El TS debe determinar si se aplica la regla especial del art. 37.1.g) Ley IRPF a la totalidad de la indemnización percibida como compensación del daño sufrido en un inmueble por la restricción de su derecho a la edificabilidad

El TS de be determinar si se aplica la regla especial del art. 37.1.g) Ley IRPF a la totalidad de la indemnización percibida como compensación del daño sufrido en un inmueble por la restricción de su derecho a la edificabilidad. Imagen de un mazo de juez junto a montones de monedas

El TS debe determinar si en el caso de existir plena correspondencia entre el importe de la indemnización y la cuantía del daño sufrido, no puede concluirse en la existencia de un incremento en el valor de su patrimonio por lo que, en aplicación del art. 37.1.g) Ley IRPF, no cabe computar ganancia patrimonial alguna, todo ello con independencia y sin que se tenga en cuenta el momento temporal en el que se produjo la alteración.

El Auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 9045/2024, considera necesario que el Tribunal determine si a la totalidad de la indemnización percibida como compensación del daño sufrido por la restricción de su derecho a la edificabilidad, con independencia del momento temporal en el que se produce -sea consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación u obedezca a que dicha restricción del derecho a la edificabilidad del inmueble era anterior a la aprobación de dicho Plan General y que en todo caso supuso un daño y pérdida de valor en el inmueble afectado compensado mediante la correspondiente indemnización-,le es de aplicación el art. 37.1.g) Ley del IRPF , al tratarse de una alteración patrimonial derivada de una indemnización que compensa un daño, con independencia del momento temporal de esa alteración.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si en el caso de existir plena correspondencia entre el importe de la indemnización y la cuantía del daño sufrido, no puede concluirse en la existencia de un incremento en el valor de su patrimonio por lo que, en aplicación del art. 37.1.g) Ley IRPF, no cabe computar ganancia patrimonial alguna, todo ello con independencia y sin que se tenga en cuenta el momento temporal en el que se produjo la alteración. En este caso la interesada solicitó la rectificación de la autoliquidación del IRPF, con base en lo previsto en el art.120.3 LGT, en relación con la ganancia patrimonial declarada como consecuencia de una indemnización percibida del Gobierno de Canarias, como consecuencia de la restricción de edificabilidad en un inmueble de su propiedad por la protección integral asignada al mismo, aclarando que la ganancia que había integrado en la base imponible, se correspondía con la totalidad de la indemnización de 867.799,49 euros (principal +intereses - gastos de abogado), cuando lo que debía tributar en el Impuesto como ganancia patrimonial serían los intereses (200.055,77 euros), dado que el principal se correspondía o venía a reparar/compensar un daño, debiendo excluirse de la base imponible el importe de 748.981 euros. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si a la totalidad de la indemnización percibida como compensación del daño sufrido por la restricción de su derecho a la edificabilidad, con independencia del momento temporal en el que se produce -sea consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación u obedezca a que dicha restricción del derecho a la edificabilidad del inmueble era anterior a la aprobación de dicho Plan General y que en todo caso supuso un daño y pérdida de valor en el inmueble afectado compensado mediante la correspondiente indemnización-, le es de aplicación el art. 37.1.g) Ley IRPF, al tratarse de una alteración patrimonial derivada de una indemnización que compensa un daño, con independencia del momento temporal de esa alteración.