El TS debe pronunciarse sobre la exención en el IVA las segundas o ulteriores entregas de determinados inmuebles, con independencia de si el inmueble ha sido efectivamente ocupado o no a la luz del principio de primacía del derecho de la UE

El TS debe determinar si a la luz del principio de primacía del Derecho de la UE se encuentran exentas del IVA las segundas o ulteriores entregas de determinados inmuebles, con independencia de si el inmueble ha sido efectivamente ocupado o no, o si debe exigirse, en todo caso, que se haya producido la "primera ocupación" del inmueble para que la entrega del mismo quede exenta de IVA.
El Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026, en el recurso n.º 9440/2024, considera necesario que el Tribunal determine si a la luz del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y del posible efecto vertical ascendente de la Directiva IVA en este punto, el art. 20.Uno.22º Ley IVA debe interpretarse en el sentido de que se encontrarán exentas del IVA las segundas o ulteriores entregas de determinados inmuebles, con independencia de si el inmueble ha sido efectivamente ocupado o no. O bien si, de acuerdo con lo expresado en los arts. 135.1.j) y 12.1.a) de la Directiva IVA y según la interpretación que de los mismos ha hecho la jurisprudencia del TJUE, debe exigirse, en todo caso, que se haya producido la "primera ocupación" del inmueble para que la entrega del mismo quede exenta de IVA, entendiendo por "primera ocupación" la utilización efectiva de dicho inmueble por su propietario, por un arrendatario u otra persona con título suficiente.
La sentencia impugnada no comparte la afirmación de la recurrente de que la norma de la Unión Europea considere exentas del IVA solo las transmisiones de los inmuebles que ya han salido del proceso de producción; sino que interpreta que el IVA grava las entregas de edificios nuevos antes de su primera ocupación y están exentas las posteriores. Por tanto, si el edificio terminado se transmite por el promotor a otro empresario y este lo entrega posteriormente a los consumidores finales, esta última entrega ya está exenta, porque ese segundo empresario no añade nuevo valor al inmueble, que conserva el mismo valor que ya tenía anteriormente. Una consecuencia de este criterio es que estas entregas exentas no dan derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición del bien. La sentencia impugnada consideró que la entrega de los inmuebles a la entidad partícipe, aunque se trate de una entrega entre empresarios de un edificio de nueva construcción, puede conceptuarse sin dificultad como «anterior a la primera ocupación», operación que estaría sujeta y no exenta (art.12.1.a) de la Directiva IVA), mientras que la posterior venta a un consumidor final de esas mismas viviendas sería la «primera ocupación» que estaría exenta conforme al art.135.1.j) de la Directiva, al tratarse de una entrega de parte de un edificio distinta a la del art. 12.1.a).




