ATS: Deducibilidad en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el IRPF los intereses de demora derivados de actas de inspección del IRPF de años anteriores

El TS debe determinar si se puede considerar como un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el IRPF los intereses de demora derivados de actas de inspección del IRPF de años anteriores, correspondiente a la base imponible del citado impuesto por aumento del rendimiento neto de actividades económicas en esos años.
El Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 8809/2024, considera necesario que el Tribunal determine si, a efectos del IRPF, los intereses de demora derivados de actas de inspección de ejercicios anteriores de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.
El recurrente presentó el 15 de noviembre de 2018 escrito de rectificación del ejercicio 2016 del IRPF solicitando el cómputo como gasto financiero de los intereses de demora incluidos en las actas de conformidad con compromiso de pago concluidas el 13 de septiembre de 2016 de los ejercicios 2010 a 2013 del IRPF realizadas por el órgano de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya. Aunque la normativa invocada como infringida es de naturaleza foral, guarda identidad sustantiva con la normativa del territorio común (arts. 28 ley IRPF, arts. 10.3 y 15 ley IS y art. 26 LGT) y alega también la vulneración de jurisprudencia en casos similares pero referidos al IS, [Vid., STS de 24 de julio de 2023 recurso n.º 515/2022], en la que existe un pronunciamiento a efectos de deducibilidad en el ámbito del IRPF. En la misma se concluye que «a efectos del IRPF y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad económica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el art. 16 Ley IS, aplicables también al IRPF». Se hace además valer que este pronunciamiento se dictó en relación con una sentencia dictada también por el TSJ del País Vasco.
La administración foral y el TSJ coinciden a la hora de afirmar que no pueden considerarse como gasto de actividad económica los intereses de demora abonados como consecuencia de actas de inspección por falta de correspondencia en este caso entre los gastos deducibles y la obtención de los ingresos imputables, debiendo efectuase los primeros para la obtención de los segundos.




