¿En los procedimientos de revisión de actos nulos en materia tributaria, los órganos judiciales deben analizar el acto cuya nulidad se insta, para determinar si ese acto infringe de forma grosera el ordenamiento jurídico?

¿En los procedimientos de revisión de actos nulos en materia tributaria, los órganos judiciales deben analizar el acto cuya nulidad se insta, para determinar si ese acto infringe de forma grosera el ordenamiento jurídico? Imagen de un escritorio con gráficos, balanza y la maza del juez

¿En los procedimientos de revisión de actos nulos en materia tributaria, los órganos judiciales deben analizar el acto cuya nulidad se insta, para determinar si ese acto infringe de forma grosera el ordenamiento jurídico, o por el contrario, desvelan una intención claramente contraria a dicho deber, que pudiera ser constitutiva de desviación de poder, al pretender un enriquecimiento injusto de la propia Administración, manteniendo un acto nulo y arbitrario?

En el Auto del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2025, recurso n.º 2441/2024 se plantea si el administrador de una entidad puede quedar exonerado de responsabilidad cuando interponga reclamaciones y recursos, en sede administrativa y judicial, frente a los actos de liquidación e imposición de sanción a la entidad, y estos recursos se desestimen con posterioridad a su cese como administrador.

La resolución administrativa recurrida es la inadmisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, acordada por el Ayuntamiento. Se solicita la nulidad porque el Ayuntamiento había resuelto calificar como solicitud extemporánea de devolución de ingresos indebidos lo que la contribuyente había presentado como solicitud de liquidación definitiva de ICIO. Tanto la sentencia apelada como la recurrida en casación fundan sus resoluciones desestimatorias en que el acto administrativo (aquel del que propiamente deriva este recurso y también otros actos posteriores) no fue recurrido a tiempo y devino firme. Frente a estas afirmaciones cabe considerar lo declarado en abundantes resoluciones por este Tribunal Supremo sobre los actos que pueden ser objeto la revisión de oficio de actos nulos, frente a la que no puede oponerse la inacción del interesado. La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso por concurrir el motivo de inadmisión de la revisión de oficio «de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales». Sin embargo, no había sido desestimada anteriormente solicitud de nulidad igual a la que da origen al presente recurso, pues lo que se había inadmitido inicialmente por el Ayuntamiento era la solicitud de liquidación definitiva del ICIO y no una solicitud de revisión de oficio por nulidad: esta fue presentada solo una vez. Además, la citada causa de inadmisión -contemplada en la LPAC y LGT- es que se haya desestimado en cuanto al fondo otra solicitud igual. Pero en estos autos no se llegó a la desestimación del fondo del asunto, pues sobre este no hubo ningún pronunciamiento ni administrativo ni judicial, sino que el recurso únicamente se inadmitió y se resolvió después solo sobre esta inadmisión. Por último, que la mencionada causa de inadmisión versa sobre la desestimación de otras solicitudes, mientras que en el asunto presente no se trataron otras solicitudes (del mismo o distintos sujetos) sino que siempre se trataba de la misma solicitud de liquidación definitiva. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si los órganos judiciales, en los procedimientos de revisión de actos nulos en materia tributaria, deben analizar el acto cuya nulidad se insta, para determinar si ese acto infringe de forma grosera el ordenamiento jurídico, y si esa actuación es congruente con el deber de observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas en materia tributaria, o por el contrario, desvelan una intención claramente contraria a dicho deber, que pudiera ser constitutiva de desviación de poder, al pretender un enriquecimiento injusto de la propia Administración, manteniendo un acto nulo y arbitrario.