El TS debe determinar si es aplicable la exención por arrendamiento del IEDMT de la embarcación cuyo uso se cede con la prestación de un servicio de actividad deportiva como el parasailing

¿Se aplica la exención por arrendamiento del IEDMT de la embarcación cuyo uso se cede con la prestación de un servicio de actividad deportiva? Image de una embarcación de recreo en alta mar

El Tribunal Supremo deberá determinar si puede acogerse a la exención establecida para el arrendamiento en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, cuando juntamente con la cesión del uso de la embarcación se presta un servicio de actividad deportiva.

En el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2025, recurso n.º 5816/2024, se plantea al Tribunal si puede acogerse a la exención establecida para el arrendamiento en el IEDMT, prevista en el art. 66.1.g) Ley II.EE, cuando juntamente con la cesión del uso de la embarcación se presta un servicio de actividad deportiva, como el parasailing, que consiste en la navegación de una embarcación con el arrastre de un paracaídas en el que van los usuarios.

La contribuyente ejerce una actividad económica consistente en prestar determinados servicios que requieren de la cesión de una embarcación con sus accesorios. En concreto, con las dos embarcaciones se realiza parasailing, que consiste en la navegación de una embarcación con el arrastre de un paracaídas en el que van los usuarios.

La sentencia impugnada resuelve que la normativa de aplicación, en su referencia al ejercicio de actividades de alquiler, no excluye el caso que nos ocupa ya que el hecho de que la embarcación alquilada arrastre un paracaídas no afecta a tal alquiler, señalando igualmente que la proposición "actividades de alquiler" contiene un concepto jurídico indeterminado que la Jurisprudencia ha ido perfilando a través de una relación casuística abierta en la que la práctica de todo tipo de entretenimientos, deportes náuticos, etc., cuando tienen por presupuesto la puesta a disposición del cliente, temporalmente y mediante un precio, del bien mueble preciso para la actividad, han sido siempre consideradas como actividades de alquiler.

Puede apreciarse que la cuestión no es totalmente nueva y cabe considerar que en la recurrida se contiene un criterio divergente al aplicado en la STS de 16 de noviembre de 2020, recurso n.º 5960/2018 en la que se afirmó que la exención en el IEDMT, resulta aplicable cuando lo pactado es únicamente el arrendamiento de una embarcación o de un buque de recreo o de deportes náuticos, como arrendamiento de cosa que implica la cesión de su uso o, lo que es lo mismo, la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio convenido, y no cuando el objeto del contrato consiste en la prestación de servicios, tales como traslados de clientes, catering y decoración del barco, incluso la cesión de toda o parte de la tripulación.