El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.
Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5840/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el art. 83 Ley 14/1986 y el Anexo IX del RD 1030/2006, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas, o quedan excluidas de dicha limitación las necesarias asistencias de carácter urgente en interpretación del último inciso del art. 103 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro).
No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del último inciso del art. 103 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), a efectos de determinar si por parte de la entidad aseguradora, en cuya póliza de aseguramiento de responsabilidad civil obligatoria del vehículo constaba contratada la cobertura voluntaria de accidentes del conductor, podía oponerse, como tercero responsable, el límite de la suma asegurada pactada en la póliza en concepto de gastos de asistencia sanitaria, en el caso de asistencias sanitarias de carácter urgente. Este precepto establece que los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Las SSTS de 16 de septiembre de 2019, recursos n.º 2280/2017 y 1320/2020 y de 15 de octubre de 2019 recurso n.º 4164/2018, fijaron como doctrina que el importe relativo al precio público exigido por las prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el art. 83 Ley 14/1986 (General de Sanidad) y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, debe limitarse en los seguros de accidentes a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado, así como las normas legales de cobertura de las mismas.
Ahora bien, el supuesto de hecho contemplado en tales sentencias no venía referido a asistencias sanitarias de carácter urgente, por lo que se estima necesario la formación de jurisprudencia que precise si esa misma doctrina es aplicable en el caso de asistencias sanitarias de carácter urgente, o, como sostiene la sentencia de instancia, en este tipo de asistencias no es oponible por la entidad aseguradora como tercero obligado al pago el límite cuantitativo establecido en la póliza para los gastos de asistencia sanitaria.




