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Cómputo del período de generación del incremento de valor para determinar la base imponible del IIVTNU en el marco de una operación inmobiliario-urbanística efectuada por distintas entidades dedicadas a los servicios ferroviarios

Cómputo del período de generación del incremento de valor para determinar la base imponible del IIVTNU. Imagen desde el cielo de un tren pasando por un prado

La DGT aclara en varias consultas cuál es la fecha de inicio del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno a los efectos del cómputo de la base imponible del IIVTNU en el marco de una operación inmobiliario-urbanística efectuada por distintas entidades dedicadas a los servicios ferroviarios.

La Dirección General de Tributos, en varias consultas planteadas en el mes de abril [Vid.,por todas, Consulta DGT V0897/2024 de 23-04-2024] dio respuesta a las cuestiones planteadas por varias entidades dedicadas a los servicios ferroviarios titulares de diversos terrenos de naturaleza urbana incluidos en cuatro ámbitos de actuación (tres áreas de planeamiento específico y un área de planeamiento remitido). La DGT, concluyó que la fecha de inicio del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno a efectos de determinar la base imponible según el art. 107 del TRLRHL será la fecha de adquisición del terreno, con un máximo de 20 años, tal como dispone dicho artículo, siendo indiferentes las fechas de afectación y desafectación, dado que no suponen ni la transmisión de la propiedad ni la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio.

Posteriormente, se solicita la aclaración de la cuestión referida a la fecha de adquisición del terreno a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor para la determinación de la base imponible del IIVTNU, que se contiene en distintas consultas del mes de julio [Vid.,por todas, Consulta DGT V1759/2024 de 17-07-2024], teniendo en cuenta si en la creación o constitución de varias de las entidades «vendedoras», así como en la consiguiente adquisición de su patrimonio de bienes y derechos, resultó de aplicación el régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos.

Aspectos fiscales respecto a las baterías virtuales de energía eléctrica generada por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación (IVA, Impuesto sobre la Electricidad y Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local)

Aspectos fiscales respecto a las baterías virtuales de energía eléctrica generada por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación. Imagen de suministro de batería virtual

La Dirección General de Tributos analiza las implicaciones fiscales a efectos del IVA, Impuesto Especial sobre la Electricidad y la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la «batería virtual», en el que se acumularían los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación.

La Dirección General de Tributos en su Consulta V1146/2024 de 23 de mayo, analiza las implicaciones fiscales a efectos del IVA, Impuesto Especial sobre la Electricidad y la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del producto denominado «batería virtual», en el que se acumularían los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación.

Una Asociación de Comercializadores de Energía Eléctrica que pretende comercializar un producto denominado «batería virtual», en el que se acumularían los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación. Los excedentes de producción de energía eléctrica acumulados en la «batería virtual» se podrán utilizar no solo para compensar la energía consumida en un periodo de facturación, sino también para compensar los futuros consumos de energía, o para obtener una devolución de la comercializadora. La comercializadora facturará gastos de gestión a los consumidores con excedente de energía que se acojan a dicha batería que pueden ser empresarios o consumidores finales.

La DGT aclara que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía) con la disolución del condominio de un único inmueble que se adjudica a un comunero que compensa económicamente a los demás

La DGT aclara que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía) con la disolución del condominio de un único inmueble que se adjudica a un comunero que compensa económicamente a los demás. Imagen de una casa de juguetes sobre montoncitos de monedas

La DGT ha resuelto que con la disolución de comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa económicamente al resto de los comuneros, siendo el exceso de adjudicación inevitable, no se produce el hecho imponible del IIVTNU y en una futura transmisión de dicho inmueble el periodo de generación del incremento deberá computarse desde la fecha en que los hermanos adquirieron en su día la propiedad del inmueble por herencia.

En la consulta de la  DGT de 15 de febrero de 2024, V0123/2024, se aclara que no se produce el hecho imponible del IIVTNU con la disolución de comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa económicamente al resto de los comuneros, pues el exceso de adjudicación inevitable y en una futura transmisión de dicho inmueble el periodo de generación del incremento deberá computarse desde la fecha en que los hermanos adquirieron en su día la propiedad del inmueble por herencia.

En este caso,  una persona y sus tres hermanos han adquirido la propiedad de un bien inmueble por herencia de su madre y de su padre, al 25% cada uno de ellos. Tras el fallecimiento de dos de sus hermanos, cada cuarta parte correspondiente de la propiedad del inmueble fue heredada por dos hijas de uno de los fallecidos y por una sobrina del sujeto pasivo respectivamente.

Nuevas consultas de la DGT en materia de IAE: tributación por los locales efectivamente alquilados; ampliación de un local y distribución de cuotas en el transporte por carretera

Nuevas consultas de la DGT en materia de IAE: alquiler de locales, oscilación de superficie y distribución de cuotas  en el transporte por carretera. Imagen de un señor dandole las llaves a otro

La DGT ha resuelto que la tributación en el IAE por el Epígrafe 861.2 de la Secc. 1.ª “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.” se refiere a los locales industriales y demás bienes que se hallen efectivamente alquilados. Por otro lado, otra de las consultas señaladas se refiere a las consecuencias que conlleva en este impuesto la variación de la superficie al alquilar una sociedad un nuevo local sonde desarrollará parte de su producción y finalmente en la última de estas consultas se analiza el régimen de las cuotas mínimas municipales, provinciales y nacionales del IAE en relación con la actividad de transporte por carretera.

