EL TS debe determinar cuál es el momento relevante para apreciar la concurrencia del presupuesto temporal implícito en la exigencia de responsabilidad solidaria en caso de responsabilidad en cadena

EL TS debe determinar cuál es el momento relevante para apreciar la concurrencia del presupuesto temporal implícito en la exigencia de responsabilidad solidaria en caso de responsabilidad en cadena. Imagen de una cadena de figuras de madera con dibujos de personas sobre ellas interrelacionadas

El TS debe determinar si en los supuestos de responsabilidad solidaria que trae causa de una previa declaración de responsabilidad -«en cadena»-, el juicio sobre el presupuesto temporal relevante ha de efectuarse atendiendo únicamente a la deuda del deudor principal o, por el contrario, tomando en consideración el nacimiento de la obligación del responsable previo, y además se plantea si la facultad de «completar» el expediente puede ejercerse por el órgano económico-administrativo y con qué alcance.

El Auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026, en el recurso n.º 159/2025, considera necesario que el Tribunal determine si en los supuestos en que se exige la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.a) LGT respecto de un obligado que trae causa de una previa declaración de responsabilidad -responsabilidad «en cadena»-, el juicio sobre el presupuesto temporal relevante ha de efectuarse atendiendo únicamente a la deuda del deudor principal o, por el contrario, tomando en consideración el nacimiento de la obligación del responsable previo, cuando este hubiera sido declarado responsable subsidiario al amparo del art.43.1.b) LGT. Además, se plantea al Tribunal si la facultad de «completar» el expediente puede ejercerse por el órgano económico-administrativo y con qué alcance, precisando quién ostenta la competencia para acordarlo y si existen límites materiales a dicha facultad cuando el complemento comporte la incorporación de documentación que no constaba inicialmente en el expediente remitido.

Considera el recurrente que la sentencia recurrida, al «centrarse solo en la deuda del obligado principal» y dar por cumplidos los requisitos del art. 42.2.a) LGT, se aparta de doctrina jurisprudencial «asentada» en un doble plano: (i) porque este precepto «impone que el declarado responsable tenga conocimiento de la deuda con el Fisco», de lo que «se infiere naturalmente que la deuda debe nacer antes de la ocultación o transmisión de bienes»; y (ii) porque es asimismo doctrina «asentada» que «la obligación del responsable nace con la realización del presupuesto establecido en la ley», de modo que «la declaración de un responsable solidario al amparo del art. 42.2.a) LGT de otro responsable solo podrá acordarse cuando los hechos determinantes de la responsabilidad de este último existan en el momento de tener lugar la transmisión u ocultación del bien o derecho». En el caso, siendo el primer responsable «subsidiario al amparo del art. 43.1.b) LGT», «será necesario que el cese en la actividad del deudor principal se haya producido cuando se transmite u oculte el bien o derecho».

Por otro lado, el TS no ha resuelto aun «la competencia para acordar el complemento del expediente por parte del tribunal económico-administrativo» ni «la eventual existencia de límites a esa facultad del tribunal económico-administrativo». Se debe dilucidar si «el tribunal» a que se refiere el art. 55.1 RGRVA es «el pleno, las salas o los órganos unipersonales» o si, por el contrario, «comprende también al Sr. Abogado del Estado-Secretario. La cuestión suscitada trasciende el caso concreto y afecta directamente a la configuración institucional de los tribunales económico-administrativos como órganos independientes encargados de resolver las impugnaciones formuladas frente a la actuación de la Administración tributaria. Parte de que el ordenamiento impone una separación estricta entre las funciones de aplicación de los tributos y las de revisión, consagrada en el art. 83.2 LGT, y recuerda que es doctrina consolidada que los tribunales económico-administrativos no pueden suplir las deficiencias de la actuación tributaria impugnada, según reiterada jurisprudencia del TS. Por ello, es necesario que el TS determine si de dichos principios se infiere la prohibición de que el tribunal económico-administrativo recabe, al amparo del art. 55.1 RRVA y al margen del informe previsto en el art. 236.1 LGT, antecedentes distintos de los que integraban el expediente originario, por afectar dicha práctica a la distribución de funciones entre los órganos administrativos encargados de la aplicación y de la revisión del sistema tributario.