ATS: ¿Procede la liquidación de una tasa por expedición de licencia de obras y del ICIO por la construcción de un colegio público ejecutada por un contratista privado en el marco de contratación pública?

El TS deberá determinar si es ajustada a Derecho la liquidación de una tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra corresponden al propio Ayuntamiento, por delegación de la Consejería de la Comunidad Autónoma, y el control de la legalidad urbanística se realiza dentro del marco específico de dicha contratación pública.
El Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, en el recurso n.º 6914/2024, estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca si resulta ajustada a Derecho la liquidación de una tasa por expedición de licencia de obras cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra, corresponden al propio Ayuntamiento y el control de la legalidad urbanística se realiza dentro del marco específico de dicha contratación pública. También si en el caso de las mencionadas obras se ha de aplicar en el ICIO la bonificación establecida en las ordenanzas fiscales para las construcciones, instalaciones y obras en las que bien el contribuyente o bien el sustituto sea una entidad de Derecho Público.
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si resulta ajustada a Derecho la liquidación de la tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra corresponden al propio Ayuntamiento, por delegación de la Consejería de la Comunidad Autónoma, y el control de la legalidad urbanística se realiza dentro del marco específico de dicha contratación pública.
La sentencia recurrida estimó que el sujeto pasivo de la Tasa es la Conselleria de Educación, titular de la obra y a quien el Ayuntamiento autorizó el proyecto de construcción del Colegio, siendo la UTE apelante la sustituta del contribuyente. Acreditada la sujeción a la tasa por darse el hecho imponible que la genera, corresponderá su pago al sustituto del contribuyente, primero por razones contractuales, puesto que tanto el pliego de condiciones como en el contrato se especifica que la UTE apelante, en calidad de contratista de la obra, se compromete al pago de la Tasa urbanística y del ICIO que gire el Ayuntamiento y, en segundo lugar, por imperativo legal de la materia (sustitución del sujeto pasivo), prevista en el art. 36.3 LGT y en art. 23.1.b) y 2.b) TRLHL. El ICIO grava la capacidad económica -y, por tanto, contributiva- puesta de manifiesto con la realización de la obra, construcción e instalación, que es algo conceptualmente diferente de la actividad municipal necesaria para la verificación de que concurren las condiciones legales precisas para la concesión de la licencia, que es lo que constituye el hecho imponible de la tasa, del que forma parte, también, el otorgamiento de aquélla. De conformidad con los arts. 100.1 y 101.2 TRLRHL, en el ICIO se puede otorgar la condición de sustituto del contribuyente a quien ejecuta las obras, con independencia de que el dueño de las mismas haya solicitado previamente la licencia de obras o presentado las autoliquidaciones, o se hubiera iniciado con él un procedimiento de aplicación de los tributos. Según la STS de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 4291/2019 al sustituto que ejecute la obra gravada por el ICIO ha de dirigirse la liquidación provisional.




