La AN estima que lo producido es un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir una menor tributación en el impuesto personal del demandante y no una simulación negocial

La AN estima que lo acontecido es que el acuerdo efectivamente se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La ventaja fiscal lograda está en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de septiembre de 2025, recaida en el recurso n.º 846/2020 estima que los hechos que la Administración ha considerado no son reveladores de la existencia de una simulación negocial, sino de un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir la minoración de la tributación mediante un negocio jurídico real pero artificioso a la vista de las cláusulas que lo regulan y que no responde a su finalidad propia, sino a lograr una menor tributación en el impuesto personal del demandante. La Administración debió seguir el procedimiento específico con audiencia del interesado en el que la Comisión consultiva emite un dictamen vinculante sobre la declaración o no de conflicto en la aplicación de la norma. La liquidación ha sido dictada sin observar el procedimiento previsto en el art. 159 LGT, lo que determina la invalidez de la liquidación y de la subsiguiente sanción que toma soporte en ella, así como de la resolución del TEAC.
Lo acontecido es que el acuerdo efectivamente celebrado por el demandante (y no simulado ni absoluta ni relativamente), se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La pretendida menor tributación que aduce se construye con la atinente al impuesto de sociedades y al IRPF, siendo así que lo relevante es la ventaja fiscal lograda en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.
La Sala llega a la conclusión de que lo acontecido es que el acuerdo efectivamente celebrado por el demandante (y no simulado ni absoluta ni relativamente), se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante.
La Administración regulariza la situación tributaria del obligado tributario, calificando las rentas obtenidas como retribuciones salariales, lo que supone: ajustar negativamente las ganancias de patrimonio y los intereses declarados, eliminar la deducción por doble imposición y practicar un ajuste positivo en concepto de rendimientos de trabajo personal al que le es de aplicación la reducción del 40%. La Administración, con el refrendo posterior del TEAR y del TEAC, estima que el contrato de Limited Partnership es un contrato simulado para ocultar el pago de salarios al demandante. La aplicación de la jurisprudencia del TS [Vid. SSTS de 2 de julio de 2020 recursos n.º 1429/2018 y 1433/2018,) y de 22 de julio de 2020 recurso n.º 1432/2018 y, últimamente avaladas por la STS de 24 de julio de 2023 recurso n.º 1569/2022] sobre la potestad de calificación, el conflicto en la aplicación de la y la simulación al caso sometido a análisis nos lleva, sin cuestionar los hechos considerados en la liquidación y por el TEAR y el TEAC como indiciarios de simulación, a apreciar la inexistencia de simulación, pero sí, en cambio, la concurrencia de conflicto en la aplicación de la norma. Considera el Tribunal que la constitución de la sociedad es un negocio real (con cierta semejanza a nuestra sociedad comanditaria) que ni esconde otro negocio distinto (simulación relativa) ni puede decirse que sea pura apariencia (simulación absoluta) que no perseguía la finalidad de canalizar inversiones en empresas en cuya gestión no se participa y sometidas a un régimen de imputación de rentas a los socios, sino una finalidad distinta y extravagante a la naturaleza del negocio jurídico.




