Un laudo arbitral que declara la nulidad de pleno derecho de una donación ¿solo afecta a las partes que fueron parte del proceso arbitral o vincula a la Administración tributaria al tener efecto de cosa juzgada?

Un laudo arbitral que declara la nulidad de pleno derecho de una donación ¿solo afecta a las partes que fueron parte del proceso arbitral o vincula a la Administración tributaria al tener efecto de cosa juzgada? Imagen de dos hombres dandose un apretón de manos después de una reunión

Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si el efecto de cosa juzgada de un laudo arbitral que declara la nulidad de pleno derecho de una donación, solo afecta a las partes que fueron parte del proceso arbitral, como dice el juez a quo, o bien tiene efectos erga omnes, vinculando también a la Administración Tributaria determinando la inexistencia de hecho imponible y si produce eficacia de cosa juzgada en un proceso inspector.

En el Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2025, recurso n.º 2346/2024 se plantean al Tribunal distintas cuestiones que consisten en determinar si el efecto de cosa juzgada de un laudo arbitral (legalmente reconocido), cuando declara la nulidad de pleno derecho de una donación, solo afecta a las partes que fueron parte del proceso arbitral, como dice el juez a quo, o bien tiene efectos erga omnes, vinculando también a la Administración Tributaria determinando la inexistencia de hecho imponible. Por otro lado, se debe determinar si un laudo dictado en un arbitraje de derecho privado puede producir eficacia de cosa juzgada en un proceso inspector (administrativo) posterior y equipararse a una sentencia judicial sobre el fondo.

La sentencia recurrida aunque admite el efecto de cosa juzgada del laudo arbitral, concluye que la Administración no queda vinculada por la decisión adoptada en sede arbitral, al no haber sido parte en el proceso, de tal forma que no se cumpliría el requisito de identidad subjetiva. El recurrente afirma que la sentencia recurrida -al igual que la previa resolución del TEAC- degrada al laudo arbitral a una mera suerte de «pacto entre particulares», carente de eficacia vinculante para la Administración. El TEAC estimó que a la Agencia Tributaria de Cataluña por considerar que no pueden vincularle ni los «pactos entre particulares» ni los «laudos arbitrales». Sin embargo, el art. 17.5 LGT no extiende su previsión a los laudos arbitrales, no existiendo en el supuesto de autos pacto alguno que altere los elementos de la obligación tributaria en el sentido que contempla ese artículo. Lo que existe es un laudo que declara la nulidad de pleno derecho de la donación, que fue debidamente ejecutado, con el consiguiente efecto traslativo de la propiedad de lo donado, y cuya consecuencia no puede ser otra que la inexistencia de hecho imponible que deba tributar por el ISD. El recurrente argumenta que no es apropiado enrocarse en que el laudo no es «vinculante» porque la Agencia Tributaria de Cataluña no habría sido parte del procedimiento arbitral precisando que, lo mismo se podría decir en los casos en que la controversia se ventila en un procedimiento judicial que finaliza en sentencia judicial firme y además afirma que civilmente las participaciones donadas siguen siendo -desde siempre, ab initio del padre, lo que fiscalmente también es así pero solo para una de las dos hermanas (recordemos que de las dos resoluciones idénticas del TEAR dictadas para cada una de las hermanas, la ATC sólo recurrió una, sin que conozcamos los motivos por los que consintió una de ellas).

El Tribunal Supremo deberá determinar si el efecto de cosa juzgada de un laudo arbitral (legalmente reconocido), cuando declara la nulidad de pleno derecho de una donación, solo afecta a las partes que fueron parte del proceso arbitral, como dice el juez a quo, o bien tiene efectos erga omnes, vinculando también a la Administración Tributaria determinando la inexistencia de hecho imponible. Por otro lado, se debe determinar si un laudo dictado en un arbitraje de derecho privado puede producir eficacia de cosa juzgada en un proceso inspector (administrativo) posterior y equipararse a una sentencia judicial sobre el fondo.

(Auto Tribunal Supremo de 9 de julio de 2025, recurso n.º 2346/2024)