La Audiencia Nacional estima que solo el hecho de que los cheques con los que se ha pagado el IVA no se hayan destinado estrictamente al pago del IVA no es razón suficiente para justificar la derivación de responsabilidad al administrador

La resolución que acuerda la derivación de responsabilidad tributaria afirmó que aprovechando la situación de pre concurso de la entidad que solicitaron los administradores para detraer del patrimonio parte del importe del IVA obtenido en las ventas de inmuebles a las entidades bancarias (a través de una sociedad), impidiendo su ingreso en la Hacienda Pública, forzando despidos ficticios, por cuanto inmediatamente después se vuelven a contratar, para cobrar crédito que les iba a ser calificado como subordinado y por tanto no iban a cobrar en sede del concurso, así como, estando en situación de insolvencia y días antes de dictarse el auto de declaración del concurso, realizar una salida de fondos, canalizada formalmente como «préstamo» a favor de una entidad vinculada a los mismos. Para la Administración, el hecho de que se destine el metálico que obtienen con el cobro de los cheques del IVA a determinadas operaciones es razón suficiente para justificar la derivación de responsabilidad tributaria. Es decir, solo el hecho de que los cheques con los que se ha pagado el IVA no se hayan destinado estrictamente al pago del IVA es razón suficiente para justificar la derivación. Este argumento no se comparte por la Sala, pues la descripción de los elementos para la derivación del art. 42.2 a) LGT obliga a que exista una actividad orientada a defraudar el derecho de la Administración para conseguir el cobro del IVA, pero dicha actividad intencional no aparece en este caso en que la recurrente afirma disponer de activos más que suficientes para el pago de la liquidación del IVA (que no se niega que no se ha efectuado en plazo). Esta Sala no puede compartir el criterio de la Administración y ello porque no se produjo insolvencia alguna ni falta de liquidez por lo que lo que pretende la administración (que se haga frente al pago del IVA estrictamente con el importe de los cheques con los que se abonó el IVA) no tiene justificación suficiente y obligará a la estimación de la demanda. La valoración de los hechos es una cuestión puramente fáctica que depende de las circunstancias de cada caso y así lo he hecho esta Sección en asuntos precedentes [Vid., SSAN de 25 de abril de 2023, recurso n.º 1463/2020 (NFJ090728) y de 1 de junio de 2021, recurso n.º 1743/2019 (NFJ083939)] donde en función de los hechos acreditados se ha llegado a una u otra conclusión; pero la simple dificultad para el cobro del IVA al no emplear el importe percibido con los cheque correspondientes para atender a esa finalidad no es suficiente para admitir la derivación respecto del Administrador social. Según afirma la recurrente, y del expediente no resulta lo contrario, con el importe de los cheques recibidos en concepto de IVA se abonaron deudas preferentes y, obviamente, anteriores al devengo del IVA en las operaciones de venta y prestado que han sido cuestionadas. Y, finalmente, las operaciones cuestionadas (venta de inmuebles y préstamo) aparecen oportunamente documentadas e incluidas en la documentación y contabilidad de la empresa deudora principal por lo que no parece que exista ninguna clase de fraude.

(Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2023, recurso n.º 846/2020)