El TS debe determinar el criterio de imputación en el IRPF de honorarios del procedimiento de jura de cuentas: cuando termine el proceso en que se prestaron los servicios o en el periodo en que adquiere firmeza la resolución judicial

El TS debe determinar el criterio de imputación en el IRPF de honorarios del procedimiento de jura de cuentas: cuando termine el proceso en que se prestaron los servicios o en el periodo en que adquiere firmeza la resolución judicial. Imagen de un reloj, calculadora y facturas con monedas en una mesa

El Tribunal Supremo deberá determinar el criterio de imputación de los honorarios fijados en el procedimiento de jura de cuentas, bien atendiendo a la regla general del IRPF, esto es, al tiempo de terminar el proceso en que se prestaron los servicios jurídicos o bien, al socaire de la regla que imputa las rentas al periodo en que adquiere firmeza la resolución judicial.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2025, recurso n.º 5847/2024, se plantea al Tribunal la cuestión que consiste en determinar el criterio de imputación de los honorarios fijados en el procedimiento de jura de cuentas contemplado en el art. 35 LEC, bien atendiendo a la regla general del art.14.1. b) Ley IRPF, esto es, al tiempo de terminar el proceso en que se prestaron los servicios jurídicos o bien, al socaire de la regla especial del art.14.2.a) del mismo texto legal, que imputa las rentas al periodo en que adquiere firmeza la resolución judicial.

No existe jurisprudencia sobre el criterio de imputación temporal en el supuesto del procedimiento previsto en el artículo 35 LEC el cual, como es sabido, se resuelve con una resolución del LAJ, sobre cuya naturaleza y su consideración a estos efectos como resolución judicial firme dictada en un procedimiento "jurisdiccional", se discute aquí, no en vano, la consideración o no de los honorarios debidos como "crédito litigioso", resulta determinante a efectos de la imputación temporal de la renta.

Considera el recurrente que al calificar al crédito en el trámite del art. 35 LEC como crédito litigioso, se ha producido la infracción del art. 14.2.a) Ley IRPF, en relación con el. art.117.3 CE, confundiendo el procedimiento judicial que verse sobre la existencia o cuantía de un crédito (art. 14.2.a) Ley IRPF) y el procedimiento para la creación de un título ejecutivo, del que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) al resolver el procedimiento del art. 35 LEC -o jura de cuentas- es uno más de los diversos títulos a los que la ley otorga eficacia ejecutiva.

La Audiencia Provincial de Baleares en sentencia nº 429/2022 de 9 de septiembre ha definido la jura de cuentas como unprocedimiento de naturaleza ejecutiva, que, abriendo una vía de apremio excepcional y privilegiada, permite a los abogados y procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria.

La Consulta DGT V3631/2020 establece que la imputación deberá efectuarse al ejercicio en que finalice el pleito correspondiente y se determine el derecho del cliente a percibir de la otra parte una determinada cuantía, al estar condicionado el cobro de los honorarios por el abogado a que se produzcan dichas circunstancias, sin que proceda su imputación al ejercicio en que finalice la jura de cuentas, al ser éste un procedimiento destinado al cobro de honorarios ya devengados, y con independencia de la posible corrección valorativa por deterioro del crédito que en su caso pueda considerarse gasto deducible ante el impago de los honorarios a su vencimiento.