Entre las consultas de febrero de la DGT señalamos tres de ellas en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La primera de ellas, de 29 de febrero de 2024, V0233/2024,  se refiere a la tributación por el Epígrafe 861.2 de la Secc. 1.ª “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, y en este sentido la DGT manifiesta que la tributación por la referida rúbrica tendrá lugar por aquellos locales industriales y demás bienes comprendidos en el mencionado epígrafe que se hallen efectivamente alquilados.

La segunda, también de 29 de febrero de 2024, V0228/2024, aborda el tema de la obligación de declarar las oscilaciones del elemento superficie de una empresa motivada por el alquiler de un inmueble situado en la misma calle cercano a la nave donde venía desarrollando su actividad de fabricación de pieles.

Finalmente, la consulta de 28 de febrero de 2024, V0224/2024, analiza el régimen de las cuotas mínimas municipales, provinciales y nacionales del IAE en relación con la actividad de transporte por carretera, aclarando que el pago de cuota nacional faculta a la empresa para ejercer la actividad correspondiente en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.

Cálculo de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local a pagar por una comercialización de energía eléctrica afectada por el «Mecanismo de compensación» establecido por el RD-Ley 10/2022

«Mecanismo de compensación» y cálculo de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local. Imagen de calculadora amarilla en una mano

A los efectos del cálculo de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, no será posible la deducción del mecanismo de ajuste, si la sociedad comercializadora de energía eléctrica no repercute en la factura a sus clientes el importe del mismo y en aquellos casos en los que sí repercuta al cliente el importe del «mecanismo de ajuste», para su deducción deberá probar por cuenta de quién cobra esa partida o cantidad cobrada y el importe por el que no constituye un ingreso propio.

En la consulta V3228/2023, de 13 de diciembre de 2023, la DGT analiza entre los ingresos procedentes de la facturación que hayan sido obtenidos por la empresa de comercialización de energía eléctrica y que conforman la base imponible de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se debe incluir el importe del mecanismo de compensación regulado en el RD-Ley 10/2022 (Mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista). o puede deducirlo.

El Ayuntamiento no podrá regularizar el IIVTNU (Plusvalía) ante la pérdida de la bonificación fiscal aplicada en una autoliquidación anterior a la STC 182/2021, ya que el RDLey 26/2021 carece de efecto retroactivo

Ayuntamiento no podrá regularizar el IIVTNU (Plusvalía) ante la pérdida de la bonificación fiscal aplicada en una autoliquidación anterior a la STC 182/2021. Imagen de la figura de un hombre de rojo dando vueltas en una rueda intentando llegar al icono del Euro que sale de una caña de pescar

Los efectos de la inconstitucionalidad de la IIVTNU declarados por la STC 182/2021 dejaron un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad pues el Real Decreto-Ley 26/2021 carece de efectos retroactivos. Por tanto, el Ayuntamiento no podrá regularizar el IIVTNU (Plusvalía) ante la pérdida de la bonificación fiscal aplicada en una autoliquidación anterior a la STC 182/2021.

La DGT en una consulta de 29 de noviembre de 2023, pone de manifiesto la imposibilidad de que un Ayuntamiento regularice la autoliquidación del IIVTNU (Plusvalía) ante la pérdida de la bonificación fiscal aplicada en una autoliquidación anterior a la STC 182/2021. En concreto, el sujeto pasivo heredó al fallecer su madre en febrero de 2021  un inmueble, el cual pasó a ser su vivienda habitual, por lo que en su  autoliquidación del se benefició de una bonificación del 95% prevista en la normativa local.  En septiembre del año 2023, ha transmitido el inmueble perdiendo el derecho a la bonificación previamente aplicada.

La DGT afirma que los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 26 de octubre de 2021 y que a esa fecha no se hubieran liquidado o autoliquidado no pueden ser objeto de liquidación, dada la anulación de los preceptos reguladores de la base imponible por la STC 182/2021 y la falta de efectos retroactivos del RDLey 26/2021. Por tanto, en este caso, el Ayuntamiento no podrá practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal.

La DGT aclara los efectos fiscales de alquilar una finca rústica con varios titulares para la instalación de placas solares en el IRPF, IVA y en el IAE

La DGT aclara los efectos fiscales de alquilar una finca rústica con varios titulares para la instalación de placas solares en el IRPF, IVA y en el IAE. Imagen de un campo con muchas placas solares

Los titulares de la finca rústica van a arrendar o ceder el uso de las fincas a una empresa fotovoltaica. Si estas personas solo ceden las fincas en arrendamiento y la empresa fotovoltaica se encarga de la explotación de la planta fotovoltaica de producción de energía eléctrica; la actividad de estas personas será la de arrendamiento de inmuebles, pero si ellos se encargaran de la explotación de la planta la actividad realizada sería la de producción de energía eléctrica. La DGT nos aclara los efectos tributarios en el IAE, IVA e IRPF en ambos casos.

