La Audiencia Nacional niega la deducibilidad de los gastos de apoyo a la gestión prestados por la matriz en el IRNR ya que las facturas no reflejan al detalle esos servicios ni el beneficio obtenido por la entidad que pretende la deducibilidad

La Audiencia Nacional considera no deducibles las cantidades que pretende deducir la filial por los gastos generales de "servicios de gestión" prestados por la matriz que se reparten entre todas las filiales del grupo, existencia de una factura, que globalmente comprende los servicios descritos, sin reflejar al detalle los servicios que pretende amparar, no puede ser acogida en el ámbito de la aplicación de un beneficio fiscal.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recurso n.º 2787/2021 niega la deducibilidad de los porcentajes establecidos por cada filial en concepto de gastos de apoyo a la gestión porque están basados en una estimación meramente presupuestaria, que no coincide con el gasto real. Estas cantidades no son deducibles porque este gasto real no se acredita en ningún momento la realidad del mismo a través de la emisión de las correspondientes facturas en las que se concrete tanto el concepto como el importe del servicio prestado, basándose todo en un desglose de cifras que es claramente insuficiente para acreditar la realidad del gasto producido. Considera la Sala que el "método" para la distribución de estos gastos utilizado conlleva la aportación de cantidades por la filial a los gastos generales por el concepto de "servicios de gestión", y que se reparten entre todas las filiales del grupo, pero sin tener en consideración servicios realmente prestados, que hayan originado una facturación que los reflejen de forma unívoca, sino que se presentan como importes pagados por gastos generales, como contribución a los mismos y prestados por la matriz. Por tanto, el beneficio obtenido se debe de predicar de la entidad que pretende la deducibilidad del gasto. En este sentido, la Sala considera que la existencia de una factura, que globalmente comprende los servicios descritos, sin reflejar al detalle los servicios que pretende amparar, lo cual no es suficiente para aplicar un beneficio fiscal, que impone una interpretación restrictiva del mismo.
La cuestión que se plantea y que es el objeto del presente recurso es la acreditación de los gastos objeto de deducción y su correlación con la obtención de ingresos. En concreto se trata de dos partidas diferentes: gastos por servicios compartidos a nivel global, utilizados por diversas entidades del Grupo y otra partida que engloba los conceptos de seguros, licencias y formación. Las razones por las que se ha resuelto que no proceden las deducciones interesadas por la recurrente es en ambos casos la justificación de los gastos que se pretenden deducir, no entrando, por tanto, a valorar si el gasto está o no relacionado con los ingresos facturados.
Con la finalidad de acreditar la realidad de los gastos objeto de deducción se aportan dos documentos, en los que se manifiesta que el Grupo ALK opera internacionalmente por medio de filiales en muchos países y que con el fin de optimizar la inversión en competencias centrales, se ha decidido que sea la matriz del Grupo la que preste algunos servicios a las filiales y para el reparto de costes fija un porcentaje de los gastos incurridos por la matriz por cada uno de estos servicios respecto de cada filial. Los porcentajes establecidos por cada filial están basados en una estimación meramente presupuestaria, que no coincide con el gasto real. Y respecto de este gasto real no se acredita en ningún momento la realidad del mismo a través de la emisión de las correspondientes facturas en las que se concrete tanto el concepto como el importe del servicio prestado, basándose todo en un desglose de cifras que es claramente insuficiente para acreditar la realidad del gasto producido.
Si examinamos las facturas obrantes en el expediente, no se puede deducir de las mismas que estén relacionadas con los rendimientos obtenidos en España, y ello como consecuencia de la mecánica de reparto de gastos realizados por la matriz, lo cual hace que, independientemente del devengo del impuesto, dichos gastos no sean deducibles. La cuestión que se suscita es la de, si ese gasto contabilizado y que las facturas aportadas amparan dentro del contexto de lo pactado en los referidos contratos, responden a "servicios" concretos, prestados por el concepto de "servicios de gestión" y sobre esta cuestión en la SAN de 4 de octubre de 2012, recurso n.º 2/2010 esta Sala ha venido manteniendo que en relación con el "método" para la distribución de estos gastos, este método lo que conlleva es la aportación de cantidades por la filial a los gastos generales por el concepto de "servicios de gestión", y que se reparten entre todas las filiales del grupo, pero sin tener en consideración servicios realmente prestados, que hayan originado una facturación que los reflejen de forma unívoca, sino que se presentan como importes pagados por gastos generales, como contribución a los mismos y prestados por la matriz. Por tanto, el beneficio obtenido se debe de predicar de la entidad que pretende la deducibilidad del gasto. En este sentido, la Sala considera que la existencia de una factura, que globalmente comprende los servicios descritos, sin reflejar al detalle los servicios que pretende amparar, no puede ser acogida en el ámbito de la aplicación de un beneficio fiscal, que impone una interpretación restrictiva del mismo.