La contribuyente no ocultó la cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico en pago y venta con precio aplazadoyexistía duda razonable sobre la sujeción a AJD, pues la operación no quedaba completada

Examinado el expediente administrativo, puede comprobarse que la contribuyente afirmó que había actuado de buena fe y sin intención de ocultar la operación, existiendo una duda razonable sobre si esta operación estaba sujeta al IAJD, al tratarse solamente de elevar a público un documento privado. En dicha escritura se elevaba a público un documento privado por el cual una entidad cedía a la demandante los aprovechamientos urbanísticos de ciertas fincas, por precio del que la demandante abonó en parte. Pero, también se pactó que la cesión se consumaría una vez los derechos de aprovechamiento se hubiesen convertido en parcelas independientes inscritas en el Registro de la Propiedad; siendo solo después de esto, cuando la entidad que cedió los derechos otorgaría escritura pública para transmitir a la demandante dicha parcelas, a cambio del resto del precio. La escritura pública que ha dado lugar a esta sanción no figura inscrita en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, la operación no quedaba completada, requiriéndose otro documento público para transmitir la propiedad. Esto no ha impedido que se haya devengado el IAJD desde esta operación de cesión en pago y venta con precio aplazado; cuestión que no discuten las partes. Pero integra al menos alguna indeterminación en la relación jurídica.

La resolución sancionadora incurre en contradicción, puesto que dice primero que la contribuyente incurrió en dolo por existir ocultación, y después, que no desplegó la diligencia exigible. Si la Hacienda entendía que la contribuyente había infringido con dolo, no resultaba de utilidad valorar si había actuado con negligencia. La existencia de ocultación como circunstancia agravante de la infracción no implica necesariamente que exista dolo del contribuyente. Puesto que la ocultación se define legalmente como una simple omisión, por no presentar la autoliquidación obligatoria, en los términos del art. 184.2 LGT. Esta omisión puede ser debida a dolo, negligencia, error excusable, fuerza mayor o a otras circunstancias, y en sí misma no integra ninguna de ellas. Por ello no resulta suficientemente justificado que la demandante incurriese en dolo. En cuanto a la existencia de culpa o negligencia, la resolución sancionadora contempla que esta contribuyente como empresa inmobiliaria cuenta con medios suficientes para conocer sus obligaciones tributarias, y que resultaba clara su obligación de autoliquidar. Esto no puede considerarse motivación individualizada, puesto que no se funda en la concreta situación de la contribuyente en relación con las características del negocio cerrado. Y además, incurre en inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que al ser clara la obligación de tributar, ello demostraría la negligencia de la contribuyente [Vid., STS de 15 de enero de 2009, recurso n.º 10234/2004].

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 1569/2019 -NFJ082927)