ATS: ¿Poseen legitimación activa por gozar de interés legítimo los herederos en un procedimiento de resolución de conflictos en materia de tributos de Estado cedidos a las CC.AA?

ATS: ¿Poseen legitimación activa por gozar de interés legítimo los herederos en un procedimiento de resolución de conflictos en materia de tributos de Estado cedidos a las CC.AA? Imagen de un tablero de ajedrez en el que se enfrentan los dos caballos el negro y el blanco

El TS debe determinar si debe reconocerse legitimación activa a los herederos en un procedimiento de resolución de conflictos en materia de tributos de Estado cedidos a las CC.AA, que decide sobre la competencia acerca de la gestión y el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones.

El Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 8551/2024, considera necesario que el Tribunal determine si debe reconocerse legitimación activa del art.19.1.a) LJCA por gozar de interés legítimo del art. 191 LJCA a los herederos en un procedimiento de resolución de conflictos en materia de tributos de Estado cedidos a las CC.AA, que decide sobre la competencia acerca de la gestión y el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y que, en consecuencia, determina la Comunidad Autónoma titular de las competencias para la gestión, inspección, liquidación, recaudación y revisión derivados del fallecimiento del causante.

El debate se plantea en relación a la decisión de la instancia de inadmitir un recurso contencioso-administrativo deducido por los herederos frente a resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta Arbitral de Resolución de Conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las CC.AA, específicamente sobre un conflicto entre el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y la Comunidad de Madrid respecto a la gestión del ISD. La sentencia recurrida concluyó que los beneficiarios de la sucesión no tienen legitimación para impugnar resoluciones que solo afectan a las Administraciones involucradas, enfatizando que la ley no reconoce a estos particulares la condición de parte en el procedimiento administrativo, lo que les impide serlo en un proceso contencioso posterior.