El TS determinará el dies ad quem para calcular el abono de los intereses de demora por la improcedencia del ingreso realizado en aplicación de la medida cautelar ratificada por el órgano judicial penal por inexistencia de delito fiscal
El TS debe determinar cuál es el dies ad quem para calcular los intereses de demora derivados de las cantidades reconocidas por la AEAT en favor del obligado tributario en concepto de devoluciones tributarias acordadas en vía administrativa cuando las referidas devoluciones fueran objeto de medida cautelar administrativa de retención por la propia Agencia Tributaria y posteriormente ratificadas por el órgano judicial.
El Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026, en el recurso n.º 9287/2024, considera necesario que el Tribunal determine cuál es el dies ad quempara calcular el derecho del contribuyente al abono de los intereses de demora del art. 31.2 LGT, en relación con los arts. 26 y 127 LGT, bien la fecha de ratificación judicial de las medidas o el definitivo y efectivo pago de las devoluciones, derivados de las cantidades reconocidas por la AEAT en favor del obligado tributario en concepto de devoluciones tributarias acordadas en vía administrativa cuando las referidas devoluciones fueran objeto de medida cautelar administrativa de retención por la propia Agencia Tributaria y posteriormente ratificadas como medidas cautelares por el Juzgado de Instrucción en el seno de diligencias penales seguidas respecto del contribuyente acreedor al percibo de las devoluciones.
La controversia se centra en la determinación del dies ad quem para el cálculo de los intereses de demora de las devoluciones. La Administración fijó ese momento en la ratificación judicial de las medidas cautelares de retención, mientras que la parte recurrente argumenta que debería considerarse hasta el efectivo pago de las devoluciones. El tribunal de instancia concluye que la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida, ya que la obligación de la Administración de devolver las cantidades retenidas no existía durante la vigencia de las medidas cautelares, conforme a la LGT. Además, se considera que la falta de motivación de los acuerdos de liquidación no ha causado indefensión a la parte recurrente, que ha podido ejercer su derecho de defensa. Por último, se aclara que, aunque la parte recurrente tiene derecho a reclamar la devolución y el devengo de intereses respecto a dos medidas de retención no ratificadas judicialmente, su impugnación debe limitarse a los acuerdos de liquidación dictados.




