Tributación del incremento de patrimonio en el IRPF producido en una herencia yacente de la cual es partícipe una persona que ha sido instituida heredero a término

¿Las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en todo caso a sus partícipes a pesar de que estos hayan sido llamados a la herencia como herederos a término y aún no se haya alcanzado este término ni producido la adquisición de los bienes o derechos?
En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2040/2024 se plantea la cuestión de si deben imputarse las rentas generadas en una herencia yacente a sus partícipes si han sido llamados a la herencia como herederos a término y este no se ha producido ni han adquirido los bienes o derechos?. Existe, a juicio de esta Sala, interés casacional en la cuestión atinente a la tributación que merece un incremento de patrimonio producido en una herencia yacente de la cual es partícipe una persona que ha sido instituida heredero a término, y ello antes de la llegada de este término, por cuanto no existe jurisprudencia de esta Sala que la resuelva, con lo que debe prestarse aquiescencia al recurrente sobre que concurre la presunción contenida en el art. 88.3.a) LJCA.
A pesar de la claridad de los términos utilizados en el art. 8.3. Ley IRPF, que establece que las rentas correspondientes a las herencias yacentes se atribuirán a sus partícipes, es cierto que la peculiaridad concernida en este caso, en que la institución de heredero está sometida a término y el hecho de que el art. 47.3 Rgto ISD disponga que toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de un término se entenderá siempre realizada el día en que esta limitación desaparezca, así como que se atenderá a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen a los efectos del ISD devengado, hacen necesario el enjuiciamiento de la cuestión propuesta, pues la conciliación de estos preceptos no se muestra diáfana.
Habrá de discernirse si es posible que ocurra, como considera el recurrente, que el incremento patrimonial, ya gravado como ganancia patrimonial atribuida a los partícipes de la herencia yacente por mor de lo dispuesto en el art. 8.3. Ley IRPF fuera objeto de nueva tributación si, una vez se devengue el ISD al producirse la adquisición de los bienes que forman parte del caudal relicto, se toman en consideración para calcular la cuota tributaria los valores a la fecha de la consecución del término, cuando ya se había obtenido el rendimiento generado por el patrimonio de la herencia yacente o si, por el contrario, ese rendimiento constituye una renta gravable en el IRPF y no se engloba en ningún caso en la posterior cuota devengada del ISD o, en caso de formar parte de ella, lo hace formando parte de un hecho imponible distinto.
El Tribunal deberá determinar si las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en todo caso a sus partícipes en su impuesto sobre la renta a pesar de que estos hayan sido llamados a la herencia como herederos a término y aún no se haya alcanzado este término ni producido la adquisición de los bienes o derechos.