¿Puede la sociedad matriz instar la rectificación de la autoliquidación del IS de un ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado?

El TS deberá determinar si realizada una inspección a un grupo de consolidación fiscal -finalizada mediante liquidación provisional por no haber afectado a todas las entidades del grupo- la sociedad matriz, al amparo del art. 126.3 RGAT, puede instar la rectificación de la autoliquidación de un impuesto y ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que procede el dato que pretende rectificar.
En el Auto del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025, recurso n.º 3786/2024 se plantea al Tribunal la cuestión que consiste en determinar si realizada una inspección a un grupo de consolidación fiscal -finalizada mediante liquidación provisional por no haber afectado a todas las entidades del grupo- la sociedad matriz, al amparo del art. 126.3 RGAT, puede instar la rectificación de la autoliquidación de un impuesto y ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que procede el dato que pretende rectificar.
El presente recurso tiene como antecedente la realización de un procedimiento inspector sobre el IS a una sociedad matriz de un grupo de consolidación fiscal, que tiene alcance parcial y finalizó con liquidación provisional, porque no fueron objeto de inspección todas las entidades del grupo. La posición de la demandante es que la liquidación provisional no regularizó de forma expresa el deterioro en el que se basa la rectificación, afirmación que es cierta. Mientras que la Administración viene a sostener que la regularización con respecto a otra sociedad del grupo, pese a ser provisional, tenía en el fondo carácter general y tácitamente, por lo tanto, incluía el deterioro cuya rectificación se pretende o, dicho de otro modo, el Grupo debió alegar la existencia de deterioro durante la Inspección. En este punto se plantea si el art. 126.3 RGAT permite a la contribuyente, que ha sido objeto de un procedimiento de inspección parcial, instar la rectificación de la autoliquidación de un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que el dato procede. O si, por el contrario, el art. 126.2 del RGAT impide dicha rectificación, porque cabe calificar como general a la inspección de la filial -con liquidación definitiva- y si quería deducir el mencionado deterioro tenía que haberlo alegado durante el procedimiento de inspección. Se aprecia la concurrencia de la presunción de interés casacional recogida en el art. 88.3.a) LJCA pues, aunque existe doctrina jurisprudencial sobre el efecto preclusivo de las liquidaciones provisionales, no la hay sobre la interpretación y aplicación del art.126 RGAT en caso de que inste la rectificación de autoliquidación una entidad matriz que había sido objeto de un previo procedimiento inspector parcial, con liquidación provisional, que a su vez se califica por la Administración como inspección general con liquidación definitiva para la sociedad filial investigada, cuando no regulariza de forma expresa el elemento objeto de rectificación.
(Auto Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025, recurso n.º 3786/2024)