El TS deberá complementar su doctrina delimitando el alcance del requisito «a título oneroso» a los efectos de las exclusiones y restricciones del derecho a deducir en el IVA por quien refactura bienes o servicios

El TS deberá complementar su doctrina delimitando el alcance del requisito «a título oneroso» a los efectos de las exclusiones y restricciones del derecho a deducir en el IVA por quien refactura bienes o servicios. Imagen de una lupa con un tick dentro en tonos amarillos

El TS debe determinar si el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice «a título oneroso» exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios para la deducción del IVA.

El Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026, en el recurso n.º 9505/2024, considera necesario que el Tribunal determine si, a efectos de la excepción prevista en el art. 96.Dos Ley IVA , que permite la deducción de las cuotas soportadas, el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice «a título oneroso» exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios, o si basta la existencia de una contraprestación con repercusión del impuesto, aun cuando el importe refacturado coincida con el coste.

Junto a la interpretación del requisito «a título oneroso», la cuestión planteada presenta una evidente proyección sobre uno de los principios estructurales del sistema común del IVA, la neutralidad, estrechamente vinculada al derecho a la deducción como pieza central del tributo lo que se evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal que permita precisar, sistematizar y, en su caso, complementar la doctrina ya establecida, en aras de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación del Derecho, delimitando el alcance del requisito «a título oneroso» a los efectos de la aplicación del art. 96 Ley IVA.

La sentencia recurrida sitúa la controversia en la aplicación de la excepción del art. 96.Dos Ley IVA, conectándola con el requisito de que la operación subsiguiente se realice «a título oneroso». Así, partiendo de que la entidad recurrente centraliza costes y refactura a sus socios bienes y servicios relativos a atenciones a clientes, la Sala de instancia razona que, aun existiendo refacturación, no aprecia onerosidad porque el importe refacturado coincide con el coste y no queda acreditada la prestación onerosa que, a su juicio, exige el precepto. Razona la Sala que no parece que exista dicha onerosidad, siendo que el sujeto pasivo del impuesto no tiene ánimo de lucro sino que, como reconoce el propio recurrente, se trata de una entidad centralizadora de costes y añade que aun cuando se produce refacturación, no por ello podemos considerar que exista una relación onerosa, antes al contrario, en este caso el importe refacturado es el coste del bien o servicio adquirido. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el alcance del art. 96 Ley IVA, si bien, de manera predominante, en supuestos en los que la operación posterior carecía de contraprestación, esto es, respecto a entregas o prestaciones gratuitas conectadas con la figura del autoconsumo, sin embargo el debate se centra ahora en la determinación del alcance «a título oneroso» previsto en el art. 96. Dos Ley IVA, cuando la operación subsiguiente no es gratuita, sino que comporta refacturación con repercusión del impuesto. Tal delimitación presenta, además, una proyección directa sobre el Derecho de la Unión, en la medida en que el requisito de que una operación se realice «a título oneroso» constituye un concepto autónomo del sistema común del IVA, cuya interpretación ha sido objeto de una jurisprudencia consolidada del TJUE, particularmente en relación con los arts. 2 y 168 de la Directiva 2006/112/CE.