La DGT en una consulta de 28 de noviembre de 2023, analiza la cuestión sobre los efectos que conlleva en el plano fiscal el arrendamiento de una finca rústica a una empresa fotovoltaica para la instalación de placas solares durante 20 años, a cambio de un canon anual.

A efectos de Impuesto sobre Actividades Económicas, estarán sujetos en función de las actividades que efectivamente realicen y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sin embargo,  al tratarse de personas físicas están exentas del pago del IAE pero deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (Modelos 036 y 037).

En este caso caben dos posibilidades:

Si la transmisión de los terrenos está lista para su edificación, no cabe la renuncia a la exención del IVA

La DGT matiza la exención en IVA de entregas de terrenos. Imagen de construcción de casas unifamiliares unidas

La inversión del sujeto pasivo exige que la transmisión de los terrenos esté exenta y se renuncie a la exención.

La Ley 7/2012 (Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), introdujo importantes modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles y en situaciones en las que se ha producido una declaración de concurso.

Entre esas medidas, destacaba la ampliación de los supuestos en los que opera la “inversión del sujeto pasivo”, mecanismo por el cual, el sujeto pasivo es el adquirente del bien o servicio y no quien lo presta o entrega, que es la regla general.

La DGT cambia su criterio y niega la aplicación de exenciones en el IP, ISD y también en el Impuesto a las Grandes Fortunas por la empresa familiar si la persona que ejerce la dirección de la empresa familiar traspasa su participación a una nueva holding

La DGT advierte que con la operación de reestructuración se perderán las exenciones en el IP, ISD y también en el Impuesto a las Grandes Fortunas. Imagen de padre e hijo en su fábrica textil

La DGT cambia su criterio y advierte que se perderán las exenciones en el IP, ISD y también en el Impuesto a las Grandes Fortunas si el familiar que ejerce la función de dirección no tiene una participación directa en la empresa familiar.

La DGT , en su consulta vinculante V2752/2023, de 10 de octubre, analiza una operación de reestructuración de una empresa familiar (entidad matriz A) que posee el 100% de la entidad B, empresa industrial. La actividad de la entidad A es dirigir y gestionar la participación de la sociedad en el capital de la entidad B, disponiendo de medios personales y materiales. En 2019 el padre y su esposa donaron a sus hijos participaciones en la entidad A, manteniendo en ésta el matrimonio el 20%, y pasando a tener dos de los hijos el 32% cada uno de ellos, y el tercer hijo un 16%. Las donaciones se acogieron, a la reducción del 95% de la base regulada en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), a efectos del ISD. Se desea realizar esta operación de reestructuración de forma que los dos hermanos titulares cada uno de un 32% de la entidad A, aportan a dos sociedades de nueva creación las participaciones que cada uno posee de la entidad A. Cada uno poseerá el 100% del capital de cada holding que dirigirán y gestionarán la participación que poseerán de la entidad A, disponiendo de medios materiales y personales.

En la medida en que la cada uno de los hermanos aporten a la entidad de nueva creación, sociedad residente en España, una participación superior o igual al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 32%) y se cumplan los requisitos del art. 87 Ley IS, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, sin embargo, en el caso del Impuesto sobre Patrimonio (y por extensión, ello también puede acarrear consecuencias en el Impuesto sobre las Grandes Fortunas y en el ISD), la exención no será aplicable puesto que el hermano que va a ejercer las funciones de dirección tanto en la nueva entidad holding y la entidad participada, la entidad A, percibiendo una retribución de cada una de las entidades, no tiene "una participación directa" en la compañía.

La DGT se pronuncia sobre distintas cuestiones del IBI: solicitud de exención de inmuebles afectos a explotaciones agrarias o ganaderas, solicitud de ingresos indebidos y compatibilidad de la afección al pago del IBI con la hipoteca legal tácita

DGT, IBI, exención, inmuebles, rústicos, afectos, explotaciones agrarias, ganaderas, pérdidas, ingresos indebidos, hipoteca legal tácita, afección. Campo en llamas de hierba seca y árboles en el fondo

En tres consultas vinculantes del mes de julio, la DGT aborda distintas cuestiones sobre el IBI, siendo la más novedosa la exención en el IBI de aquellos inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones y que los titulares de las explotaciones hayan sufrido en 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años establecida en el RD-Ley 4/2023 (Medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas).

En la consulta vinculante V2134/2023de 20 de julio de 2023, la DGT señala los requisitos que deben reunir los titulares de euros inmuebles para solicitar esta exención: los inmuebles de naturaleza rústica, deben estar afectos al desarrollo de explotaciones agrícolas o ganaderas; los titulares catastrales de tales inmuebles, en concepto de propietarios, deben ser también los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas y deben haber sufrido en el ejercicio 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias con los siguientes límites mínimos (un 20% con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del art. 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, O bien, un 30% con respecto a la media de los últimos tres años en las demás zonas) y deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho que consideren suficiente, aunque la DGT delimita dichos requisitos.

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