¿Es conforme con el Derecho de la UE condicionar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del IS en caso de una escisión parcial a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas?

¿Es conforme con el Derecho de la UE condicionar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del IS en caso de una escisión parcial a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas? Imagen de unas fichas con fotos de personas interconexionadas

Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si en la escisión parcial de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial; régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004) se condicione a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas.

En el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025, recurso n.º 5506/2024 se plantean al Tribunal distintas cuestiones que consisten en determinar si en la escisión parcial de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial; régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004) se condicione a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas . Se debe esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del TJUE, mediante la formulación de cuestión prejudicial y si se puede establecer una sanción por la comisión de una infracción tributaria que está tipificada de modo genérico.

La sentencia impugnada afirma que debe concordarse con la AEAT en que no se transmitió a la entidad beneficiaria una rama de actividad y no puede aplicarse el régimen especial de diferimiento fiscal de rentas. Se concuerda con la AEAT en que la operación parece haberse realizado más por motivos particulares de los socios que por motivos empresariales o mercantiles de las sociedades implicadas. La consecuencia es que no se alcanza a ver otro objetivo a la operación que la obtención de una ventaja fiscal de los socios, que no responde a un interés económico válido y de ahí que tampoco desde ese punto de vista se pueda entender que la entidad actora podía acogerse al régimen especial pretendido. Por lo que respecta a la motivación del acuerdo sancionador la sentencia concluye que a la vista de los extensos razonamientos que se contienen en el acuerdo sancionador, procede confirmar la sanción impugnada puesto que, tal como se indica por la AEAT en el citado acuerdo, la entidad recurrente pretendió la aplicación del régimen especial FEAC en el Impuesto sobre Sociedades a una operación de escisión que no reunía los requisitos legales para ello, ya que los elementos escindidos no constituían una rama de actividad, y ello se pone en relación con su conocimiento de tal circunstancia, por lo que se motiva correctamente la conducta culpable y la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, al resultar clara la normativa aplicable y ser la entidad actora conocedora de la misma.

Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si en la escisión parcial de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial; régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004) se condicione a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. Se debe esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del TJUE, mediante la formulación de cuestión prejudicial y asimismo se debe aclarar si se puede establecer una sanción por la comisión de una infracción tributaria que está tipificada de modo genérico, cuando la norma infringida es susceptible de interpretación amplia y resulta de una trasposición de Directiva que no ha sido desarrollada pormenorizadamente en el ordenamiento español.

(Auto Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025, recurso n.º 5506/2024)