El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi

El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad.
En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6465/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. Además, de ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, el Tribunal deberá indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.
La sentencia recurrida resolvió que aunque estemos ante una responsabilidad de índole sancionador, la Administración no ha de probar la culpa, que se presume en el administrador, y que corresponde al recurrente acreditar que actuó con diligencia; esto es, para la Sala de instancia habiéndose probado por la AEAT que el demandante era administrador al tiempo de cometerse la infracción por la sociedad, es el recurrente a quien compete probar el hecho extintivo de su responsabilidad por las sanciones de aquella.
La recurrente razona que razona que, aunque en los últimos años la responsabilidad tributaria del art. 43.1.a) LGT está siendo objeto de una profunda revisión por parte del Tribunal Supremo, y existen sentencias recientes [Vid., SSTS de 5 de junio de 2023 recurso n.º 4293/2021 y de 2 de octubre de 2023 recurso n.º 8791/2021], que declaran que el supuesto de responsabilidad tributaria del art. 43.1.a) LGT requiere como requisito subjetivo una conducta culpable del responsable, que sería determinante de las infracciones cometidas por la sociedad, no hay jurisprudencia específica relativa a la carga de la prueba de esa conducta ilícita del administrador que aborde la cuestión de si es válido exigir al administrador la prueba del hecho impeditivo de su responsabilidad. Por ello es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que determine si en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1.a) LGT se produce "la inversión del principio del onus probandi" y "es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad".




