un arquitecto para la redacción de un proyecto técnico relacionado con la rehabilitación de su vivienda habitual, preguntando si dichos servicios tributan al tipo reducido del 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Según la Ley 37/1992 del IVA, las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales están sujetas al impuesto. Los arquitectos, al prestar servicios profesionales de manera independiente, tienen la consideración de empresarios a efectos del IVA, y sus servicios están sujetos al tributo.

El art. 91 de la Ley 37/1992 establece que el tipo reducido del 10% se aplica a las ejecuciones de obras de construcción o rehabilitación de edificaciones principalmente destinadas a viviendas, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como que exista un contrato directo entre promotor y contratista, y que la obra implique la construcción o rehabilitación física de la vivienda.

Páginas