Ante la anulación parcial de una liquidación tributaria en el ámbito sancionador, ¿puede la Administración liquidar los intereses de demora sin comprobar que la deuda tributaria no ha sido abonada por el obligado tributario?

Ante la anulación parcial de una liquidación tributaria en el ámbito sancionador, ¿puede la Administración liquidar los intereses de demora sin comprobar que la deuda tributaria no ha sido abonada por el obligado tributario? Imagen de unos pequeños personajes contables haciendo que el contador informe

Si la sentencia ejecutada estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación en cuanto a los intereses de demora liquidados, puede la Administración liquidar los intereses de demora previstos en el art. 26.5 LGT, sin hacer constar la comprobación de que las operaciones comprobadas hubieran sido efectivamente tratadas como supuestos de inversión del sujeto pasivo y que las cuotas correspondientes fueran ingresadas.

En el Auto del Tribunal Supremo de 26de marzo de 2025, recurso n.º 66/2024 se plantea si puede la Administración liquidar los intereses de demora previstos en el art. 26.5 LGT, sin hacer constar la comprobación de que las operaciones comprobadas hubieran sido efectivamente tratadas como supuestos de inversión del sujeto pasivo y que las cuotas correspondientes fueran ingresadas.

El TS ha emitido diversos pronunciamientos sobre la incidencia en relación con el principio non bis in ídem de los casos en que se ordenaba un nuevo cálculo de una sanción que inicialmente se había fijado en atención a una base incorrecta, sin embargo, no queda resuelto es la necesidad de que la Administración tributaria deba acreditar que la deuda tributaria no ha sido abonada por el obligado tributario, haciéndolo así constar en el acuerdo de ejecución.

La sentencia impugnada estima que no resulta procedente exigir interés de demora en la liquidación de IVA practicada al no haberse cuestionado por el abogado del Estado que el IVA fuese abonado por los destinatarios, si bien señala que estima en este punto la demanda siempre y cuando las operaciones comprobadas hayan sido tratadas como supuestos de inversión del sujeto pasivo y, en consecuencia, hayan sido satisfechas las cuotas correspondientes. La sentencia confirmó la liquidación practicada por la Inspección excepto los intereses de demora que se consideran improcedentes. Aunque no nos hallamos ante una cuestión que totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en un supuesto como el presente, en el que la sentencia ejecutada estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación en cuanto a los intereses de demora liquidados, siempre y cuando las operaciones comprobadas hubieran sido efectivamente tratadas como supuestos de inversión del sujeto pasivo y que las cuotas correspondientes fueran ingresadas, si la Administración puede liquidar los intereses de demora previstos en el art. 26.5 LGT, sin hacer constar la comprobación del extremo a que la sentencia condicionó la procedencia de liquidar intereses de demora.

El TS ha emitido diversos pronunciamientos sobre la incidencia en relación con el principio non bis in ídem de los casos en que se ordenaba un nuevo cálculo de una sanción que inicialmente se había fijado en atención a una base incorrecta. La STS de 7 de octubre de 2020, recurso n.º 4235/2018, se razona que el art. 26.5 LGT es aplicable a los supuestos de anulación por razones sustantivas de forma parcial, porque existe una deuda legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. Ahora bien, lo que no queda resuelto es la necesidad de que la Administración tributaria deba acreditar que la deuda tributaria no ha sido abonada por el obligado tributario, haciéndolo así constar en el acuerdo de ejecución. Sobre esta cuestión, hay que destacar que la finalidad última del incidente de ejecución no deja de ser poder constatar que la sentencia se ha cumplido sin que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta, por lo que se hace necesario precisar qué alcance y extensión debe tener el acuerdo de ejecución.