El TS determinará si el tipo reducido de ITP para las familias numerosas resulta aplicable cuando el hijo del sujeto pasivo que atribuiría tal condición a la familia está ya concebido “nasciturus”

El TS determinará si el tipo reducido de ITP para las familias numerosas resulta aplicable cuando el hijo del sujeto pasivo que atribuiría tal condición a la familia está ya concebido “nasciturus”. Imagen de un hombre abrazando a su mujer embarazada

El TS debe determinar si un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operación, no es titular de una familia numerosa, pero el hijo que atribuiría tal condición está ya concebido en ese momento, sobreviviendo tras el nacimiento posterior.

El Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026, en el recurso n.º 8692/2024, considera necesario que el Tribunal determine si un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas (en este caso, tipo reducido del 4% a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa) resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operación, no es titular de una familia numerosa, pero el hijo que atribuiría tal condición está ya concebido en ese momento, sobreviviendo tras el nacimiento posterior.

La figura del nasciturus-etimológicamente, «el que está por nacer» o más comúnmente, el concebido no nacido- ha sido objeto de protección en diversas ramas del ordenamiento jurídico español, especialmente en el Derecho civil, donde se aplica ampliamente el brocardo nasciturus pro iam nato habetur, quoties de commodis eius agitur, que garantiza que el no nacido pueda ser considerado como sujeto de derechos en aquellos casos en que el reconocimiento le resulte beneficioso, siempre y cuando nazca con vida. El art. 29 del Código Civil vincula la personalidad con el nacimiento, añadiendo que el concebido se tiene por nacido «para todos los efectos que le sean favorables», siempre que nazca con las condiciones del art.30, que se han reducido al entero desprendimiento del seno materno, superando las exigencias biologicistas (Ex persona ius oritur) del legislador del siglo XIX, ficción jurídica empleada en el ámbito civil para proteger derechos hereditarios, indemnizaciones y otras situaciones favorables «al que está por nacer», pero que se contrae acentuadamente en ámbito tributario, debido a la exigencia de personalidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones fiscales. La ausencia de un estatuto civil completo y clarificado de la posición del concebido ha ido debilitando la ponderación del bien jurídico «vida humana en gestación» en el plano tributario, pues aun cuando la Constitución la contempla, su máximo intérprete ha sostenido que «ni es persona ni tiene -por tanto, capacidad jurídica o de obrar de ninguna clase» (STC de 11 de abril de 1985). Sin embargo, su carencia de «personalidad civil» no les impide tomar decisiones, actuar en el tráfico de forma singular o, en lo que aquí interesa, ser obligados tributarios, así el art. 35.4 LGT dispone que tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes en que así se establezca, «las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición». El tribunal de instancia considera que, conforme al art. 29 del Código Civil, el hijo concebido debe ser considerado como nacido para efectos favorables, lo que permitiría la aplicación del tipo reducido en la fecha de devengarse este impuesto y a los efectos de determinar su importe, no pudiéndose diferenciar lo que beneficia económicamente a los padres y de lo que beneficia a este hijo no nacido.