La Audiencia Nacional niega la existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles, ante la falta de evidencias en forma de gastos que justifique la infraestructura empresarial, por lo que no resulta aplicable la libertad de amortización

No existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles ante la falta de gastos que justifiquen la existencia de una infraestructura empresarial. Imagen de un cartel de Se alquila en el balcón de una casa

La Audiencia Nacional considera que no existe actividad económica de arrendamiento, ya que nos encontramos ante el alquiler de un único local comercial que prácticamente consistía en el cobro, facturación y actualización anual de la renta, como se recoge en el acuerdo de liquidación y para llevar a la a cabo no resultaba justificada una infraestructura empresarial.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 27 de junio de 2025, recurso n.º 58/2020 estima que el arrendamiento de un solo local comercial, con las características detalladas por la Inspección, no justifica el despliegue y mantenimiento de la infraestructura que la recurrente dedicaba a esta actividad, ante la comprobación efectiva de la falta de uso del local y de que la persona contratada no realizaba una actividad acorde a lo manifestado por el recurrente.  Además toda la actividad a la que se refiere el recurrente no tuvo su adecuado reflejo en los gastos soportados por la entidad para su efectiva realización, por tanto, al no existir actividad económica, no procede la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización previsto en la disp. adic 11ª del TRLIS. No se ha acreditado que la comunidad de bienes realizara una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a los efectos del art. 27 Ley IRPF y en esto consiste el fundamento de la regularización y no, como se sugiere en la demanda, en la falta de éxito empresarial.

La controversia gira en torno a si, en los ejercicios regularizados la comunidad de bienes realizaba una actividad de arrendamiento de inmuebles que pudiera calificarse de actividad económica en los términos del art. 27 Ley IRPF y, en consecuencia, si podía acogerse o no al incentivo fiscal de libertad de amortización previsto en la disp. adic 11ª del TRLIS.

La Sala coincide con la valoración que se expresa en el acuerdo de liquidación y en las resoluciones dictadas en la vía económico-administrativa. El arrendamiento de un solo local comercial, con las características detalladas por la Inspección, no justifica el despliegue y mantenimiento de la infraestructura que la recurrente dedicaba a esta actividad. La conclusión anterior no se circunscribe a una valoración puramente teórica, sino que está avalada por la comprobación efectiva de la falta de uso del local y de que la persona contratada no realizaba una actividad acorde a lo manifestado por el recurrente. Aparte de lo anterior, hay otro dato que resulta fundamental y que permite desvirtuar la tesis de que la entidad sí desarrollo una actividad intensa de arrendamiento de bienes inmuebles durante el período comprobado y es que toda esa actividad a la que se refiere el recurrente no habría tenido su adecuado reflejo en los gastos soportados por la entidad para su efectiva realización. Si la entidad realizó una actividad de arrendamiento tan intensa como la que se pretende a ver valer en la demanda, la misma no pudo desarrollarse en el vacío, sino que tuvo que dejar una serie de evidencias en forma de gastos. Nos encontramos, en definitiva, con una actividad de arrendamiento que sólo ha podido objetivarse en relación con el alquiler de un local comercial que prácticamente consistía en el cobro, facturación y actualización anual de la renta, como se recoge en el acuerdo de liquidación y para llevar a la a cabo no resultaba justificada una infraestructura empresarial. Los argumentos de la demanda no desvirtúan la conclusión anterior.

La falta de correspondencia entre la actividad alegada y los gastos, uso del local y servicios de los trabajadores que se han acreditado, puesta de manifiesto por la Inspección y no aclarada por el recurrente, impide acoger la tesis de la demanda en este punto. Por tanto, se concluye que el recurrente, sobre el que recae la carga de la prueba y que tiene a su favor la facilidad y disponibilidad probatoria, no ha acreditado que la comunidad de bienes realizara una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a los efectos del art. 27 Ley IRPF y en esto consiste el fundamento de la regularización y no, como se sugiere en la demanda, en la falta de éxito empresarial.